Última revisión
17/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 209/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1132/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007101020
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01132/2008
SENTENCIA Nº 1132
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 209/07, interpuesto, en la representación que ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada -el 26 de octubre de 2006- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de esta Capital en el P.A. 81/06.
Ha sido parte apelada Dña. Lucía , representada por la Procuradora Dña. Sonia de la Serna Blázquez (designada por el turno de oficio el 24 de noviembre de 2005, ocho meses después de que su "representada" fuera devuelta al país de procedencia).
Antecedentes
PRIMERO: La Procuradora a la que se acaba de aludir, designada por el turno de oficio sobre la base de la asistencia jurídica a su "representado" por la Letrada directora del recurso en las dependencias policiales del Aeropuerto de Madrid Baraja el día 17 de marzo de 2005, interpuso, el 21 de diciembre del mismo año, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de septiembre de ese mismo año, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid (Resolución de 2 de febrero de 2000, BOCM nº 27), de 17 de marzo, por la que se acordaba denegar la entrada en España de la "recurrente", ordenando -en consecuencia- su retorno al país de procedencia en vuelo del día siguiente.
SEGUNDO: Turnado al Juzgado nº 22, lo registró bajo el nº de autos P.A. 81/06, dictándose Sentencia el día 26 de octubre pasado, estimatoria parcial del recurso.
TERCERO: En escrito presentado el 28 de diciembre, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia, que, admitido a tramite, la "actora" no evacuó el traslado para su impugnación.
Elevados los autos -previo emplazamiento de las partes ordenado por esta Sala y Sección-, tuvieron entrada en esta Sección Octava el día 19 de septiembre ante la que se ha personado la "apelada".
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de octubre de 2007 -previo traslado a las partes personadas, para alegaciones, sobre la posible indebida admisión a tramite del recurso como causa de su desestimación-, teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El art. 81.1.a) de la LJCA fija, como límite mínimo de la recurribilidad de las Sentencias de los Juzgados, por lo que aquí interesa, que la cuantía del pleito exceda de 18.030,36 ?.
Esta Sala y Sección en centenares de resoluciones viene manteniendo que los procesos en los que se impugnan resoluciones idénticas a la de autos, la cuantía litigiosa -indemnización por eventuales daños morales de quien nunca ha estado en España- no excede de dicha cantidad, luego la Sentencia apelada es firme, y, consiguientemente, el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido a tramite por el Juzgado de Instancia.
Indebida admisión que opera como causa automática de desestimación, debiendo, en todo caso, recordarse que las restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que exista un derecho constitucional o una norma o principio que imponga la necesidad de la doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal, siendo una opción del Legislador diseñar el sistema de recursos que se incorporarán a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los distintos órdenes jurisdiccionales (SsTC 3/83 y 294/94 y 37/95).
SEGUNDO: Dado que no se ha entrado en el fondo no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS -en razón de su indebida admisión a tramite- Recurso de Apelación nº 209/07, interpuesto, en la representación que ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada -el 26 de octubre de 2006- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de esta Capital en el P.A. 81/06 . Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.
