Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 1131/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 200/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1131/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100520


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01131/2009

RECURSO DE APELACIÓN 200/2009

SENTENCIA NÚMERO 1131

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 200/2009, interpuesto por Dª Violeta , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 20/2006. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 20/2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice:"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de Dª Violeta contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia confirmando la resolución administrativa recurrida por ser ajustada y conforme a derecho sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14 de julio de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 18 de julio de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 16 de septiembre de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 18 de septiembre de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 28 de mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Dª. Violeta representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el P.O. 20/06 , que desestimó el recurso interpuesto contra Decreto dictado por el Concejal de Gobierno y Administración pública del Ayuntamiento de Madrid en fecha 27-Septiembre-2005, que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 9-Julio-2004 en reclamación de 300.506,05 Euros por los perjuicios ocasionados por la declaración de ruina inminente y desalojo de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la que la apelante era arrendataria.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante la responsabilidad del Ayuntamiento por no dictar a la propiedad del edificio las órdenes de reparación necesarias que se pusieron de manifiesto en el informe de la I.T.E. presentado por la propiedad en fecha 29-Junio-2001 en el que se describían deficiencias que afectaban a la seguridad constructiva, produciéndose un incendio en fecha 6-Julio-2003, a consecuencia del cual los ocupantes fueron desalojados del edificio, declarándose la ruina inminente por decreto de fecha 9-Julio-2003, acordándose la demolición en fecha 17-Julio-2003 , sin permitir a la actora la retirada de sus enseres y efectos personales.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherentes a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolor o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

TERCERO.- En el presente supuesto entiende la Sala que no ha quedado acreditado el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y los perjuicios sufridos por la apelante, y cuya indemnización se reclama, toda vez que si bien existían en el edificio los daños estructurales que se hicieron constar por los Servicios Técnicos Municipales en el acta realizada en fecha 21-Junio-2001, que afectaban a la seguridad del edificio, a consecuencia de la I.T.E. llevada a cabo, no es menos cierto, que no consta en absoluto que en aquél momento el edificio se encontrara en situación legal de ruina. Consta además que en fecha 2-Octubre-2001, la Administración realizó visita de inspección, en la que se hace constar el agravamiento de los daños estructurales, tras lo cual requirió a la propiedad para que llevara a cabo las reparaciones oportunas, el día 11-Diciembre-2002. De hecho, la declaración de ruina inminente no tuvo como causa los daños estructurales existentes en el mismo, sino los daños irreparables causados por el incendio acaecido en fecha 6-Julio-2003, como reconoce la propia parte apelante. Por tanto, existiendo una fuerza mayor imprevisible e inevitable como es un incendio, se rompe todo nexo causal de culpabilidad entre la demolición del edificio por ruina inminente y la actuación administrativa que en todo caso, fue ajustada a derecho. Procede por tanto, la desestimación del recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Dª. Violeta contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el P.O. 20/06 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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