Última revisión
05/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1130/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1696/2006 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1130/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009102492
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01130/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1130
RECURSO NÚM.: 1696-2006
PROCURADOR D. RAFAL GAMARRA MEGÍAS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 05 de Junio de 2009.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1696-2006 interpuesto por CARBONES MANUEL CALVÍN GRANADOS S.L. representado por el procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 05.09.2006 reclamación nº 28/10538/02, 15136/02 Y 17358/02 interpuesta por el concepto de I.V.A. habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicada la misma, no habiendo conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 02-06-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 5 de septiembre de 2006 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas 28/10538/02, 15136/02 y 17358/02 interpuestas contra los siguientes actos dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección y el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T.:
(1) Liquidación tributaría en concepto Impuesto sobre el Valor Añadido período 2.000 que arroja una deuda tributaria total (cuota más intereses de demora) de 91.889,08 ?, derivada de Acta de Inspeción, modelo A02 y nº de referencia 70496965, suscrita en disconformidad por el interesado. Dicho acto es el origen de la reclamación económico-administrativa con nº de referencia 10538/02.
(2) Acto de imposición de sanción (recaído en expediente sancionador nº de ref. 60055135101/01), en concepto de infracción tributaria grave , derivada de la Liquidación anterior por Impuesto sobre el Valor Añadido período 2.000, por importe total de 43.097 ?. Dicho acto es el origen de la reclamación económico- administrativa con nº de referencia 17358/02).
(3) Acuerdo desestímatorio de recurso de reposición interpuesto contra Providencia de apremio sobre descubierto de liquidación con nº de clave A2860002020011323, en concepto de IVA Acta de Inspección período 2.000, por un total importe (incluido el recargo) de deuda de 110.266,90 ?. Dicho acto es el origen de la reclamación económico-administrativa con nº de referencia 15136/02.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que anule la resolución recurrida y los actos administrativos de los que trae causa.
Alega en primer lugar, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Administración, si considera que la factura no responde a un negocio jurídico cierto y que, por tanto, no es apta para acreditar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, debe probarlo por sus medios y no traspasar la carga de la prueba a quien ha aportado el documento legalmente exigido para justificar la devolución, que aunque la Administración Tributaria trate de argumentar que obtiene dicha conclusión por vía de prueba indirecta mediante el análisis de los indicios recogidos en el expediente, lo cierto es que tras ello esconde una investigación deficiente y una dejación de la obligación derivada de su actividad inspectora, pues no figura en el expediente ninguna diligencia verdaderamente encaminada a investigar verdaderamente si la sociedad emisora de las facturas estaba materialmente capacitada o no para suministrar carbón, siendo así que su administrador compareció ante el Actuario el día 18 de enero de 2001 manifestando que, aunque figura como representante de la sociedad, la documentación no obra en su poder, indicando el nombre y dirección de "quien lleva el negocio en realidad" (folio 112), sin que posteriormente la inspección haya realizado diligencia alguna para la citación de esa persona ni para la comprobación de su actividad empresarial. Considera que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, siguiendo fielmente el criterio de la Agencia Tributaria, incurre en su Resolución en el defecto de valorar de manera arbitraria e irrazonable la prueba obrante en el expediente, acudiendo a pruebas meramente indiciarias que enfrenta en su valoración a la prueba directa constituida por las facturas.
Sobre las cuestiones alegadas por el recurrente debe precisarse en primer lugar que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende hacer valer que establece el art. 114.1 de la Ley General Tributaria , en este caso el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, no alcanza únicamente al cumplimiento de los requisitos formales, como puede ser la presentación de la factura correspondiente, sino también a la efectiva entrega de los bienes o prestación de los servicios objeto de las facturas por los emisores de las mismas, por lo que no es necesario requerir una calificación de falsedad de la factura, pues lo que requiere en precepto citado es la prueba de que concurren todos los hechos normalmente constitutivos del derecho a la deducción. Por tanto no puede considerarse que la simple presentación de la factura suponga automáticamente la procedencia de la deducción del I.V.A. soportado.
En el presente caso en la liquidación se expresa, entre otras circunstancias, que el contribuyente realiza las compras de carbón básicamente a tres sociedades, y a continuación lo siguiente: "Las tres sociedades tienen en común las siguientes circunstancias:
Dirección: Calle Cinca 2528002 Madrid
Capital social:500.000 ptas.
Administrador: D. Carlos Miguel con NIF. NUM000
En su comparecencia, de fecha 22-01-2001, D. Carlos Miguel manifiesta que desconoce totalmente la situación de las sociedades, y que no ha tenido nunca conocimiento de dato alguno de ellas. Manifiesta también que una persona de su confianza, D. Alonso (ya fallecido), le ofreció participar en unas sociedades de compra de carbón, dando su nombre, en calidad de administrador. Manifiesta también que esa persona acudía de vez en cuando /una vez al mes, aproximadamente) para que firmara cheques, que en el momento de la firma estaban en blanco, y que a cambio le pagaba pequeñas cantidades de dinero (alrededor de 10.000 ptas cada vez). Manifiesta también que D. Alonso le comunico que participaba en un negocio de carbón con un amigo suyo, que tenia sus oficinas en la calle Alberto Bosch, en un numero par, al principio de la misma, si bien desconoce su nombre.
En diligencia de fecha 21-09-01, D. Darío , secretario del Consejo de Administración de la "Sociedad Calefax S.L." manifiesta, que para la compra de carbón se relacionaba con una persona llamada Alonso de la que desconoce la identidad completa, manifiesta también en dicha diligencia que no ha estado nunca en las oficinas de las Sociedades vendedoras de carbón y que el contacto se efectuaba por teléfono, desconociendo en ese momento el numero de teléfono, y que los contactos se efectuaban con una Señorita Pilar, de la que desconoce también nombre completo y cargo que ocupaba en las sociedades. Manifiesta también que los pedidos se efectuaban por teléfono y por camiones completos de alrededor de 25 toneladas; cree que los camiones llegar, de Asturias, y que podría ser de un "parque de carbones", aunque desconoce su ubicación.
Manifiesta también que los camiones venían directamente al almacén de la Sociedad. Preguntando por la identidad de los conductores de dichos camiones y la matricula de estos, manifiesta que en este momento desconoce el numero y matricula de éstos, así como la identidad de los conductores, ya que la mercancía llegaba a portes pagados, por lo que nunca se llegó a efectuar pago de portes a los distintos camioneros que efectuaron el transporte, ni tampoco el pago de la mercancía.
Preguntado por la persona que se encargaba de recibir la mercancía a la llegada a los almacenes manifiesta que no tenían ningún encargado de almacén, por lo que la mercancía era recibida por cualquier persona que se encontrara en ese momento en el Almacén.
Manifiesta que el pago de la mercancía se efectuaba normalmente por transferencia bancaria y en algún caso por nominativo.
En esta diligencia se solicita que proporcione en próxima entrevista los datos que en este momento desconoce, de los que le fueron preguntados.
En fecha 4-10-01 aporta escrito en el que manifiesta que el teléfono de las Sociedades suministradoras de carbón era el 915610356, y que las oficinas se encontraban en la calle Cinca 25, semisótano, que desconoce el, segundo apellido de D. Alonso , así como donde sea posible localizarle en la actualidad, que desconoce también el apellido de la Señorita Pilar, persona que atendía el teléfono en las oficinas de los suministradores.
En diligencia de esa misma fecha manifiesta que las Sociedades vendedoras llamaban a las sociedades Calefax SL y Carbones Manuel Calvin Granados SL, una vez a la semana aproximadamente solicitando información sobre las necesidades de carbón; en la semana, se recibían unos camiones que suministraban el carbón, y que preguntadas las distintas personas que podían estar en el almacén los datos de los camiones, le contestaron que desconocían el numero, matricula y la identificación de los distintos conductores de los camiones que suministraban el carbón. Posteriormente llegaba la factura, que era abonada.
El compareciente desconoce datos importantes para la localización del suministrador de carbón.
Las tres sociedades que venden sucesivamente el carbón al Sujeto pasivo, tienen el mismo administrador, que manifiesta que es un mero testaferro y no tiene estructura empresarial. Por tanto, si bien es cierto que el Sujeto Pasivo ha comprado carbón y también es cierto que ha pagado las facturas que le fueron remitidas, parece que no puede haberse efectuado la compra a las sociedades que le han proporcionado las facturas.
Las tres sociedades suministradoras facturan en exclusiva a Calefax SL y a "Carbones Manuel Calvin Granados SL" sociedad de la que es Administrador único D. Darío .".
Constan en el expediente administrativo las diligencias a que se alude en la liquidación.
La liquidación llega a la conclusión de que la compra del carbón objeto de las facturas no puede haberse realizado a las sociedades a las que se refiere que figuran en las facturas.
Sobre dicha cuestión debe tenerse en cuenta que el propio Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de 10 de febrero de 2009 estimó el recurso de alzada respecto de los ejercicios de 1998 y 1999 por el mismo concepto impositivo y donde discutían las mismas cuestiones que en el presente recurso. En dicha resolución se razona que "la certeza de los hechos considerados sería suficiente para concluir que las empresas no tenían organización empresarial, pero no lo es para considerar probado que estas empresas no efectuaran las entregas consideradas; no existe un enlace directo entre aquellos hechos y esta conclusión...", citando las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de enero de 2006 (asuntos C354/03, C355/03 y C484/03 ).
Los indicados razonamientos de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central son asumidos por esta sala, pues la estructura empresarial no puede determinar por sí sola la inexistencia de la entrega de los bienes, ya que como a modo de ejemplo se razona en dicha resolución, puede tratarse de vendedores que hayan actuado como comisionistas, que no necesitan la estructura empresarial que considera necesaria la liquidación. Tampoco se justifica por la Administración que la recurrente tuviese conocimiento de que las facturas no se corresponden con las sociedades que entregaran el carbón.
En consecuencia procede anular la liquidación impugnada y, como consecuencia de ello, procede anular el acuerdo sancionador y la providencia de apremio, conforme al art. 138.1.d) de la Ley General Tributaria .
Por todo lo cual, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como de los actos administrativos de los que trae causa consistentes en la liquidación, acuerdo sancionador y providencia de apremio que derivan de dicha liquidación.
TERCERO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CARBONES MANUEL CALVIN GRANADOS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 5 de septiembre de 2006, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido período 2.000, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación, acuerdo sancionador y providencia de apremio de los que trae causa. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
