Última revisión
20/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1130/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2000 de 20 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1130/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006101944
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4555
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1130 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 451 de 2000, interpuesto por Técnica de Depuración S.A., (TEDESA),representada por el Procurador Sr. González González, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, asistido del Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. González González en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por el T.E.A.R.A. el 22 de diciembre de 1999, por la que se desestima la reclamación efectuada por el recurrente contra la liquidación nº 56/98, registrándose el recurso con el número 451 de 2000, y de cuantía 46.896,46 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del actual recurso no es otro que dilucidar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 22 de diciembre de 1999, en cuanto que desestima la reclamación ante él efectuada por la hoy recurrente contra la liquidación nº 56/98 practicada por la Confederación Hidrográfica del Sur por consumo de agua del abastecimiento de la Línea de la Concepción durante el año 1997, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte que no lo es y ello porque: en primer lugar al ser el canon un tributo de naturaleza análoga a la de las tasas debería de haberse aprobado por ley su cuantía por lo que al no establecer ninguna norma al respecto la ley de Aguas ni en cuanto a la forma ni al órgano que debería fijar la cuantía del canon no puede entenderse que la Confederación Hidrográfica se encuentre habilitada para ello, no pudiendo ampararse en lo dispuesto en el art. 302 del Reglamento Público Hidráulico pues al ser materia reservada a Ley, dicho precepto es nulo de pleno derecho; en segundo lugar porque al permitir el art. 300 de dicho reglamento únicamente el desarrollo de las partidas y crear una nueva cual es la relativas a las diferencias que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio y los gastos realmente producidos, resulta igualmente nulo; en tercer lugar porque el canon no ha sido publicado y en cuarto lugar porque se ha aplicado retroactivamente por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se estimase el recurso y se declarase la nulidad de la resolución impugnada. A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida y ello porque aun cuando los motivos que aduce en apoyo de su tesis de la nulidad de lo dispuesto en los arts. 300 y 302 del Reglamento Público Hidráulico por traspasar los límites de lo dispuesto en el art. 106.3 de la ley de Aguas y ello porque la Confederación Hidráulica únicamente viene autorizada a fijar los cánones correspondientes a cada ejercicio para las obras hidráulicas a su cargo, por lo que la aprobación anula de la cuantía del canon deberá de efectuarse por la Ley de Presupuestos y por entender que procedido a crear una partida nueva no autorizada por el art. 114.3 de la citada Ley de Aguas , y por la falta de publicación de la aprobación definitiva del canon, no puede ser estimada ya que en orden a la primera de ellas no sólo el propio T. Supremo en sentencia de 25.1-05 al resolver la controversia relativa a la retroactividad de la aplicación del canon de regulación ha establecido que no resulta nulo lo dispuesto en los art. 303,310 y 311 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , lo que aplicado al caso y en lo referente a lo dispuesto en los arts. 300 y 302 que la parte impugna por entenderlos contrarios a la ley de Aguas en cuanto que autoriza establecer la cuantía del canon, al incluir una partida nueva y a aplicarla retroactivamente, pues una lectura de lo dispuesto en los arts. 112 y 114 de la Ley de Aguas evidencia que los artículos que la parte impugna, dan cobertura a los mismos.
SEGUNDO.- A distinta conclusión ha de llegarse tras analizar el segundo de los motivos aducios por la parte recurrente y que estriba en determinar si la aplicación retroactiva que a la liquidación complementaria girada por la Confederación Hidrográfica con efectos de 1 de julio de 1997 ha tenido lugar, es amparable en derecho y la solución que se alcanza es la anunciada y ello porque debatido el tema en su día y resuelto por el T. Supremo en sentencias de 26-1-04, y 25-1-03 entre otras en el sentido de negar la posibilidad de aplicar retroactivamente lo dispuesto en el art. 311 del reglamento de aguas no cabe sino reproducirlo establecido por dicho Tribunal en la sentencia últimamente citada y que al respecto dice: " Resulta claro que este último precepto- el art. 311 no autoriza ninguna aplicación retroactiva de cánones y tarifas ni determinada cuándo unos y otras puede ser aprobados, esto es, si deben o no aprobarse entes o después del ejercicio al que se refieren. Sólo establece, que, una vez aprobados proceda su notificación con las garantías prevenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, por otra parte, tampoco puede afirmarse que estos preceptos supongan un quebranto del principio de seguridad jurídica por omisión de la retroactividad que autorizan. Es sabido, que no existe una prohibición de la Constitución respecto de la legislación tributaria retroactiva. Es sólo cuando la retroactividad entra en colisión con otros principios constitucionales, singularmente el de seguridad jurídica, cuando puede afectar a la confianza de los ciudadanos. En el supuesto aquí examinado, nada de este se produciría si fuera la propia Ley de Aguas la que hubiera previsto esa aplicación de cánones y tarifas aprobados posteriormente a la realización de los correspondientes hechos imponibles o al transcurso o agotamiento de los ejercicios a que vinieran referidos. Pero no es así. El art. 106. 4 de dicha Ley , sólo dispone, después de establecer las exacciones de que aquí se trata -el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua- establece que " la distribución individual de dicho importe global entre todos los beneficiados por las obra se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine".
Resulta claro, pues, que la remisión al Reglamento no comprende más que la distribución individual del importe global de los cánones y desarrollo de los criterios a que ha de sujetarse esa distribución. Nunca la aplicación de cánones y aprobados con posterioridad al ejercicio al que correspondan y menos cuan cuando el propio Reglamento establece que podrán ser puestas al cobro "a partir de la aplicación del precepto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior" (arts. 303 y 310,párrafos primeros ). Los argumentos que preceden conducen directamente, dentro de los principios de reserva de ley y de conservación normativa no es una anulación indiscriminada de los preceptos cuestionados ( arts. 303,310 y 311 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ), sino simplemente, anular las expresiones "provisionalmente y a buena cuenta", que figuran en el párrafo 20 art. 303 y 310 . Con ellos e evita, sin necesidad de mayor extensión anulatoria la posibilidad de girar liquidaciones definitivas, complementarias o no de otras " provisionales y a cuenta", referidas a ejercicios consumidos y ajustar los cánones y tarifas aprobados con posterioridad a esa consunción, que es lo que innova el Reglamento y no cubre la Ley."
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 451/00 y en consecuencia anular la liquidación complementaria 56/98 de 27 de febrero de 1998, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
