Última revisión
30/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1130/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1254/2008 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1130/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101528
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2429
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01130/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1.130
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a treinta de noviembre de dos mil nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.254 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de DON Cosme , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 30-04-08, dictada en expediente NUM000 .
C U A N T I A: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Cosme , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 30 de abril de 2008 (expediente NUM000 ), por la que se denegaba la anotación en el Catálogo de Aguas Privada del Organismo de Cuenca, de un aprovechamiento que se decía existente en una finca de su propiedad y construido con anterioridad a enero de 1.986. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se reconozca el derecho a la anotación del aprovechamiento en el Catálogo, con un régimen de aprovechamiento de riego de 5,67 has. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO: Conforme resulta de la referencia al objeto del proceso, lo interesado por el recurrente es acogerse a la facultad que conferían las Disposiciones Transitorias Segunda y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , conforme a las cuales, aquellos aprovechamientos que conforme a la vieja Ley de 1879 tenían la naturaleza de aguas privadas, dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años y después de ese plazo, un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de acuerdo ya a la nueva Ley. Pues bien, para facilitar el reconocimiento de ese derecho, que la Disposición Transitoria no crea sino que reconoce el derecho ya adquirido, se establecía la inscripción en el Registro de Aguas Privadas de los Organismos de Cuenca, a solicitar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley (enero de 1986). Sin perjuicio del Registro, la Disposición Transitoria Cuarta imponía la obligación de los titulares de "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley" de declararlos "ante el Organismo de cuenca. . . (que) previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca".
TERCERO: A vista de lo expuesto, lo que se pretende por el recurrente es que se acceda a lo solicitado en la instancia presentada en el Organismo por su causante en fecha 26 de octubre de 1995 -casi diez años después de la entrada en vigor de la Ley-, es decir que se proceda a la anotación en el Catálogo de un aprovechamiento que se decía anterior a enero de 1986, existente en una finca en la actualidad de su propiedad, parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , en término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real), con un pretendido régimen de aprovechamiento de riego de una superficie de 5,67 hectáreas.
CUARTO: Si bien el derecho que se respeta por las Disposiciones Transitorias de la Ley de 1985 , por tener una naturaleza de resarcimiento por el nuevo régimen de la propiedad del agua que la nueva legislación establecía, no se sometía a la condición de la inscripción en el Registro de Aguas y la anotación de tales aprovechamientos en el Catálogo tenía un carácter imperativo, como se concluye de que el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Cuarta establecía la posibilidad de imponer multas coercitivas a los titulares para dicha anotación, dada la finalidad puramente administrativa de dicho instrumento; es lo cierto que debiendo estar referida la titularidad del derecho a la fecha anterior a enero de 1986, la demora temporal en las obligación y facultades que aquella normativa establecía no puede eximir al interesado de la aportación de las pruebas suficientes para acreditar su derecho preexistente a la Ley de 1985 .
QUINTO: Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de señalar que el derecho reclamado por el recurrente tiene como pruebas, las presentadas con aquella instancia originaria, en la que se aportaron, además de las escrituras públicas de titularidad y el plano de situación; unas declaraciones -y en impreso normalizado- de algunos colindantes que decían conocer la existencia del aprovechamiento con anterioridad a enero de 1986. Se acompaña así mismo una comunicación de la Comunidad de Regantes de Socuéllamos (Ciudad Real), en la que su Presidente deja constancia de que constaban en dicho Organismo esas declaraciones jurada de los colindantes y una declaración jurada de quien entonces era propietaria de los terrenos e insto el procedimiento, afirmando la existencia del pozo con anterioridad a enero de 1.986. Por último, existe un informe emitido por el Servicio de Hidrología del Organismo de Cuenca en el que, a la vista de las fotografías obtenidas por satélite, se dice no constar la existencia del pozo a la fecha de referencia. Pues bien, es manifiesto que no puede estimarse acreditada la existencia del pozo en la forma pretendida en la demanda y exigida por las Disposiciones a que antes se hizo referencia, porque las manifestaciones privadas de los colindantes y la declaración jurada de la propia interesada, no pueden tener eficacia alguna a ese respecto; incluso es ya sintomático que la misma Comunidad de Regantes en el informe a que antes se hizo referencia, se limite a dejar constancia de esas manifestaciones, sin añadir circunstancia alguna del aprovechamiento, pese la competencia asumida en la materia.
SEXTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de Don Cosme contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

