Última revisión
11/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1131/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2000 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1131/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100175
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2777
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1131/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a once de Mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 499/2000, interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado y como Codemandada LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, en la representación acreditada de D. Miguel Ángel , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga sobre Transmisiones Patrimoniales", registrándose el Recurso con el número 499/2000 , y de cuantía 6.861,35.- ?.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 22 de diciembre de 1999, en cuanto que estimó en parte el recurso ante él interpuesto por el hoy recurrente contra la liquidación del impuesto de Trasmisiones Patrimoniales onerosas consecuencia de la comprobación del valor del inmueble número 4 sito en el Bloque A, del término de Mijas, Urbanización Riviera del Sol, es ajustado o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que al constar que la venta de dicho inmueble tuvo lugar el 24-03-93, presentando el mismo, a tal fecha, un estado de conservación tal que disminuye su valor, y teniendo en cuenta al respecto que la pericial practicada por la Administración, no sólo fue realizado el 22 de abril de 1995, sin haber examinado el inmueble y sin tener en cuenta su estado de conservación cuando la compraventa tuvo lugar, no puede sino estimarse el recurso, lo que así dejó interesado.
A todo ello, y por su orden, se opusieron las partes recurridas que, entendiendo ajustada derecho la resolución recurrida y dando por reproducidos los razonamientos que en ella constan, interesaron la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida en su totalidad y ello, porque sustentándose en el hecho de entender falto de validez el valor que la Administración establece para el inmueble y ello, por cuanto que la pericia en que se basa la liquidación es a todas luces inexacta, en tanto en cuanto partió de la situación constructiva y estado de conservación del inmueble en el mes de abril de 1995, cuando es lo cierto, y así consta, que a la fecha de su adquisición presentaba una serie de vicios y defectos en su estado de conservación que disminuían notoriamente su valor, no puede sino concluirse lo anunciado pues, como estableció esta misma Sala en el recurso 432/99 , seguido como consecuencia de la impugnación de la liquidación consecuencia de la comprobación de valores respecto a otro apartamento sito en el mismo inmueble que el de autos y cuyo estado de conservación era idéntico al que se discute.
Como ha tenido ocasión de señalar con reiteración esta Sala la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta la ubicación del solar y las circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla (art. 121.1 LGT ).
Señala la jurisprudencia que esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado... con un texto estereotipado, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP sino también para otros Impuestos.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de diciembre de 1.999 advertía que: que previa a toda valoración es la descripción del objeto a valorar (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.). En resumen, todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser: 1. Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos. 2. Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible; 3. Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex. art. 121 de la LGT , si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas. Debe ser individualizada. 4. Debe ser notificada al contribuyente.
La Sala entiende que en el presente supuesto la comprobación de valores ha podido practicarse por el técnico correspondiente sin tener en cuenta todos los elementos necesarios para efectuarla correctamente en especial en lo relativo al estado de conservación del inmueble en el momento de la adquisición. En cualquier caso la nula referencia a datos concretos al respecto lleva a considerar que aquélla carece de la motivación suficiente para ser considerada aceptable.
A este respecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en esencia, declara que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que dacaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones y volver a actuar pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.
En este sentido (STS de 9 de mayo de 2003 (3º ) ) son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que, en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.
SEGUNDO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art.139 LJCA de 13 de julio de 1998 ).
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución del T.E.A.R.A., Sala de Málaga de fecha 22 de diciembre de 1.998, seguido ante esta Sala bajo el número de orden 499/2000, anulamos el impugnado acuerdo y la comprobación de valores a que se refería con retracción, en su caso, de las actuaciones para que dicha comprobación se practique con la debida y suficiente motivación, sin hacer pronunciamiento alguno en costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
