Última revisión
17/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1130/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1144/2004 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1130/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007101068
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01130/2008
SENTENCIA Nº 1130
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1144/04, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de octubre de 2007- por la Procuradora Dña. MercedesMarín Iribarren, actuando en nombre y representación de D. José y Dñº. Valentina , contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial deducida (escrito presentado el 22 de diciembre de 2003) con ocasión del fallecimiento de su hijo, D. Juan Ramón , acaecido el día a las 14 horas del día 27 de julio del citado año.
Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandada "ZURICH, Cía. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por EL Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulase la Resolución presunta impugnada, y, previa declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, se la condenara al abono de 124.132,29 ? en concepto de indemnización por los perjuicios causados con la deficiente asistencia sanitaria.
SEGUNDO: La representación procesal de la CAM y de la codemandada contestaron la demanda en sendos escritos en los que postulaban el dictado de sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de octubre de 2007 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 124.132,29 ?.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por la, a juicio de los actores, deficiente asistencia sanitaria prestada a su difunto hijo en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "Gregorio Marañón" el día 27 de julio de 2003, horas antes de su fallecimiento por muerte súbita, es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico.
Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:
D. Juan Ramón , hijo de los actores, de 23 años -sin antecedentes clínicos ni coronarios- el 27 de julio de 2003 fue atendido en su domicilio por los Servicios del SUMMA 061 por dolor de espalda y pecho....... En el parte de asistencia consta: "Lleva desde ayer con un pequeño dolor en la zona izquierda de la espalda. Se ha ido a esquiar hoy, Se ha caído varias veces. Al cabo de un rato le ha comenzado ...más fuerte. A ratos, refiere, no poder moverse.......Diazepan 5 mg.....Ruego valoración radiológica. Traslado".
A las 3,20 horas, es examinado en el Servicio de Urgencias del Hospital "Gregorio Marañón" "No enfermedad de base. Refiere dolor de espalda de 24-48 h. de evolución....Movilidad brazo....No hematoma...JC Contractura Muscular Tto: 1-Calor, 2-Valium 5 mg/1 noch3; 3-Neobufren 600 mg. 1c/8h; 4-Control MAP".
Falleció a las 14 horas de ese mismo día. En el Informe de Autopsia consta: "1.- La causa de la muerte ha sido un infarto de miocardio en el contexto de una cardiopatía isquémica....
SEGUNDO: No existe, a juicio de este Tribunal, dato alguno que evidencie una deficiente atención médica, inadecuada a la clínica que refería el hijo de los actores: joven de 23 años, sin patologías previas, que, aunque refiere ligero dolor en el lado izquierdo de la espalda dos días antes, había ido a esquiar ese mismo día (26 de julio), cayéndose varias veces y comenzando después el dolor más fuerte. Con esa edad y sin antecedentes coronarios de clase alguna, viniendo de hacer un deporte violento, lo razonable era buscar una lesión muscular o traumatológica, sin que el cuadro que refería el difunto hiciera sospechar acerca de una dolencia cardíaca.
No puede olvidarse que los diagnósticos se hacen sobre la base de la clínica que refiere el paciente y la exploración a la que se le somete de acuerdo a esa clínica, debiendo recordar que, en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (RJ 9404) en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1144/04, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de octubre de 2007- por la Procuradora Dña. MercedesMarín Iribarren, actuando en nombre y representación de D. José y Dñº. Valentina , contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial deducida (escrito presentado el 22 de diciembre de 2003) con ocasión del fallecimiento de su hijo, D. Juan Ramón , acaecido el día a las 14 horas del día 27 de julio del citado año, debemos declarar y declaramos que la Resolución presunta impugnada es conforme a Derecho, y, en consecuencia, la confirmamos. Sin costas.
Esta Resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.
