Última revisión
28/10/2011
Sentencia Administrativo Nº 1130/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 372/2010 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 1130/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011101109
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15574
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Javier Rodríguez Moral
D.Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 372/2010, dimanante de recurso contencioso administrativo número 230/2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de los de Sevilla, en virtud de recurso de apelación formulado por la demandante en aquellos autos, la compañía "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A."; siendo apelada la demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, en la Consejería de Empleo. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 17 de febrero de 2010, se dictó sentencia por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra acuerdo del Director General de Trabajo y Seguridad Social de de 23 de enero de 2008 , por el que se desestima recurso de alzada contra anterior resolución de la Delegación Porvincial de la Consejería por la que se impone a la apelante sanción de 3.000 euros como autora de una infracción tipificada en el artículo 7.5 del Real decreto legislativo 5/2000.
SEGUNDO .- Notificada que fue dicha Resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia apelada declara la inadmisión del recurso contencioso Administrativo interpuesto por la actora contra el acto dicho al amparo del artículo 69 b) e la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 45.2 d) del mismo cuerpo legal . En concreto se reprocha la falta de presentación , pese a haber sido requerida para ello, del acuerdo por el que se decide entablar la acción.
Y, en estos términos, poco podemos añadir a los razonamientos de la apelante, ya que los requisitos para entablar acciones judiciales en caso de sociedad de capital resultan de la propia Ley, al ser una decisión que no corresponde a otro órgano societario distinto de los administradores. Así, tratándose de una compañía como la actora, cuya organización entraña una gran complejidad , no puede exigirse que la decisión de montar un pleito por pequeño que sea se haga recaer sobre la cúpula del órgano de Administración. Así, lo normal es organizar una asesoría jurídica en la que se delega la decisión de ejercitar las acciones correspondientes. Y eso es lo que aparece en nuestro caso, donde el notario hace constar en la escritura de poder para pleito el acuerdo que faculta a quien comparece para el acto contenido en dicha escritura, a lo que expresamente se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley.
Todo ello aparte de que el hecho de que la Ley hable sin más de personas jurídicas no es claro que impida distinguir entre compañías mercantiles y otras personas institucionales o fundacionales si nos atenemos a la finalidad del requisito.
Así como dijimos en Sentencia de 22 de marzo de 2011, dictada en recurso de apelación registrado con el número de autos 97/2010:
Pues bien , sobre la exigibilidad de aportar este tipo de documentos, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dista de ser uniforme. Y si bien sobre este punto se ha llegado a dictar una Sentencia por el mismo Pleno de este Tribunal, concretamente de fecha 5 de noviembre de 2008, en el sentido de exigir el acuerdo societario para ejercitar la acción, como hemos referido, además de no contar con la unanimidad de los votos, se han dictado Sentencia posteriores apartándose del criterio sentado en dicho Pleno. Así podemos citar entre otras Sentencia de 14 de mayo de 2009 en la que se entendió subsanado el requisito procesal, en cuanto que el poder otorgado al procurador , lo fue por quien había sido apoderado directamente por el consejero delegado de la sociedad, a quien el Consejo de administración de la sociedad recurrente había delegado todas las facultades del mismo que eran susceptibles de delegación.
Un paso más a la hora de interpretar este requisito , se ha dado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009, en la que se han llegado a sentar dos puntos básicos en orden a la exigibilidad de este documento: a) a las entidades mercantiles, solo es exigible el requisito previsto en el artículo 45.2 a), pero no el de la letra d), que se refiere únicamente a las instituciones que por prescripción legal o estatutaria deban recabar el acuerdo favorable de determinados órganos sociales para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción contenciosa; y b) considera acreditado el presupuesto ahora discutido cuando se aporte documento legitimado notarialmente suscrito por un apoderado a quien un miembro del Consejo de Administración le confiera poder para interponer recursos.
Admitiéndose que este defecto, para el caso que sea necesario el otorgamiento de nuevo documento por considerar que el poder general acompañado con el recurso es insuficiente , puede ser subsanado con posterioridad a la interposición del recurso, a la presentación de la demanda, y al propio requerimiento que se haga; entendiendo que tiene como dies ad quem, el dictado de la resolución que inadmite el recurso.
En nuestro caso, la actora presentó acuerdo de la Comisión Delegada por la que se delegaba en doña Yolanda el ejercicio de acciones en nombre de la compañía. Por lo que resulta difícil entender que otro acuerdo se reclama de la actora para acreditar la voluntad de interponer el recurso.
SEGUNDO .- Nos queda la cuestión de si, como se pide, procede entrar en el fondo de la cuestión pese a que, por su cuantía, 3.000 euros , ser asunto que no admite apelación, el pronunciamiento de esta Sala respecto al fondo viene impuesto por el tenor literal del artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto dispone que: Cuando la Sala revoque en apelación la Sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto. Sobre ello, sin embargo, ya se ha pronunciado esta misma Sala y sección en Sentencia de 26 de febrero de 2008, que puso fin al recurso de apelación 53/2007 .Y como dijimos allí:
Al respecto hemos de señalar que si bien una interpretación literal del art. 85.10 L.J.C.A. pudiera llevar a que debamos de entrar a considerar el fondo del asunto, una interpretación integradora del precepto no siempre conduce a esa respuesta. Señala dicho precepto que "cuando la Sala revoque en apelación la Sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo , resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". Ello obedece a razones de economía procesal pues injustificadamente dilatorio sería que el Tribunal ordenase la devolución del recurso contencioso-administrativo al Juzgador de instancia para que éste se pronuncie sobre la legalidad o no de la Resolución impugnada para, una vez emitido dicho pronunciamiento, la Sala se pronuncie, en un posible recurso de apelación, sobre dicha cuestión. Esta es la finalidad de la norma, que precisamente sólo cobra sentido en aquellos supuestos en que la Sentencia que decida sobre el fondo del asunto fuera susceptible de recurso de apelación en los términos del art. 81 LJCA . En aquellos casos, como el aquí enjuiciado, en que la cuantía del recurso es de 3000 ? y por tanto inferior a los 18.030 ,36 ? exigidos por el art. 81.1.a) para que la sentencia fuera susceptible de recurso de apelación, si la Sala se pronunciara sobre la legalidad de la sanción impuesta, sustrayendo tal posibilidad al Juzgador de instancia, estaríamos vulnerando la normas sobre competencia objetiva, cuya naturaleza es de orden público, sin que, además, existieran razones de economía procesal que lo justificasen por cuanto no cabe recurso de apelación contra la Sentencia que deberá de dictar el juez de lo Contencioso-Administrativo examinando el fondo del asunto.
En consecuencia, procede estimar el recurso para devolver el asunto al Juzgado para que se produzca un pronunciamiento sobre el fondo.
TERCERO .- Estimándose el recurso de apelación , conforme al artículo 139 de a Ley de la Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la compañía "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A." contra la Sentencia que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia; y , en consecuencia, declarando la admisión del recurso, devuélvanse las actuaciones a fin de que, con retroacción del procedimiento, por el Juzgado se dicte Sentencia sobre el fondo del asunto, sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado con testimonio de esta Sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
