Última revisión
13/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1130/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2005 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 1130/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101076
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 446/2005
Partes: INDUSTRIAL DE OBRAS CIVILES, S.L. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1130
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 446/2005, interpuesto por INDUSTRIAL DE OBRAS CIVILES, S.L., representado por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 20 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación nº 08/01554/2001, formulada en nombre y representación de Industrial de Obras Civiles, S.L. contra el acuerdo dictado por la Inspección de la Delegación de Hacienda, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidaciones derivadas del Acta de disconformidad 70331004 y expediente sancionador por infracción grave correspondiente al IVA de los ejercicios 1996 y 1997.
SEGUNDO.- La parte actora plantea una primera cuestión procesal referente a la duración de las actuaciones inspectoras porque entiende que no era necesario ampliar el plazo de doce meses que el artículo 29 de la Ley 1/1998 permite a la Inspección para llevar a cabo su labor, toda vez que el volumen de operaciones no era muy elevado, no hay dispersión geográfica y, en suma, no son actuaciones complejas. Considera, en consecuencia, que se ha producido la caducidad del expediente liquidador por haber transcurrido más del tiempo hábil previsto en la ley.
El artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional".
Al mismo tiempo, el artículo 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , dispone que: El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
2º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.
3º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.
A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la inspección disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo.
2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.
El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.
3. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación".
En el presente caso, según se desprende de las actuaciones que conforman el expediente administrativo unido en el recurso, las actuaciones de inspección tuvieron inicio el 6 de abril de 1999; el 17 de marzo del siguiente año 2000, la Inspección notificó al interesado la propuesta del actuario de ampliar el plazo inicial por otros doce meses, debido a la especial complejidad de las actuaciones, dictándose acuerdo de ampliación el 30 de abril. Finalmente, el acta de disconformidad fue firmada el 11 de octubre de 2000 y se inició en la misma fecha el expediente sancionador correlativo.
El TEARC razona que las actuaciones inspectoras tenían su base en las que se habían iniciado relativas a D. Cosme y su esposa Dª María Luisa como consecuencia del Acta de Aprehensión de dinero en efectivo realizada por la Aduana de la Farga de Moles, en cuyo acto el Sr. Cosme manifestó que el dinero procedía de su actividad empresarial, razón que movió a la Inspección a solicitar la carga en Inspección de las sociedades mercantiles vinculadas directa o indirectamente con el interesado; tales sociedades fueron cuatro y una persona física, llevándose a cabo en las provincias de Barcelona y Girona. Por ello, la necesidad de coordinar las actuaciones, el retraso en la localización de las empresas, la falta de cumplimiento de los requerimientos realizados por la Inspección y la escasa documentación aportada, motivaron la conveniencia de ampliar el plazo de las actuaciones por otro igual. Entiende el TEARC que, dada la naturaleza de las mismas, cuyo objetivo principal era la verificación de determinadas prestaciones de servicios, obligaron a la realización de una labor de investigación compleja que justifica plenamente la ampliación acordada.
Esta Sala, después de estudiar detenidamente los documentos que obran en el expediente administrativo y que ilustran de las actuaciones llevadas a cabo, coincide plenamente con el criterio plasmado en la resolución recurrida, entendiendo de toda lógica la necesidad de ampliación de las actuaciones.
Por lo que hace a la caducidad invocada, la doctrina más reciente (desde luego más reciente que la invocada por la parte demandante) del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que "en cuanto a la caducidad de los procedimientos tributarios es aplicable el artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria , en su versión original, toda vez que su texto no fue modificado por la
Como consecuencia de ello, tampoco se puede admitir la alegación de la recurrente acerca de la caducidad de las actuaciones, puesto que se declaran correcta y lícitamente realizadas durante el período de doce meses más el tiempo de ampliación acordado, dentro de los parámetros que marca la norma jurídica.
TERCERO.- Alega también el recurrente que el TEARC no admitió la prueba que pretendía presentar -contrato privado de préstamo realizado en Andorra por una sociedad domiciliada en la Isla de Man- y eso vulnera el derecho de defensa que asiste a la parte en el artículo 24 de la Constitución Española.
Ya el propio TEARC razona sobre este aspecto que la Inspección había constatado que el mencionado contrato no se elevó a público y en el mismo figuran los nombres de una sociedad y de dos personas, respecto de los cuales no consta ningún documento que permita su identificación. Al mismo tiempo se constata que en las diligencias que se llevaron a cabo con D. Cosme en la Aduana, al ser preguntado por el origen del dinero que llevaba encima, manifestó que era de su propiedad y procedente de su actividad empresarial, sin que en ningún momento mencionara ningún contrato de préstamo, por lo que, al amparo de lo que se dice en los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil , califica el documento aportado carente de valor probatorio a los efectos pretendidos.
Una vez más, esta Sala considera impoluto el razonamiento del TEARC y ha de ser desestimada esta alegación de la parte actora.
CUARTO.- Dentro del grupo de manifestaciones que hacen referencia al descontento de la empresa por no haber sido admitidas las pruebas de descargo, manifiesta la parte recurrente que no se ha dado valor a unas facturas presentadas ante la Inspección, emitidas por Dª Julia .
La Inspección verificó en su día, mediante diligencia llevada a cabo con la propia Sra. Julia (según se hace constar en el informe de la Inspección -folios 28, último párrafo y primero del folio 29 y folios 38 y siguientes-), que las facturas habían sido firmadas en blanco, así como los recibos y los pagarés y "que se encargaría de rellenar, a posteriori, el propio Sr. Cosme ". La deducción que hace la Inspección es que tales facturas fueron emitidas con una única finalidad, la de defraudar el pago del Impuesto.
Esta Sala ha venido pronunciándose acerca del valor probatorio de las actas de la Inspección recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo más consolidada que señala como la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las Actas goza de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente.
De ello han de extraerse dos conclusiones: primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un Acta de disconformidad, el contribuyente solo puede rechazarlos mediante prueba de que tales hechos son incorrectos; y segunda, el Acta es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.
Por lo tanto, no habiéndose aportado por la parte recurrente prueba alguna fehaciente en contrario que pudiera desvirtuar lo que se recoge en el acta de la Inspección, cuando el inspector había adquirido la información de primera mano de la propia Sra. Julia , no pueden prosperar sus meras alegaciones esgrimidas, eso sí, en uso legítimo de su derecho de defensa.
En suma, no es cierto que, como dice la parte actora, la Inspección se base en presunciones carentes de prueba. Antes al contrario, la Inspección ha contrastado las pruebas obtenidas directamente de las personas y empresas afectadas en cada momento en las relaciones con la entidad que es hoy recurrente y ha aportado pruebas suficientes, explicadas con detalle en el informe elaborado como parte del acta de disconformidad, que han dado lugar a que el TEAR de Cataluña pudiera realizar un razonamiento extenso, prolijo y coherente, que la Sala considera irrefutable.
QUINTO.- Por último, cabe estudiar el expediente sancionador.
En el acuerdo del Inspector Jefe de 13 de diciembre de 2000, notificado al interesado el 11 de enero de 2001, se ordena la imposición de una sanción de 6.358.662 pesetas por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , en redacción dada por la
Alude la parte recurrente a la falta de intencionalidad y ausencia de culpabilidad consecuente por su parte. Tal alegato no es de recibo en este caso, pues la doctrina del Tribunal Supremo al respecto ha establecido con claridad que para que sea apreciada la culpabilidad se requiere que el sujeto pasivo haya realizado una declaración manifiestamente errónea y hasta temerariamente producida, que es justamente la intención que se detecta aquí en la conducta del sujeto pasivo.
En la misma línea, la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de la sentencia 164/05, de 20 de junio de 2005 , en su Razonamiento Jurídico 6, in fine, dice:
"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".
Pues bien, en el presente caso se demuestra con claridad en los razonamientos del acuerdo sancionador que la empresa inspeccionada ha incurrido en culpa suficiente al elaborar las maquinaciones fraudulentas tendentes a defraudar su obligación tributaria, por lo que no puede apreciarse la exculpación que pretende la recurrente.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se revoque la graduación de la sanción por ocultación de datos, también la doctrina de esta Sala ha venido pronunciándose al respecto.
Decimos en nuestra sentencia 536/06, de 25 de mayo, que recoge el criterio de la Sala , lo siguiente:
" Y aunque el demandante entiende que la apreciación de tal criterio de graduación quebranta el principio de "non bis in idem" porque el hecho de no ingresar obedece, como parte integrante de la misma acción infractora, a la circunstancia previa de no presentar la declaración, lo cierto es que lo esencial es considerar si la ausencia de presentación es ínsita al tipo infractor constituyendo una circunstancia o presupuesto del mismo establecida por la ley, de manera que sin su concurrencia no pueda subsumirse la conducta en el tipo. Lo cual no es así, porque el tipo infractor se ciñe a la conducta consistente en dejar de ingresar, no estableciendo como presupuesto la falta de declaración, pudiendo resultar, por el contrario de una declaración manifiestamente errónea y temerariamente producida -STS de 29 de septiembre de 1999 -, por lo que sí cabe apreciar la concurrencia del criterio discutido.
Y ello con independencia de que en el curso del procedimiento el sujeto atendiera a todas las peticiones de información, porque su omisión aparece contemplada en el artículo 82.b) de la L.G.T . como criterio de graduación distinto, de manera que su no concurrencia no implica la ausencia del que aquí se trata. Por último, apareciendo el criterio establecido en la L.G.T. huelga toda consideración en orden a la aplicación del RD 1930/98 , no excediendo el incremento de porcentaje de la sanción al previsto en la Ley, y sin que la demandante haya presentado alegación alguna en forma a su inadecuación como carente de proporcionalidad."
En el caso presente, se añade al hecho de omitir ciertas operaciones, el de falsear los datos aportados a la Inspección con clara intención, como decimos, de defraudación, lo que permite apreciar que sí ha existido ocultación de datos suficiente para dar lugar a la agravación de la sanción.
Por ello debe ser confirmada la sanción, sin perjuicio de que por la Administración Tributaria se proceda a la aplicación retroactiva de la L. G.T. 58/2003 , si fuera procedente.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Industrial de Servicios Civiles, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin perjuicio de aplicar, en cuanto a la sanción, si fuera procedente, la Ley General Tributaria 58/2003 retroactivamente. Y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
