Última revisión
11/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2956/2001 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1132/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100176
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2778
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1132/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a once de Mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2956/2001, interpuesto por D. Simón , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Celia del Río Belmonte, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Celia del Río Belmonte, en la representación acreditada de D. Simón , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución del Tribunal Económico ADMINISTRATIVO REGIONAL de Andalucía, Sala de Málaga, número de referencia 29/0017901/01, dictada en fecha 13/09/2001 y notificada al 11 de octubre de 2001", registrándose el Recurso con el número 2956/2001, y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, el 26-cero 7-01 , en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto contra el acta de la Inspección de los tributos correspondientes al IRPF de los ejercicios 1993 a 1996 por importe de un total de 4.589.591 Ptas., es ajustada a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que sosteniéndose por la Administración que los gastos que dedujo en la declaración lo han sido indebidamente al no haberse acreditado que los mismos se encontrasen asociados a una actividad profesional, sino que fueron consecuencia de su responsabilidad como administrador de la sociedad, y teniendo en cuenta que sobre tal extremo no hay dato ni prueba alguna que lo acredite, sino al contrario, es decir, que dichos gastos fueron ocasionados como consecuencia de su actividad profesional, no puede sino estimarse el recurso lo que así dejó interesado en el suplico de la demanda en el que pidió, por un lado, que se anulase en todas las diligencias anteriores a la citación legal con información de los derechos y, alternativamente, que se anulase la liquidación impugnada.
A todo ello se opuso la Administración demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que constan en la misma, interesó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello, por cuanto que, en orden al primero de los pedimentos en el suplico relativo a la nulidad de las actuaciones seguidas porque, no sólo no acredita normativamente cuál ha sido el defecto procedimental que pudiera justificar dicha nulidad y que, sabido es, de una lectura de los artículos 62 y 63 de la LRJPAC 30/1992 , tiene que tener una especial relevancia y trascendencia de manera que el fin perseguido se haya impedido por el vicio anulatorio -siendo de destacar al respecto que el demandante se limita en la demanda argüir que no le fue entregado el anexo informativo de los derechos y obligaciones en el uso de la actividad inspectora, lo que con independencia de su realidad, no acredita en qué medida ello ha incidido en el derecho de defensa, máxime cuando una lectura del expediente y de los autos, evidencian que la parte ha podido en todo momento hacer las alegaciones y proponer las pruebas oportunas- de tal manera que para que pueda anularse el trámite seguido no basta con que no se haya seguido en todas sus formas, sino que es preciso que se acredite en qué medida dicha conculcación formal incidió en la defensa material, y teniendo en cuenta al respecto que la parte no ha observado dicha necesidad, no puede sino concluirse lo anunciado.
SEGUNDO.- Desestimado el primero de los pedimentos y, entrando a conocer sobre el segundo de los interesados, que constituye el fondo del recurso, el mismo merece seguir la misma suerte que la anterior y, en consecuencia, ser desestimado pues al centrarse en una cuestión probatoria, la parte no ha desvirtuado la efectuada por la Administración y ello, porque discutiéndose si la conclusión que se efectúa por la Administración en orden a entender que los gastos que dedujo en su declaración del IRPF por su actividad profesional, no eran realmente imputables a ella y, por tanto, deducibles por haberse generado como consecuencia de su responsabilidad como administrador de la sociedad, y teniendo en cuenta al respecto de los razonamientos de la parte por carecer de base o dato objetivo en que apoyarse -pues el hecho de que los contratos fuesen suscritos como persona física no es concluyente de que dichos gastos fueron consecuencia de su actividad profesional- de tal manera que no constituyen sino una distinta interpretación en orden a determinar cuándo un gasto es imputable a la actividad profesional y cuándo lo es a la actividad como administrador, no puede sino concluirse lo anunciado, máxime cuando como se razona en la resolución recurrida, y que esta Sala comparte, al ser determinante para la imputación de la relación objetiva que debe existir entre el gasto y la actividad, de tal manera que por ella pueda concluirse que fue necesario para la obtención de ingresos, y teniendo en cuenta que dicha probanza corresponde a la parte que alega la deducción, no puede sino desestimarse el recurso sin que, por último, pueda atenderse el motivo relativo a la conculcación de las normas probatorias, por entender la recurrente que no se ha observado la presunción de veracidad de lo declarado por el contribuyente, así como de la exactitud de los libros contables le exime de ello, pues una cosa es que efectivamente los datos consignados se presuman ciertos y veraces, y otra que a las consecuencias jurídicas que de ellos extraiga la parte, en el actual supuesto, la deducción, les alcance dicha presunción, por todo lo cual procede desestimar el recurso.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2956/2001 , sin hacer especial pronunciamiento cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
