Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1132/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 123/2004 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1132/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101078

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6361

Resumen:
46250330022006101078 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1132/2006 Fecha de Resolución: 16/11/2006 Nº de Recurso: 123/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000123/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007654

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

Dª. JOSEFINA SELMA CALPE !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

SENTENCIA NUMERO 1132/06

=================================

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 123/04, promovido por D. Clemente y D. Héctor , contra el punto 6 del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Oropesa, por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización de la UE I, del Sector R.5.A, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa Izquierdo Tortosa y defendidos por el Letrado D. José L. Peteiro Peris, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE OROPESA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Zaballos Tormo y defendido por el Letrado D. José . Breva Ferrer, y codemandadas, las mercantiles CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 SAU y MARINA D'OR-LOGER SA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peiró Guinot y defendidas por el Letrado D. Héctor Nogués Galdón; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de las mercantiles codemandadas.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite y oídas las partes en conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige inicialmente frente al punto 6º del Acuerdo Plenario de 28/Enero/2003 del Ayuntamiento de Oropesa del Mar , que aprueba el Proyecto de Urbanización de la UE I del Sector R-5-A. Realmente, lo aprobado en dicho Acuerdo, según se desprende de su tenor literal, se limita a solicitar del Colegio de Arquitectos de la comunidad valenciana un dictamen pericial relativo a los costes de urbanización, ante las discrepancias manifestadas por los propietarios, y requerir al urbanizador para la presentación de una valoración estimativa del coste y un calendario de obras; se trata, evidentemente , de un mero acto de trámite no impugnable en sede jurisdiccional (art. 25 L.J.C.A. ); ahora bien, el propio encabezamiento del texto del acuerdo notificado a la parte actora -"aprobación del proyecto de urbanización..."-, pudo inducir a confusión al respecto, y de hecho, la demanda se plantea frente al acto de aprobación del Proyecto de Urbanización -que se produce -; la auténtica voluntad de la parte recurrente no es, pues, otra, que la de recurrir el citado Proyecto, y así , mediante Auto de 24/Enero/2005 , aplicando los criterios antiformalistas que inspiran esta jurisdicción, el Tribunal entendió ampliado el recurso frente al Acuerdo plenario de 31/Marzo/03 que aprueba definitivamente dicho Proyecto.

Las razones argumentales que sustentan el recurso son las que siguen:

1.- Ilegalidades procedimentales, dado que el proyecto de reparcelación no respeta la franja de suelo no urbanizable a reclasificar , y sólo se refiere a la UE 1 del sector R-5-A, que comprende una franja de terreno no urbanizable y pendiente de aprobación.

2.- El Proyecto no respeta los sectores y zonas ajardinadas colindantes

3.- No puede aprobarse el Proyecto sin que antes entre en vigor el PAI.

4.- Los precios del Proyecto han sido sobrevalorados con respecto a los contenidos en la Proposición Técnica presentada.

Analicemos, por tanto , los motivos impugnatorios que sostiene la parte recurrente.

SEGUNDO.- Debe señalarse con carácter previo , que este Tribunal ya ha dictado diversos pronunciamientos relativos a las actuaciones urbanísticas aquí cuestionadas, y que, en concreto, en las Sentencias 1487/2005, de 20/Diciembre/05 (recurso 1190/03) y en la 1176/2005, de 25/Octubre/05 (recurso 1021/03 ), se dan respuesta a las cuestiones aquí planteadas; efectivamente, y refiriéndonos específicamente a la primera de ellas , se señala respecto a la vinculación del Proyecto de Urbanización y el PAI y a los vicios procedimentales que al respecto se denuncian en la demanda, lo siguiente:

"En 14.11.01 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Oropesa Cédula de Urbanización relativa a la denominada zona "Amplàries", cuyo ámbito coincidía con el Plan Parcial del Sector R5-A salvo en lo relativo al suelo no urbanizable de protección de cauces, suelo este que tampoco fue incluído en la Homologación Modificativa a que ya hemos aludido que fue aprobada por la Administración Autonómica.

-En 09.05.02 la Comisión Informativa de Urbanismo aprueba el Plan Parcial luego ratificado por acuerdo del Pleno de 13.05.02, aprobación respecto de la cual interesa realizar la siguiente matización: se aprobaba definitivamente el área homologada y provisionalmente la no homologada (que incluía la parte de Suelo no Urbanizable relacionada con barrancos.

Y así se hizo en la medida que el Plan Parcial del Sector R5A que abarcaba un ámbito de 682.645 ,50 m2 dividía este en dos UE, la 1 de 661.619,28 m2 y la 2 de 21.026 ,22 m2, afectando la alternativa técnica presentada por la demandada y aprobada por el Ayuntamiento de Oropesa a la nº 1. Esta UE comprendía suelo clasificado por el P.G.O.U. como Urbanizable no Programado y una pequeña zona (de 6.183,5 m2) de Suelo no Urbanizable de protección de cauces junto al margen del río Chinchilla, cuya reclasificación como Suelo Urbanizable se intentó vía de esa segunda Homologación Modificativa que hemos aludido y Plan Parcial y que fue rechazada por la Administración Autonómica.

La Comisión Territorial de Urbanismo expidió Cédula de Urbanización que afectaba a la zona denominada Amplaries en cuyo ámbito se incluye el Sector R5-A -y otros- y que no abarcaba la zona de protección de cauces que se recogía en el Plan Parcial y Homologación -rechazada posteriormente-, lo que motivó el requerimiento por la Corporación Municipal a la entidad Construcciones Castellón 2000 SAU para modificación de la documentación presentada en orden a que se adecuara al ámbito del Sector R5-A que sí estaba homologado, existiendo, pues, en definitiva dos documentos diferenciados, uno comprensivo de este (que excluía la zona de protección de cauces) y otro de este y de la parte sometida a Homologación por reclasificación de Suelo no Urbanizable (comprensivo de la zona de protección de cauces).

Dicha modificación fue presentada en 8-5-02 por la codemandada , dando lugar a la resolución de 13-5-02 que aprobaba definitivamente el PAI de la UE 1 del Sector R5-A, con Plan Parcial, Anteproyecto de Urbanización y Proposición Jurídico-Económica excepto la franja pendiente de reclasificación (protección de cauce) -así como la coincidente con la U3 del Sector R5-A-Amplaries-; y provisionalmente el PAI y demás instrumentos de la misma UE "en cuanto a la parte que no ha sido objeto de aprobación definitiva, es decir, la franja de terreno pendiente de reclasificación -así como la coincidente con la U3 del Sector R5-A-Amplaries-".

En definitiva, no se pretendió con esta "doble" aprobación (definitiva y provisional) sino mayor eficacia ante la posibilidad de que los extremos pendientes de aprobación por la Administración Autonómica fueran rechazados, como ocurrió.

No se aprecia pues la concurrencia de las tachas denunciadas por la recurrente , por más que no puede dejar de reconocerse que los trámites realizados y que han sido descritos pudieran dar lugar a cierta confusión, pero en ningún caso invencible y mucho menos causante de indefensión" (FJ2º)

Los criterios establecidos en dicha Sentencia son plenamente trasladables al presente caso, y determinan la desestimación de este extremo del recurso, pues la documentación aportada por la urbanizadora se desglosó en dos: una que afectaba a la zona homologada que fue objeto de aprobación definitiva, al contar con PAI definitivamente aprobado y cédula de urbanización y otra referente a la zona completa que quedó pendiente de aprobación autonómica.

Por lo demás, y con relación al denunciado incremento de los costes de urbanización, también se afirma en dicha Sentencia , con cita de la 1176/05, que:

"Tercero.- Analizando ahora los motivos de impugnación que afectan al Proyecto de Urbanización aprobado por Resolución de 31-3-03 del Ayuntamiento de Oropesa procede en primer término que nos remitamos a anterior Sentencia de esta sección nº 1176/05 de 25-10-05 (Rec. 1021/03 seguido contra idéntico acto al aquí impugnado) que establece:

" El expediente administrativo y la prueba practicada acreditan:

1º) Que en la sesión ordinaria celebrada el día 13 de mayo de 2002, el Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar aprobó y adjudicó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución núm. 1 del Sector R5-A a la Mercantil Construcciones Castellón 2000 , SAU, incluido el anteproyecto de urbanización.

2º) Con fecha 9 de julio de 2002 presentó en el Ayuntamiento el Proyecto de Urbanización (dto. núm. 1) que incluía las modificaciones exigidas por el Ayuntamiento y demás Administraciones (Consellería de Medio Ambiente y otras), como el cambio de luminarias y báculos, mejora de ajardinamiento y viales, bombeo centralizado de aguas residuales, vallado de infraestructuras ferroviarias, construcción de los drenajes de aguas pluviales al mar , etc.

3º) Expuesto el Plan a Exposición pública, los propietarios afectados presentaron diversas alegaciones, y el ayuntamiento , previos los Informes pertinentes y a solicitud de algunas alegaciones, pidió un Dictamen pericial sobre el Proyecto de Urbanización y la necesidad de retasación de cargas motivadas por nuevas exigencias técnicas.

4º) Con fecha 14 de octubre de 2002, la división de recursos hidráulicos de la COPUT, previo Informe de la entidad de Saneamiento informa que la estación depuradora de aguas residuales de Oropesa del Mar recibe caudales que desbordan sus posibilidades lo que le impide asumir caudales adicionales. Añade que está prevista la construcción de una nueva estación depuradora y que, de acuerdo con el art. 59.1b del reglamento de Gestión Urbanística los promotores deberán comprometerse a satisfacer su parte proporcional de aquellas infraestructuras de saneamiento y depuración que provoquen, fijándose la cantidad de 90? por habitante.

5º) El Ayuntamiento supeditó la aprobación del Proyecto al cumplimiento de lo exigido por la Entidad de Saneamiento y al pago de la cantidad señalada. Previa emisión de los informes técnicos y jurídicos, el Pleno acordó en fecha de 31 de marzo de 2003 la aprobación del Proyecto citado con la siguiente modificación:

"en relación con el saneamiento de aguas residuales, los promotores deberán comprometerse a satisfacer su parte proporcional de aquellas infraestructuras de saneamiento que provoquen, lo que a razón de 90? por habitante supondrá abonar 1.592.890? a los 17968 habitantes........."".

Y continúa señalando:

" La cuestión que se plantea es estrictamente de derecho consiste en determinar la naturaleza jurídica del canon exigible a los propietarios. Admitido por la parte demandante , como no podía ser de otro modo, que los propietarios de terrenos urbanísticos hayan de contribuir a sufragar las obras de depuración de aguas residuales generadas por dicho desarrollo urbanístico, la cuota de 90? por habitante que se exige es, como señala la Administración demandada, una cuota de urbanización (art.59.1 b ) RGU) a la que debe comprometerse el urbanizador como condición para la aprobación del programa, cuyo pago deberá efectuarse en el momento en que se produzca el enganche a la depuradora, una vez construida.

El art. 63 del citado Reglamento prevé su exigibilidad que recaerá sobre los propietarios de suelo urbanizable no programado que sea objeto de un Plan de Actuación urbanística, quienes "deberán costear la ejecución total o el suplemento necesario de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística , tales como redes viarias de enlace con los núcleos de población, instalación o ampliación de canalizaciones de servicios de agua, alcantarillado y saneamiento, estaciones depuradoras, suministro de energía eléctrica y cualesquiera otros servicios necesarios para que el suelo sometido al programa de actuación urbanística quede debidamente enlazado a través de esos sistemas generales con la estructura del Municipio en que se desarrolle el programa", de ahí que la administración condicione la aprobación del proyecto de Urbanización al compromiso del urbanizador asumir el pago de dicha cuota de urbanización.

No es un canon de saneamiento como sostiene la parte demandante y con ello decaen las tachas de nulidad invocadas , sino una exigencia impuesta por la Entidad de saneamiento con carácter sobrevenido a la aprobación del Programa, en un momento en el que sólo existe un anteproyecto con una estimación de costes meramente preliminar (art. 32 d.3º de la LRAU cuya concreción se realizará cuando se apruebe el Proyecto.

La aparición de circunstancias sobrevenidas y el hecho de que el Programa no contenga un proyecto de urbanización completo sino tan sólo una estimación de costes meramente preliminar cuya concreción de haya dejado a expensas de la aprobación del proyecto definitivo constituyen las dos excepciones a la regla general que dice que las cargas se aprueben con el programa, que confluyen en este caso pues existe una exigencia sobrevenida de la Administración Autonómica motivada por la insuficiencia de la depuradora existente y la necesidad de construir otra nueva y además el Programa fue aprobado con un anteproyecto y no con un proyecto de urbanización.

El art. 67.3 in fine y 4 prevén el dictamen arbitral de peritos independientes, cuya petición no se ha exigido para el saneamiento de aguas residuales. Consta en Autos por el contrario el Informe de la Entidad de Saneamiento anexo al acuerdo de la COPUT de 14 de octubre de 2002 en el que se justifica la imposición de la cuota de 90? (que no es una cifra mágica sino justificada y razonada) a los propietarios, que deberán costear no sólo las obras realizadas por el urbanizador (art. 30 1B de Grau) sino también las realizadas por terceros (Administraciones Públicas) que en todo o en parte sean utilizadas y beneficien al sector o unidad de ejecución (arts. 59 y 63 del RGU)".

Con tal razonar, de plena aplicación al caso que nos ocupa, damos respuesta al motivo de impugnación esgrimido por la actora y relativo al incremento injustificado de costes de urbanización presupuEstados en el Anteproyecto de Urbanización acompañado al PAI presentado por la Urbanizadora, pues como la Sentencia reseñada y parcialmente transcrita establece , concurren en el caso las dos excepciones a la regla general , que permiten la variación de costes: la previsión de los mismos en anteproyecto; y la aparición de circunstancias objetivas sobrevenidas."

Tesis ésta que debe ser asumida en la presente Sentencia, máxime cuando ninguna prueba pericial se ha practicado -pese a ser inicialmente propuesta- a instancias de los recurrentes, que permita desvirtuar tales conclusiones.

Por último , ninguna prueba se ha practicado tampoco a instancias de la parte recurrente que avale su alegación de que el Proyecto de Urbanización no respeta los sectores y las zonas ajardinadas colindantes; por el contrario, la documental aportada por la parte codemandada en su escrito de contestación, no contradicha por contraprueba alguna y coincidente con la documentación obrante en el expediente Administrativo, confirma tal ajuste, tanto al Plan de Excelencia Turística, como a las exigencias de ajardinamiento que impuso la Corporación al urbanizador, atendiendo al informe técnico de 20/Marzo/2002, por lo que tampoco puede acogerse este motivo del recurso que no deja de ser una mera afirmación gratuita de la parte actora.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados , concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente y D. Héctor, contra el punto 6 del Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Oropesa, por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización de la UE I, del Sector R.5.A.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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