Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 113/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 503/2020 de 02 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 113/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100107
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:313
Núm. Roj: STSJ MU 313:2022
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
PROCURADOR
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a dos de marzo de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso administrativo núm. 503/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a autorización temporal de aprovechamientos hídricos.
NEWALA AGRICOLA, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. García Idáñez y defendida por el Letrado Sr. Sepúlveda Gisbert.
La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 9 de junio de 2020, dictada en el expediente ASV-218/2018, por la que se deniega a Newala Agrícola, S.L.U. la autorización temporal del aprovechamiento de 50.000 m3 para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco.
Que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare nula la resolución dictada en el Expediente ASV-218/2018, por no ser conforme a Derecho, deje sin efecto la medida de cese de suministro de agua, y se autorice la solicitud presentada en fecha 10 de enero de 2018, reconociendo el derecho de NEWALA AGRICOLA S.L.U. al aprovechamiento de agua desalada de Valdelentisco en el volumen interesado, al cumplir las exigencias jurídicas, técnicas y de garantía requeridas y manteniendo la validez de los derechos preexistentes y la eficacia y cumplimiento del convenio firmado en 2008 con ACUAMED S.L., fijando el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opusiera a tales justas pretensiones.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida, tras exponer los hechos y antecedentes que se han sucedido en la tramitación de la solicitud de autorización temporal, funda la denegación en los siguientes argumentos:
1.- El art. 2.e del texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA) sobre la definición de dominio público hidráulico indica que forman parte de éste las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.
2.- La actividad de desalación en España se encuentra regulada en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2001, modificado por la disposición final tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuyo apartado 3 reproduce.
3.- Dado que el artículo 2.e. del TRLA incluye en el dominio público las aguas de mar desaladas, y de lo que establece el artículo 13 respecto al régimen general al que queda sometida la actividad de desalación que no es otro que el concesional del artículo 52 del TRLA, se puede concluir que el uso privativo de esta agua requiere imprescindiblemente de concesión otorgada a los usuarios de las mismas.
4.- Adicionalmente, el artículo 24.a. del TRLA que indica que los organismos titulares de la competencia ordinaria para el otorgamiento de las concesiones de aguas son las Confederaciones Hidrográficas, por lo que ha de ser aplicable también a las concesiones de agua desalinizadas resultando conveniente para alcanzar los fines que tienen asignados.
5.- Esta concesión, como todas las que afectan al dominio público, solo puede ser otorgada por la Administración General del Estado, al menos en cuencas intercomunitarias.
6.- Cita a continuación el informe de la Abogacía del Estado de 05-08-2011 del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Medio Marino concluye que,
7.- En la actualidad, las aguas desaladas son un recurso ordinario de la cuenca, la cual sufre un déficit estructural que precisamente estos recursos pretenden corregir. Por ello, debe descartarse vincular necesariamente el otorgamiento de títulos para su disfrute, con la existencia de una declaración previa del Gobierno. En consecuencia, la asignación de estas aguas puede realizarse al margen de las situaciones excepcionales de sequía.
8.- La Administración hidráulica debe velar por la gestión, ordenación y protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general, en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española.
9.- Para el año hidrológico 2019/2020 no está prevista la prórroga del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.
10.- Los criterios seguidos para la tramitación de estas autorizaciones temporales, como es el caso presente, no guardan relación alguna con los criterios que la legislación vigente establece para la tramitación de las concesiones, ni son aplicables los informes que han sido emitidos en otros procedimientos administrativos cuyo objeto es totalmente distinto al que nos ocupa.
11.- En relación con lo anterior, el Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declaró la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. y amparaba la solicitud del presente procedimiento, otorga al Presidente de este Organismo potestad discrecional para establecer dichos criterios. Por ello, ante la gran cantidad de solicitudes recibidas y con objeto de atender el mayor número posible de peticiones, se adoptaron de forma general los siguientes criterios:
12.- En estas circunstancias, bastanteada la documentación de que se dispone en este Organismo en relación al aprovechamiento solicitado, se ha comprobado que la superficie declarada como zona de riego (1,25 ha), no dispone de derechos previos de riego reconocidos por este Organismo. Por tal motivo se realizó trámite de audiencia al peticionario, el cual presentó escrito de alegaciones en fecha 06/08/2019.
13.- Analiza las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia conforme a la legislación vigente en ese momento, que ponen de manifiesto la disconformidad de Newala Agrícola, S.L.U. con el borrador de la propuesta de resolución que se ha elaborado en el presente expediente, y reclama el otorgamiento de la autorización conforme a los términos que fue solicitada. Expone los principales argumentos expuestos por la recurrente; pero manifiesta que la superficie declarada por Newala Agrícola, S.L.U. como zona de riego con las aguas desaladas solicitadas en el presente expediente no dispone ningún derecho previo de riego reconocido por ese Organismo.
Añade en relación con lo anterior, que el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, establece que no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda.
Con respecto a la alegación de que el procedimiento seguido es ilegal, señala la resolución recurrida que tanto el procedimiento como los requisitos seguidos para la tramitación del presente expediente y el otorgamiento de este tipo de autorizaciones, son los que dicta el Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de ese Organismo, y los establecidos por la Presidencia de este Organismo en función de la potestad que le otorga el citado Real Decreto.
Ante la alegación de que la autorización no faculta para expoliar volúmenes de agua formalizados en convenios a 25 años, la resolución recurrida entiende que según el art. 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el derecho al uso privativo se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa, en ningún caso puede obtenerse a través de convenios formalizados con otras entidades públicas o privadas. En este mismo sentido, el art. 59.1 del citado texto establece que todo uso privativo de aguas requiere de concesión administrativa. Actualmente, Newala Agrícola, S.L.U. no dispone de concesión administrativa de aguas de la Desaladora de Valdelentisco y, por tanto, no es titular de ningún derecho que ampare el uso privativo de estas aguas desaladas al que hace referencia el peticionario.
Con respecto a la alegación de incompetencia de la Presidencia de la CHS, la resolución responde que el objeto El objeto del presente expediente es la tramitación una solicitud de autorización temporal para aprovechamiento de recursos hídricos, al amparo del art. 6.1 del Real Decreto 356/2015. Según el citado art. 6.1 del R.D. 356/2015, que comprende la utilización de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, estas autorizaciones serán sometidas al control previo de la Dirección General del Agua, cuyo otorgamiento final corresponde a la Presidencia de este Organismo, que es el órgano competente para autorizar con carácter temporal y, durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar. Asimismo, el criterio adoptado por este Organismo de autorizar la aplicación de las aguas desaladas en aquellas superficies solicitadas que dispongan de derechos previos, es un criterio preferente adoptado también por la Dirección General del Agua del Ministerio de Transición Ecológica, en la emisión de su informe sobre control previo de la autorización.
Por lo que se refiere a la alegación de que la modificación de caudales que genere perjuicios debe dar lugar a la correspondiente indemnización, dice la resolución recurrida que el art. 55.2. del Texto Refundido de la Ley de Aguas, al que hace referencia el interesado, así como el art. 3.3 del Real Decreto 356/2015, relacionado con el mismo, se refiere exclusivamente a la modificación de caudales de aprovechamientos que se encuentren reconocidos por los organismos de cuenca. En este caso, como ya se ha comentado anteriormente, el peticionario no dispone de ningún derecho privativo de aguas de la desaladora de Valdelentisco por lo que, en consecuencia, la denegación de la presente petición no puede suponer en modo alguno la modificación de caudales otorgados, no siendo por tanto de aplicación el citado artículo para el caso que nos ocupa.
14.- Reitera que el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas. En concreto, en el apartado 3 del citado artículo se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
15.- Por lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales'.
16.- Según el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda.
17.- Tras citar el art. 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, refiere la desaparición sobrevenida, dado el tiempo trascurrido desde la fecha de petición, y que no se encuentran vigentes en la actualidad el RD 356/2015, de 8 de mayo, y sus prórrogas. Pero, en cualquier caso, ante la obligación de resolver que tiene la Administración, deniega el aprovechamiento temporal solicitado por la recurrente.
1.- Competencia de Gestión.
La competencia de las obras declaradas de interés general es de la Administración General del Estado, no del Organismo autónomo. Art. 24 a), 13.3, 46.1 y 124.1 del TRLA. Además las competencias específicas del Organismo se regulan en la Orden MAM/896/2005, de 31 de marzo, por la que se delega en los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas determinadas competencias relativas a obras incluidas en los programas de actuación de las sociedades estatales constituidas al amparo del artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio («B.O.E.» 8 abril), pero ello no justifica una privación de un derecho reconocido que genera graves perjuicios.
2.- Nulidad por infracción del artículo 6 del RD 356/2015 de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.
Señala que la resolución dictada y la decisión del Presidente de la CHS no tiene en cuenta dicho artículo por los siguientes aspectos:
Ignora los usos y demandas existentes.
No ha tenido en cuenta que ACUAMED S.A., como titular de la instalación comunico a la CHS con carácter previo, los usos y demandas existentes, y manifestó su conformidad para el suministro previsto de agua desalada de Valdelentisco en el año hidrológico 2018/2019 y en años anteriores.
La autorización por sequía no faculta para expoliar volúmenes de agua formalizados en convenio con una duración a 25 años.
Este procedimiento iniciado a instancia de parte no habilita para ordenar el cese efectivo del uso privativo, ya que supondría una incongruencia y una dejación de poder.
Al ser una obra de interés general del Estado, excede de la competencia del organismo Autónomo y requiere el control previo de la Dirección General del Agua del Ministerio de Transición Ecológica.
Ordenar el cese del uso privativo en regadíos compatibles con el Plan de cuenca a un usuario de la planta desaladora con un convenio firmado y una antigüedad de 25 años y, al tiempo autorizar ese volumen para nuevos usos y demandas de agua desalada, no cumple con los principios rectores de la actividad administrativa
Cuando se produzca una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización.
3.- El art. 33 del Anexo X del Plan Hidrológico de la DH del Segura (2015- 2021) aprobado por Real Decreto 594/2014 de 11 de julio, fija los Criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas. Tras reproducir tal artículo señala que en la presente normativa se considera como nuevo recurso externo, a todo aquel recurso procedente de cuencas hidrográficas distintas a la del Segura, adicional a los que actualmente se encuentran asignados, así como los recursos desalinizados procedentes de agua de mar.
4.- Nulidad por vulneración del artículo 56.1 de la ley de procedimiento administrativo. Desproporcionalidad.
El artículo 56 de la LPAC, exige que las medidas adoptadas sean proporcionales, es decir, que sean adecuadas al fin perseguido y a las circunstancias concurrentes. El agua desalada es un recurso renovable cuyo origen es el Mar Mediterráneo, por lo que el cese de la actividad en época de sequía es la peor opción y la que más daño produce. No hay medida más desproporcionada que paralizar la producción de una desaladora de agua de mar declarada de interés general, pues el cese se ha comunicado a 178 usuarios.
Además del de proporcionalidad también es de aplicación el de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el art. 9.3 CE, considerando que en tal arbitrariedad incurre la Administración cuando la medida provisional se adopta para conseguir objetivos distintos a los que marca la norma.
La decisión de imponer le Medida de cese del agua de la Desaladora de Valdelentisco, objetivamente no viene justificada por ninguna situación de peligro o de grave necesidad de interés público, puesto que el agua de la Desaladora se ha venido utilizando por los regantes de la misma desde hace años, sin que se haya producido ninguna alteración, afección o daño al dominio público hidráulico y sin haber agotado los recursos hídricos que puede producir la desaladora.
5.- Nulidad de la resolución por vulneración del artículo 56.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Menor onerosidad.
De las diferentes medidas provisionales del art. 56.3 de la Ley de Procedimiento se ha optado por la medida que mayor onerosidad supone para el administrado, que el cese de la actividad agrícola, ya que sin el recurso del agua desalada es inviable la actividad de la agroindustria y obliga al cierre y la perdida de las cosechas y al desarrollo agrícola de la zona, al carecer de algo tan esencial para la producción como es el agua para riego.
6.- Nulidad de la resolución por vulneración del artículo 56.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Ausencia de elementos de juicio suficientes.
Las medida de cese de suministro de agua a la entidad estatal ACUAMED, se realiza de manera arbitraria, sin que existan elementos de juicio suficientes y los más importante sin establecer una alternativa que garantice el riego. Refiere a continuación los requisitos exigidos por la jurisprudencia para adoptar la suspensión de la ejecución de los actos administrativos.
De no acordarse la nulidad de la medida adoptada, las producciones agrícolas actualmente cultivadas se verían arruinadas si no reciben agua para el riego. Las pérdidas directas ocasionadas son gravísimas en la actividad económica e irían mucho más allá de la indemnización con la valoración de las existencias con los costes del agua desalada y la restitución de las infraestructuras agrarias afectadas, ya que afectarían además a las contrataciones de personal, supondría el incumplimiento de los contratos de suministro de los productos agrícolas a terceros, pérdidas del fondo de comercio, de imagen, de credibilidad empresarial y de cuota de mercado presente y futura.
6.- Nulidad por falta de motivación. Tras citar varias sentencias del Tribunal supremo y del TSJ de la Comunidad Valenciana, concluye que adoptar una decisión tan extrema, obligando a los particulares y empresas con convenios suscritos y por tanto con derechos reconocidos para el riego agrícola mediante el uso de agua procedente de la desaladora de Valdelentisco, a prescindir del suministro en su totalidad, perjudicando cosechas e industrias, sin otra fundamentación que las extraordinarias facultades discrecionales del Presidente de la CHS para adoptarla, no parece que sea suficiente argumento para restringir derechos interfiriendo en la libertad de pactos, en la autonomía de la voluntad y todos aquellos los principios que rigen el derecho de obligaciones que se ven atacados por esta caprichosa e infundada decisión.
En definitiva, concluye en este punto que el acto administrativo impugnado adolece de falta de motivación, infringiéndose de esta forma lo previsto en el artículo 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.
7.- Discrecionalidad administrativa y el artículo 9.3 de la C.E.
Califica la actuación de la CHS como discrecional, sujeta al control jurisdiccional para evitar una actuación ilegítima sobre el administrado, toda vez que ha descartado el derecho de NEWALA AGRICOLA S.L.U. al suministro y uso del agua para riego sin la debida motivación o justificación, situando a mi patrocinada en una clara posición de indefensión material.
8.- De la interpretación unívoca del art. 59 del TRLA.
La interpretación univoca y excluyente del art. 59.1 del TRLA significa que todas las desaladoras del Arco Mediterráneo que el Estado ha promovido son ilegales. La construcción de la Desaladora de Valdelentisco se inició en el año 2004, tan solo con un Convenio con los usuarios interesados formalizado en 2003.
Obtener una concesión de aguas desaladas para el usuario final con carácter previo es un acto de contenido imposible. A mayor abundamiento, cuando a mediados del año 2017, ningún usuario de regadío ha obtenido concesión alguna.
La concesión administrativa para la utilización del agua procedente de la desaladura no es necesaria.
Se vulnera con esta decisión el principio de confianza legítima. La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9/12/2010, 09/03/2012, 25/02/2013).
Alega también la ausencia de responsabilidad por la apariencia de buen derecho que se ve reforzada por el mero trascurso del tiempo y el consentimiento del Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General del Patrimonio y la propia CHS , ya que los suministros de agua desalada para regadío comenzaron en 2009, a través de infraestructuras ejecutadas para tal finalidad en los proyectos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente, previa supervisión por la CHS, con aportación de garantías privadas para su financiación, y cofinanciación europea a través por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Se trata, pues, de un palmario caso de error invencible o de inexistencia del elemento subjetivo del injusto en los términos que establece el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Además, se presume la legalidad al ser un contrato de suministro de la mercantil estatal que estaba sujeto al derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
9.- La orden del cese inmediato del uso privativo del dominio público hidráulico es ilegal. Refiere en varios puntos porqué considera ilegal dicho cese y la desviación de poder que supone el ejercicio de lo que considera potestad sancionadora.
La sociedad NEWALA AGRICOLA S.L.U., actúa en la confianza absoluta en la legalidad del suministro, con unas inversiones muy cuantiosas desde el pago del derecho de acometida, la red secundaria de distribución y la adaptación de las fincas al uso agroalimentario con agua desalada, con la constitución de un aval por importe de 30.000 euros en garantía del cumplimiento firmado con ACUASEGURA ahora ACUAMED. La Administración es responsable del funcionamiento anormal de los servicios públicos, así como el daño emergente y el lucro cesante, que pueden producirse por la trasgresión de la buena fe contractual y la vulneración de tantos principios administrativos, que culminado con una orden del cese del suministro.
1.- Por lo que respecta a la vulneración del convenio suscrito con ACUAMED en el año 2008, recuerda el Abogado del Estado que ACUAMED es una Sociedad Estatal, por lo que no puede otorgar concesiones de aprovechamiento privativos de aguas en favor de terceros, pues esto ni está dentro de su objeto ni de sus potestades. Se remite a la disposición adicional duodécima de la LOFAGE entonces vigente. Siendo este el criterio del este TSJ (sentencia 279/2017, P.O. 234/2016, de la que reproduce parte de su contenido al respecto).
Y dado que el artículo 2.e. del TRLA incluye en el dominio público las aguas de mar desaladas, y que el artículo 13 establece que 'la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico...', régimen que no es otro que el concesional del artículo 52 del TRLA, se puede concluir que el uso privativo de esta agua requiere imprescindiblemente de concesión otorgada a los usuarios de las mismas.
Esta concesión, como todas las que afectan al dominio público, solo puede ser otorgada por la Administración General del Estado, al menos en cuencas intercomunitarias, pese a la existencia del meritado convenio.
2.- Por lo que respecta a la falta de competencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura para denegar el aprovechamiento de agua procedente de la desaladora de Valdelentisco, con destino al riego, se emite la Abogacía del Estado al art. 6 del Real Decreto de Sequía, 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declaró la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura, otorga al Presidente de este Organismo potestad discrecional para establecer dichos criterios. Por ello, ante la gran cantidad de solicitudes recibidas y con objeto de atender el mayor número posible de peticiones, se adoptaron de forma general los siguientes criterios:
1. Prioridad según el orden de entrada en este Organismo de las solicitudes de concesión asociadas a cada autorización en concreto, de forma que las relacionadas con aquellos expedientes concesionales más antiguos tienen preferencia sobre las relacionadas con expedientes iniciados en fecha posterior.
2. Autorizar la aplicación de las aguas desaladas únicamente en superficies solicitadas que dispongan de derechos previos reconocidos por este Organismo
Y ello en conexión con el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, de obligado cumplimiento para la Confederación Hidrográfica del Segura, que establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas. En concreto, en el apartado 3 del citado artículo se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.'
En relación con lo anterior, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda.
Así las cosas, habida cuenta que, según la información cartográfica de derechos de riego inscritos en el Organismo de Cuenca, la superficie declarada como zona de riego no dispone de derechos previos de riego reconocidos por la CHS no puede reconocerse el aprovechamiento solicitado.
Con respecto a la motivación de los actos administrativos trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 de la que reproduce algunos fragmentos.
Por ello, habida cuenta que la resolución recurrida deniega el aprovechamiento solicitado con fundamento en la legislación aplicable y en el hecho de que la superficie declarada por Newala Agrícola, S.L.U. como zona de riego con las aguas desaladas solicitadas en el presente expediente (constituida por las parcelas indicadas en el punto de 7 del apartado 'Hechos y Antecedentes' de la resolución recurrida) no dispone ningún derecho previo de riego reconocido por la Confederación Hidrográfica del Segura, hecho que no ha sido discutido de contrario decae la falta de motivación aducida.
3.- Sobre el principio de confianza legítima.
Recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de confianza legítima, entre otras, en su sentencia de 15 de abril de 2002, rec. de casación núm. 77/1997. Y también las STS de 4 de junio de 2001 y 16 de diciembre de 2004.
En consecuencia, no puede pretender la actora la inaplicación del ordenamiento jurídico con fundamento en que ACUAMED se ha mostrado conforme con el suministro de 50.000 m3 de agua desalada al peticionario pues, dicho suministro, en todo caso, está supeditado al otorgamiento de autorización o concesión por parte del Organismo de cuenca.
- En fecha 1 de octubre de 2018, se inició el expediente ASV-218/2018, a petición de la actora, para la autorización temporal de un volumen de 50.000 m³/año de aguas desalinizadas de la Desaladora de Valdelentisco al amparo del RD 851/2017, de 22 de septiembre, por el que se prorroga la situación de sequía hasta el 30 de septiembre de 2018 en el ámbito de la CHS declarada por el RD 356/2015, de 8 de mayo. Solicitaba que se diera dicha autorización mientras se resolvía el CSR-85/2013
- En dicho expediente se emitió informe en fecha 14/01/2019, en virtud de la encomienda de gestión, por TRAGSATEC, en el que se expone que dicho expediente tiene un expediente concesional asociado, el CSR-85/2013, iniciado por la mercantil Finca Alameda, S.A. el 13-03-2013, para la concesión de un volumen de 50.000 m3/años que se destinaría al riego de una superficie catastral de 21,2183 ha cultivadas de cítricos. Menciona el convenio que esta última tiene con Acuamed y las parcelas que se detallan en el mencionado convenio. Expone, al hablar del análisis de derechos previos, que dicha superficie no dispone de derechos de riego reconocidos.
- El 12-07-2019 se dicta propuesta de resolución denegando el aprovechamiento temporal solicitado por la recurrente y concediendo el trámite de audiencia a la parte actora, que efectuó alegaciones, tras lo cual se dictó la resolución de la Presidencia de la CHS de 9 de junio de 2020 por la que se denegaba la autorización solicitada. Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de reposición.
- El 9-06-2020 el Presidente de la CHS dictó la resolución denegando la autorización temporal solicitada, y que constituye el objeto de impugnación del presente recurso
Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el artículo 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual '
De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.
La solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamó la parte, al amparo del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019, en virtud del Real Decreto 1210/2018, de 8 de septiembre.
En dicho Real Decreto, en su artículo 2, venía a establecerse qué atribuciones tenía la Junta de Gobierno de la Confederación en esta situación de sequía, entre ellas, la de reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 595/2014, de 11 de julio, para lo cual contemplaba, en su artículo 3, un procedimiento específico para la aplicación de estas.
Asimism o, en su artículo 6.1 y en relación con el agua desalada, se facultaba al Presidente de la Confederación a que pudiera autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente Real Decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
El procedimiento a través del cual se tramitarían estas sería el previsto en el artículo 3, lo cual implicaba, que se iniciaría de oficio, informe de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y aprobación de la propuesta, que debía ser motivada por el Presidente, aunque en todo caso, al tratarse de aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco y tratarse de instalaciones de desalación que tenían el carácter de obras de interés general, se sometía al control de la Dirección General del Agua.
En este caso, a la vista del iter procedimental expresado, observamos que esta solicitud formulada por la ahora recurrente se adoptó por quien era competente, el Presidente de la Confederación, y tras seguir los trámites que se contemplaban.
De este modo, no se ha excedido en sus competencias el Presidente al limitarse a examinar y adoptar una decisión sobre aquella solicitud temporal de agua desalada la cual le venía atribuida a la Presidencia.
Esta cuestión ya ha sido examinada y resuelta por esta misma Sala y Sección, entre otras, por la sentencia 133/21, de 9 de marzo (PO 233/2019), reiterada por otras posteriores como la 312/21, de 26 de mayo, en cuyo fundamento de derecho séptimo textualmente señalábamos:
En este caso, a la vista del iter procedimental, entendemos que la resolución denegando la autorización temporal solicitada, no supone una vulneración de actos propios, y se deniega atendiendo a la inexistencia de derechos preexistentes; teniendo competencia la Presidencia de la CHS para denegarla. La actora no había obtenido, a través del procedimiento establecido, una concesión; e insistimos en que el convenio suscrito estaba vinculado a la obtención de esa autorización o concesión, sin que constara que tuviera ese derecho de forma definitiva en otro expediente anterior. De ahí que en absoluto la resolución recurrida reduzca o suprima caudales que la actora tuviera otorgados con anterioridad.
Por tanto, debe rechazarse también la alegada vulneración del principio de confianza legítima, por cuanto, insistimos, la recurrente no tenía reconocido respecto de las parcelas que nos ocupan, una concesión administrativa para riego del caudal que solicita.
Igualme nte, de haberse obtenido aquella autorización sus efectos, en cuanto a la cantidad de agua a suministrar no podían ir más allá de la vigencia del Real Decreto a cuyo amparo se había tramitado.
De este modo, no se ha excedido en sus competencias la CHS al limitarse a examinar y adoptar una decisión sobre aquella solicitud temporal de agua desalada la cual le venía atribuida a la Presidencia y no a la Junta de Gobierno de la CHS, que, si la tenía para reducir o suprimir asignaciones de agua, pero en relación con las que se tuvieran reconocidas y, por ello, en modo alguno, podría entrar en juego, la posibilidad de indemnización contemplada en el artículo 3.3 del Real Decreto, prevista para estos últimos supuestos.
La conclusión a la que se debe llegar es que la Administración no actúo por la vía de hecho, ni puede sostenerse que la resolución sea radicalmente nula o que se hubiera incurrido en una desviación de poder.
No puede tacharse de incongruente por ordenar un cese en el suministro, no siendo en este expediente donde se acordó, de forma provisional, el suministro a terceros durante la tramitación del expediente concesional CSR-8/2018 por competencia de proyectos.
Dicha motivación, no requiere, por tanto, que sea exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, pero sí tiene por finalidad, en todo caso, de un lado, dar a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez -esta es la segunda finalidad-, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Y, en este caso, esta doble finalidad se cumple, en la medida que no solo se invocó la normativa sobre la cual se resolvía la autorización temporal, que no era otra que el Real Decreto 356/2015, sino que también mencionaba el artículo 6 que atribuía al Presidente de la CHS la competencia para resolver acerca de estas autorizaciones; y exponía cuáles eran los criterios aplicados para resolver acerca de las solicitudes formuladas.
De otro lado, denegar la autorización, no es caprichosa y arbitraria, sino que viene determinada porque la recurrente carece de derechos previos de riego reconocidos por el organismo de cuenca.
Es preciso recordar que la Disposición adicional segunda del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, dispone la subordinación de las medidas que puedan adoptarse al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y, como señala el Abogado del Estado, el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas; y en su apartado 3 se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que '
En definitiva, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la autorización del aprovechamiento de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, como es el caso, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos.
Por tanto, no puede decirse que la resolución impugnada incurra en arbitrariedad.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 503/20 interpuesto por la representación procesal de NEWALA AGRICOLA, S.L.U., contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 9 de junio de 2020, dictada en el expediente ASV- 218/2018, por la que se deniega a la recurrente la autorización temporal del aprovechamiento de 50.000 m3 para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
