Última revisión
28/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1130/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 190/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1130/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100583
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01130/2009
RECURSO DE APELACIÓN 190/2009
SENTENCIA NÚMERO 1130
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 190/2009, interpuesto por D. Mauricio , representado por el Procurador D .Anibal Bordillo Huidobro, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 113/2007. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 113/2007, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:"Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Anibal Bordillo Huidobro en nombre de Mauricio contra la resolución de 22 de mayo de 2007 de la Coordinadora General del Area de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se denegó la licencia solicitada para las obras acometidas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Villa, resolución que por ser ajustada y conforme a derecho expresamente se confirma. Todo ello sin hacer pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28 de noviembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 9 de enero de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 13 de enero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el 28 de mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante D. Mauricio representado por el Procurador D .Anibal Bordillo Huidobro impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el P.O. 113/07 , que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 22- Mayo-2007 dictada por la Coordinadora Gral. del Area de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que le denegó licencia de obras para la remodelación de cubierta del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 .
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, que concede preponderancia al informe técnico municipal a pesar de que carece de motivación; alega asimismo vulneración por parte de la Administración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E . porque la propia Administración en un supuesto idéntico dentro de la misma colonia, concedió la licencia.
SEGUNDO.- Dispone el art. 103 de la C.E ., que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.
Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias (SS. TS 17-10-90, 21-12-93 y 29-3-94 ).
Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación.
TERCERO.- La Sala rechaza los motivos del recurso alegados por el apelante. En primer lugar, la resolución administrativa es perfectamente motivada toda vez que se acompaña del informe técnico en que se basa. Dicho informe es claro teniendo en cuenta que la licencia se solicita para "remodelación de la cubierta de una edificación añadida construida sin licencia". Por tanto, la motivación, es clara, prolija y explícita, lo que otorga plena validez al acto administrativo impugnado en la instancia. Conceder ahora licencia para remodelar una obra ilegal, implicaría tácitamente la legalización ex post por parte de la Administración de una obra llevada a cabo sin control administrativo alguno. En el supuesto, (que no se debate en la presente litis), de que la construcción que nos ocupa, realizada sin licencia estuviera prescrita por haber transcurrido más de 4 años desde su finalización, cualquier tipo de reparación, modificación, arreglo o mejora de la misma, deviene asimismo ilegal y reabre nuevamente el plazo de 4 años para restablecer el ordenamiento jurídico infringido, respecto de las nuevas obras que se realicen en una construcción ilegal por haberse realizado sin la preceptiva licencia previa, como ya ha venido manteniendo ésta Sección 2ª en numerosas sentencias. Por tanto, éste es el motivo de denegación de la licencia, toda vez que el informe realizado por los técnicos municipales no ha sido contradicho en modo alguno por informe técnico alguno aportado por el apelante que acredite que la construcción añadida es legal por haberse realizado al amparo de la preceptiva licencia previa.
Rechazamos asimismo la conculcación del derecho a la igualdad, en primer lugar, porque no cabe ser invocado dentro de la ilegalidad, tal y como razona el Juez a quo en base a la Jurisprudencia del T.C. que damos aquí por reproducida y que la Sala hace enteramente suya; y en segundo lugar, porque no consta si las obras presuntamente autorizadas en "un supuesto idéntico" como afirma el apelante, se llevaron a cabo también en un edificio ilegal por haberse construido sin la preceptiva licencia previa. Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D: Mauricio contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el P.O. 113/07 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
