Última revisión
20/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1130/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1093/2003 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 1130/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100930
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4655
Encabezamiento
Recurso número: 1093/03
S E N T E N C I A N º 1130/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José Bellmont Mora
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dña. Inmaculada Revuelta Pérez
En Valencia , a 20 de junio de 2007.
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1093/03 promovido por Doña Rosario Arroyo Cabriá en nombre y representación de Doña Carolina , contra el Ayuntamiento de Almassora. Ha comparecido en autos la demandada, representada por la procuradora Doña Guadalupe Porras Berti, así como, en concepto de codemandada, Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, S.A., representada por la procuradora Doña Guadalupe Porras Berti.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Almassora por los daños que le causó el defectuoso estado del acceso a las instalaciones del colegio "Embajador Enrique Beltrán" de Almassora, y se condene a las demandadas a indemnizarla; la cuantía se señaló en 20.236,02 € y se consideró innecesario el recibimiento a prueba.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida o, en el caso de que existiera responsabilidad municipal, se reduzca la indemnización solicitada. La cuantía se señaló en 20.236,02 €.
TERCERO: La codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida. La cuantía se determinó en 20.236 ,02 € y se solicitó el recibimiento del proceso a prueba y que se tuviera por aportado el informe médico pericial elaborado por el Dr. D. Marco Antonio .
CUARTO: Por auto se tuvo por fijada la cuantía en 20.236 ,02 €.
QUINTO: En período probatorio, la codemandada solicita que se diera por reproducido el expediente, interrogatorio de la recurrente y pericial médica, del Dr. Marco Antonio , que ratifique y aclare el informe unido al escrito de contestación a la demanda. La recurrente solicita que se dieran por reproducidos los documentos que acompañan a la demanda, así como el expediente. Y asimismo interrogatorio del testigo perito D. Luis Carlos , médico del Hospital General de Castellón. Todo ello se declaró pertinente
SEXTO: En conclusiones las partes presentaron sus escritos y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
SÉPTIMO: Se señala la votación para el día 6 de junio del presente año y, por necesidades del servicio, se nombra Ponente a Doña. Inmaculada Revuelta Pérez.
OCTAVO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el 15-10-02 contra el Ayuntamiento de Almassora, como consecuencia del accidente sufrido en la puerta de acceso desde la vía pública al recinto del colegio público "Embajador Enrique Beltrán".
SEGUNDO: La demanda comienza indicando los hechos de los que ésta trae causa, esto es, en síntesis, que el 14-11- 01 la actora sufrió una caída en el citado centro escolar cuando se dirigía a recoger a su hijo. Aquél día había llovido y la actora resbaló al colocar su pie sobre la rampa de la entrada; tras la caída, fue asistida en el Hospital General de Castellón por la rotura del radio de la muñeca izquierda. El 27-12-01 se le retiró el yeso y a finales de enero de 2002 inició el programa de rehabilitación bajo la dirección del Dr. Luis Carlos . En total, estuvo 301 días de baja, de los que 198 fueron impeditivos y 103 no impeditivos. Además, presenta secuelas que según el citado facultativo consisten en relación con el codo (pronación: faltan 15º; supinación: faltan 30º) y en la muñeca (flexión palmar: faltan 10º; y, flexión dorsal: faltan 10º).
Los daños sufridos por la recurrente se valoran, conforme a la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en 20.236 ,02 €, que corresponden a los siguientes conceptos: A) 198 días de baja impeditivos; B) 103 días de baja no impeditivos; C) Secuela consistente en la pérdida de 15º de pronación del codo (valoración: 3 puntos); D) Secuela consistente en la pérdida de 30º de supinación del codo (valoración: 4 puntos); E) Secuela consistente en la pérdida de 10º de flexión palmar de la muñeca (valoración: 2 puntos); F) Secuela consistente en la pérdida de 10º de flexión dorsal de la muñeca (valor. 2 puntos).
Se señala que existe una clara relación de causalidad entre los daños sufridos por la recurrente y el anormal funcionamiento de los servicios públicos dependientes del Ayuntamiento de Almassora, puesto que la caída se produjo, en primer lugar, por el gran desnivel de la rampa, que incumplía la normativa reguladora de las condiciones de accesibilidad a los edificios de titularidad pública que contiene el Decreto 193/1988, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismos y Transporte de la Generalitat Valenciana, que en estos casos fija una pendiente máxima 12 % mientras que la pendiente de la rampa es del 31%; en segundo lugar, por el pavimento deslizante de la rampa, cuando la citada normativa exige pavimento antideslizante; y, en tercer lugar, por no existir, como exige la normativa, ningún elemento de ayuda y/o protección.
Se aduce también que la Administración demandada y su compañía aseguradora habrían venido a reconocer, a través de diversos actos, su responsabilidad por el accidente. De una parte, el Ayuntamiento habría modificado la rampa, reduciendo la pendiente y colocando un pavimento antideslizante, según consta en el informe del Aparejador del Ayuntamiento que figura en el expediente. De otra parte, se señala que figura también en el expediente, carta de la compañía aseguradora aceptando la cobertura del siniestro y valorando los daños sufridos en 11.019,30 €. Y, por último, se advierte que existe propuesta de gastos del Ayuntamiento acreditativa de reserva de su presupuesto 601,01 € para su entrega a la actora, en concepto de franquicia del seguro de responsabilidad civil suscrito con la aseguradora.
También se alega que la aseguradora, como responsable civil directo, deberá ser condenada a pagar solidariamente a la recurrente el total montante indemnizatorio y que la demostrada mala fe de esta compañía exige que sea condenada también al pago de los intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha en que recibió del Ayuntamiento la declaración del siniestro (según consta en el expediente, el 29-10-02). Para acreditar la mala fe de la aseguradora se alude, entre otros, a los siguientes hechos, que constan en el expediente: a) Que nunca se haya dirigido a la actora y no respondiera a los requerimientos del Ayuntamiento hasta del 29-08-03, cuando se le comunicó el siniestro el 29-10-02; b) Que transcurrido un año desde la declaración del siniestro y sin haber indemnizado a la actora se dirigiera al Ayuntamiento para que le informara si ésta había interpuesto recurso contencioso-administrativo; c) Que la valoración de los daños realizada contraviene informes del servicio público de salud, sobre todo en lo relativo a los días de baja. Se termina afirmando que la aseguradora debería haber cumplido su obligación de indemnizar puesto que existían informes médicos que acreditaban desde un principio los días de baja y las secuelas sufridas y que si no se le imponen los intereses se estará premiando a quien incumple su obligación de indemnizar.
TERCERO: A la demanda se acompañan fotografías de la rampa de acceso al colegio en el estado en que se encontraba el día del accidente y tras la reforma que el Ayuntamiento realizó después del accidente; copia de la hoja del servicio de urgencias del Hospital General de Castellón así como del examen radiológico practicado el día del accidente; e, informes del Dr. Luis Carlos , que dejan constancia de los días de baja y de las secuelas sufridas por el accidente.
CUARTO: La representación procesal del Ayuntamiento de Almassora comienza rechazando cualquier tipo de responsabilidad municipal en el caso. Se afirma que la rampa no supone ningún riesgo para las personas que la utilizan, como lo prueba el abundante número de personas que lo hacen sin que se tenga conocimiento de ningún hecho parecido y que una pendiente del 31% es perfectamente superable para las personas. Cuestión diferente es, según se dice, que la actora se despistara ni se fijara donde pisaba, lo que rompería la necesaria relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación municipal. Se niega que la reforma de la rampa suponga reconocimiento de culpa sino la intención de incrementar las precauciones y que, aun en el caso de personas desatentas, fuera más difícil caerse. Se alude, y transcriben parcialmente, varias Sentencias de esta Sala que resuelven casos similares.
Se cuestiona el importe reclamado, que se considera desorbitado e injustificado en relación al daño sufrido y se invoca, en este sentido, a la valoración que contiene el informe de la aseguradora.
QUINTO: La representación procesal de la codemandada coincide sustancialmente en las alegaciones de la demandada en su escrito de contestación, que se acompaña de informe pericial médico legal acerca de la documentación médica aportada por la actora, que, en lo relativo a la incapacidad temporal, fija un período impeditivo de 198 días y 0 días de no impeditivo y que valora la secuelas, según la Ley 30/95, en un total de 8 puntos, de los que corresponden dos puntos a la pronación del antebrazo; 4 puntos, a la supinación del antebrazo; 1 punto a la extensión de la muñeca; y, 1 punto, la flexión de la muñeca.
SEXTO: En conclusiones, la recurrente señala, en primer lugar, que la responsabilidad del Ayuntamiento y de la aseguradora ha quedado acreditada a través de la prueba documental obrante en autos. En segundo lugar, que procede dar por buena la valoración de la incapacidad temporal realizada en la demanda si bien se acepta la propuesta de valoración de las secuelas de las codemandadas en 8 puntos, fijándose la indemnización en 18.105,09 € (16.459,18 €, por los días de baja y las secuelas; y, 1.645,91 €, por el factor de corrección del 10 %). En tercer lugar, que debe condenarse a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro , al existir pruebas de que ha obrado de mala fe.
SÉPTIMO: La demandada, en su escrito de conclusiones, señalan que la actora fundamenta su recurso y el incumplimiento del Ayuntamiento en el Decreto 193/1988 , que nada tendría que ver con este caso, al regularse en esta norma la accesibilidad de los discapacitados. Se cuestiona de nuevo que exista relación de causalidad entre el daño y la actuación municipal y se achaca el accidente a la negligencia de la actora. Se considera exagerada la indemnización reclamada y se propone a tal efecto la cantidad de 13.864,23 € (8.501,16 €, en concepto de 198 días impeditivos; y, 5.363,07 €, en concepto de secuelas fisiológicas -8 ptos. Valoración-).
OCTAVO: Planteados los términos de la cuestión litigiosa debemos señalar que la misma es objeto de regulación en el artículo 139 y ss. de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estos preceptos establecen el principio general de resarcimiento por parte de las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, que ha sido consagrado por el artículo 106.2 de la CE en los términos siguientes: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; estas normas son aplicables a las Entidades Locales en virtud del art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , que se remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
La jurisprudencia ha venido aplicando el citado régimen y, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, exige la concurrencia los siguientes requisitos:
1º) Existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar.
2º) Imputabilidad del daño a una Administración Pública. Debe analizarse la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elementos de culpa. Este requisito responde a la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (arts. 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la Ley 30/1992 ). Los títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta a este respecto son, esencialmente, los siguientes: que se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creada por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) Que el daño no obedezca a fuerza mayor.
e) Formulación de reclamación ante la Administración responsable en el plazo de un año, a contar desde que se produce la lesión.
NOVENO: En nuestro caso, la Sala entiende acreditada la caída de la actora en el lugar que se indica en la demanda, cuestión que desde el primer momento se asume por la Administración como se desprende del expediente administrativo; y también acepta las lesiones y secuelas que se le produjeron, a la vista de los informes médicos. Procede, pues, analizar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño, siendo necesario que la actora pruebe la misma.
Las únicas pruebas que presenta la actora relativas a que la caída fue debida al estado de la rampa en el momento en que aquélla se produjo (lluvia, elevada pendiente, pavimento deslizante, etc.), son su propio testimonio y las fotografías que constan en autos. Tratándose de un colegio, que, además visitaba la actora diariamente, según consta en la demanda, parece que hubiera resultado relativamente sencillo obtener además pruebas testificales de lo ocurrido, si bien las fotografías aportadas permiten concluir que en el tiempo en que se produjo la caída el acceso al centro docente a través de la rampa existente no presentaba las condiciones más adecuadas para cumplir su finalidad desde el punto de vista de la seguridad, pues, entre otras cosas, tenía una pendiente elevada, el pavimento no era antideslizante y no existía ningún elemento de sujeción o protección.
El hecho de que el incumplimiento aducido por la representación procesal de la actora de las condiciones de accesibilidad a edificios de pública concurrencia previstas en el Decreto invocado vengan referidas, como señala la representación procesal de la demandada, al acceso de los minusválidos, entre otros edificios, a los centros de enseñanza, no impide a esta Sala llegar a la conclusión de que la Administración creó innecesariamente una situación de riesgo cuando permitió el acceso al citado colegio a través de una rampa de las características señaladas, más bien todo lo contrario. Buena prueba de ello es que, con posterioridad a la caída de la actora, el Ayuntamiento, a iniciativa propia, reformó el acceso al recinto educativo prolongando la rampa, reduciendo la pendiente y colocando un pavimento antideslizante, según queda acreditado en el informe del Aparejador Municipal de 20-09-03 que consta en el expediente administrativo (folio 22). Por la creación de tal situación debe responder el Ayuntamiento.
Ahora bien, el hecho de que la actora utilizara asiduamente la rampa es indicativo de que conocía bien las características y riesgo de la misma, lo que ha sido confirmado la propia actora mediante su declaración en este proceso, por lo que era exigible un especial cuidado y atención por su parte; cuidado que debió haber esmerado aquel día puesto que, según afirma en su escrito de demanda, había llovido y, por las características del pavimento, existía riesgo de deslizamiento, lo que hubiera podido evitar la caída.
Por ello este Tribunal considera que en el presente caso existe una concurrencia de culpas, lo que debe tener el correspondiente reflejo en la cuantía indemnizatoria.
DÉCIMO: En relación con el quantum indemnizatorio conviene advertir desde este momento del carácter meramente orientativo de la Ley 30/95, de Ordenación del Seguro Privado , y el baremo que contiene su anexo, así como de las cuantías que para la aplicación del citado baremo se vienen aprobando anualmente por Resolución de la Dirección General de Seguros a efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En relación con la incapacidad, ha quedado acreditado en la documentació que obra en autos que la actora estuvo escayolada desde el día del accidente hasta el 27 de diciembre de 2001, que estuvo en tratamiento de rehabilitación hasta el 5 de abril de 2002, y que fue dada de alta por el Hospital de Castellón el 31 de mayo de 2002, fecha en que según se indica en el informe del Dr. Luis Carlos , ratificado en estos autos, pudo incorporarse a su actividades habituales. Se estaría, por tanto, ante 198 días impeditivos, por los que esta Sala considera debe indemnizarse a la actora, sin que, por el contrario, se entienda que correponde indemnización alguna en concepto de días no impeditivos.
Por lo que se refiere a las secuelas funcionales, en el informe del Dr. Luis Carlos , de 11 de septiembre de 2002 (folio 24 del expediente), ratificado en período probatorio, figuran una serie de secuelas (pérdida de 15º de pronación del codo; pérdida de 30º de supinación del codo; pérdida de 10º de flexión palmar de la muñeca; pérdida de 10º de flexión dorsal de la muñeca), que las partes valoran en 8 puntos, conforme al citado baremo. (5.363,07).
UNDÉCIMO: Atendidas las lesiones y secuelas, la edad de la actora, la concurrencia de culpas anteriormente indicada y la cantidades orientativas fijadas en los baremos aprobados en 2007 por la Dirección General de Seguros, este Tribunal fija como indemnización a abonar a la actora por el Ayuntamiento de Almassora la cantidad de 10.500 € .
En cuanto a los intereses, no se le deben reconocer, en la medida en que se han tenido en cuenta los baremos actualizados, que obedecen a los cambios del IPC, que es el factor a que alude el art. 141.3 de la Ley 30/92 , sin perjuicio de los que correspondan hasta el completo pago.
DUODÉCIMO: Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Carolina contra la desestimación por silencio administrativo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almassora de la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada con motivo de la caída sufrida el 14 de noviembre de 2001. En consecuencia, se delcara contraria a derecho la desestimación de la reclamación, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que el Ayuntamiento de Almassora le indemnice en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 10.500 €, más los intereses legales hasta el completo pago. Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
