Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1131/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 570/2014 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 1131/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100249
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3408
Núm. Roj: STSJ AND 3408/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-REFUERZO
Apelación nº 570/2014
Recurso nº 949/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén
SENTENCIA NÚM. 1.131 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
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En la Ciudad de Granada a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de
apelación referido en el encabezamiento interpuesto por D. Alfredo representado por el Procurador D.
David A. Ruiz Lorenzo y defendido por Letrado contra sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén . Ha sido parte apelada la Junta de Andalucía (Delegación
Provincial de Gobernación y Justicia) representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. Es
ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra sentencia dictada en la fecha indicada y que en su fallo acuerda la inadmisibilidad del recurso con condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Diecinueve de Abril de 2.016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia declara inadmisible el recurso interpuesto por inactividad de la administración por vulneración de derechos fundamentales ( arts. 23.2 , 14 y 103 CE ), 'además de los que se refieren a continuación'. Y todo ello en relación con el nombramiento de un funcionario interino para cubrir una vacante.
Solicitaba que se obligase a la administración a que de forma inmediata 'ofertase' al personal titular la plaza vacante y a que se condenase a la administración al pago del complemento de penosidad al funcionario titular que pudiese obtener esta vacante (fundamento de derecho noveno).
Estima la sentencia que en 2011 el actor solicitó una información y no requirió a la administración para que convocara la plaza entre funcionarios de carrera. No hay reclamación previa a la administración ni existe una disposición general que no precise actos de aplicación ni acto o contrato que obligue a la administración a una prestación concreta. No hay, en definitiva, inactividad. Además, el propio actor declaró que no iba a solicitar la plaza para si. En fin, concluye la sentencia que existe desviación procesal pues lo que se pidió en 2011 es muy distinto de lo solicitado ahora: entonces información, ahora convocatoria de una plaza.
Si se tratara de inactividad, además, sería extemporáneo el recurso. La petición de información es de 11 de junio de 2011 y el recurso se interpuso en 23 de diciembre de 2011. Concurren pues las causas de inadmisibilidad del artículo 69 b),c ) y e) de la ley jurisdiccional .
SEGUNDO.- La parte apelante denuncia, en primer lugar, infracciones procesales durante la vista y la sentencia: se solicitaba en demanda la llamada al proceso de los sindicatos de Jaén y la publicación en el tablón digital. La administración ni emplazó ni publicó. Critica que esa es la forma en que actúa la administración desde hace varios años. Efectúa a continuación una serie de consideraciones, más o menos ordenadas, pero sin denunciar qué concreto precepto legal o reglamentario se ha incumplido y, sobre todo, qué relevancia pueden tener esas infracciones procesales en su pretensión.
En todo caso, ha de relacionarse esta alegación primera de infracciones procesales con el suplico de la apelación que pide que 'a pesar de todas las infracciones procesales cometidas ya indicadas, revoque la sentencia y declare la admisibilidad de mi demanda entrando a conocer en el fondo del asunto...' Deducimos pues que la propia parte estima que son infracciones no relevantes para conocer el fondo del asunto. Baste relacionar, a título de ejemplo, que la parte relata lo que SSª le contestó acerca del lugar exacto en que debía colocarse ante el micrófono durante la vista. En fin, destaca también la parte la importancia de sentarse fuera del estrado y cuestiones de similar relevancia procesal.
TERCERO.- Se centra la parte luego en las tres causas de inadmisibilidad, entrando así, de alguna manera, en la verdadera crítica de la sentencia, objeto de apelación. La parte efectúa algunas consideraciones sobre los letrados de la Junta de Andalucía, o sobre el Juez de instancia -explicables solo desde la consideración iletrada del actor-, pero no combate realmente lo que la sentencia declara sobre la falta de legitimación del actor. La ausencia de crítica jurídica de esta cuestión lleva por necesidad a la desestimación de la alegación, lo que comporta la de la apelación.
No obstante lo anterior ocupémonos, por cortesía procesal del resto de argumentos de la apelación.
En segundo lugar alega la parte sobre la susceptibilidad de impugnación de la resolución, dado que la sentencia afirma que no hubo requerimiento en la solicitud de 2011. De nuevo vuelven las valoraciones personales, peyorativas, dirigidas a los letrados de la Junta ('¿se hacen los tontos?') con los que trata de reforzar, o mejor dicho, fundar su alegación.
Dada la ausencia de argumentos jurídicos, la respuesta ha de ser igualmente negativa. Hacemos nuestros además los razonamientos de la sentencia, ante la ausencia de verdadera crítica jurídica a la misma.
En tercer lugar, combate la parte apelante que la demanda fuera interpuesta fuera de plazo. La demanda presentada en proceso de derechos fundamentales, para la apelante, ha interrumpido el plazo. La sentencia explica porqué considera que aquella interposición no produce efectos interruptivos: se trataría de un escrito que solo podía dar lugar a una declaración de inadmisibilidad por ausencia de los presupuestos objetivos y temporales para poder considerar la existencia de la modalidad de recurso que se dice plantear. El juez ha motivado su decisión en este punto, como en el resto de la sentencia. La parte, de nuevo, vuelve a hacer consideraciones no jurídicas, o sin fundamento jurídico, para avalar su pretensión. No puede prosperar tampoco este motivo.
Por último se impugna la imposición de las costas. No se indica su límite ni porqué se imponen, según la parte apelante, ni, en fin, que existan o no dudas de hecho o de derecho.
Dispone el artículo 139 LJCA '1.En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' La regla general pues es la imposición de costas al vencido. La excepción conlleva que el juez aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Es claro que si el juez debe apreciar y razonar las dudas es porque él, el juez, las tiene. No basta que el caso presente dudas para las partes. Ni siquiera basta la existencia de dudas a secas, sin más. Es preciso que existan serias dudas; lo que las cualifica.
Sobre esta premisas ya podemos concluir que el juez, en efecto, no ha apreciado esas serias dudas por lo que solo cabe fallar en la condena a las costas.
Pero, además, resulta que de la propia fundamentación de la sentencia se deduce con claridad que el caso no presentaba esas serias dudas pues la base principal de la sentencia es que la propia parte ha consentido unas bases del proceso selectivo que llevan a la conclusión establecida en la sentencia.
Y ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso se condena en las costas del recurso al apelante conforme al artículo 139.2 L.J.C.A . que dispone 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No hallamos razones para justificar la no imposición de las costas, por lo que se sigue el criterio general.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo representado y defendido por sí mismo contra sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén .Se condena en las costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
