Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1133/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1991/2002 de 21 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1133/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008101110

Resumen:
Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre silencio negativo. Se presentó reclamación por falta de resolución de la solicitud, cursada por el recurrente, referente a una ayuda para cultivo herbáceos. El objeto del presente recurso no viene constituido por la desestimación presunta por silencio negativo de las ayudas solicitadas, sino por la inactividad de la Administración consistente en no haber ejecutado ésta. Si el objeto del recurso hubiera sido la desestimación presunta por silencio de las solicitudes de ayudas, bastaba con que la parte actora lo hubiera dicho así en su escrito de interposición, pero no sólo no lo ha expresado así, sino que en su escrito de interposición ha expresado un objeto distinto, el de la inactividad de la Administración Pública. Por ello, la discordancia apreciada entre el escrito de interposición y la demanda obliga a la inadmisión.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01133/2008

SENTENCIA No 1133

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de 2008.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el

presente recurso contencioso administrativo nº 1991/02, interpuesto inicialmente por el Procurador de los Tribunales don Mariano

de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de don Pedro Miguel (sustituido, tras su

fallecimiento, por sus hijos don Gabriel , don Lucio y doña Juana , procesalmente representados por el

Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro), contra la inactividad de la Administración Pública, Dirección General

de Agricultura de la Comunidad de Madrid, consistente en la falta de resolución y notificación de la Reclamación correspondiente

a las solicitudes de ayudas por superficies de cultivos herbáceos de los años 1998, 1999 y 2001; habiendo sido parte la

Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso (inicialmente, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, que se declaró incompetente a favor de esta Sala, mediante auto de 27 de marzo de 2003 ) y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado, se señala para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, señalamiento que fue suspendido, mediante providencia de 13 de febrero de 2008, para oír a las partes sobre la posible existencia de desviación procesal de la demanda y, tras presentar ambas partes las alegaciones solicitadas -la recurrente, no considerando existente dicha desviación y considerándola existente, en cambio, la Administración recurrida-, se efectuó nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 26 de junio de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone, inicialmente, por don Pedro Miguel (sustituido, tras su fallecimiento, por sus hijos don Gabriel , don Lucio y doña Juana ), contra, según se expresa literalmente en el escrito de interposición, "la inactividad de la Administración Pública, Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid, consistente en falta de resolución y notificación de la Reclamación correspondiente a las solicitudes de ayudas por superficies de cultivos herbáceos de los años 1998, 1999 y 2001".

A este escrito de interposición se acompañaba, en primer lugar, copia de la "Reclamación de fecha 20 de mayo de 2002, en relación con el abono de las ayudas por superficies de cultivos herbáceos ante la Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid", y, en segundo lugar, copia de las "solicitudes iniciales de las referidas ayudas por superficies de cultivos herbáceos correspondientes a los años 1998, 1999 y 2001".

Por su parte, la "Reclamación" de fecha 20 de mayo de 2002, ante la Dirección General de Agricultura, que, en primer lugar, se acompañaba al escrito de interposición tenía el siguiente contenido literal:

«Don Pedro Miguel ...

EXPONE:

Que con fechas 10-3-98, 3-3-99, 6-3-00 y 20-3-01 formulé las solicitudes anuales de ayudas por superficies de cultivos herbáceos ante la Delegación Comarcal de Agricultura de Aranjuez, que se han seguido con nº de expediente 310/98, 291/99, 255/00 y 426/01, no habiendo tenido contestación alguna hasta el presente momento, con excepción de la ayuda correspondiente al año 2000 que me fue abonada en la cuenta bancaria facilitada con la solicitud de este año.

De lo anteriormente expuesto se deduce que se me adeuda por esta Dirección General de Agricultura las cantidades correspondientes a los años 1998, 1999 y 2001 por las ayudas citadas, que deben considerarse concedidas por aplicación del silencio administrativo de carácter positivo establecido en el art. 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Derecho que considero reconocido en virtud del abono efectuado por la ayuda correspondiente al año 2000 efectuada en su fecha en la citada cuenta bancaria.

Por lo que,

SOLICITO, la ejecución inmediata de los actos administrativos positivos y firmes antes mencionados, y en consecuencia, previos los trámites preceptivos, se proceda a la liquidación y pago de las correspondientes cantidades en el concepto de ayudas referidas.»

Pues bien, la lectura del escrito de interposición no deja lugar a duda alguna: tal y como la propia parte actora ha delimitado el objeto del presente recurso contencioso administrativo, éste no viene constituido por la desestimación presunta por silencio negativo de las ayudas por superficies de cultivos herbáceos de los años 1998, 1999 y 2001, sino por la inactividad de la Administración consistente en no haber ejecutado ésta, a pesar de habérsele reclamado en la Reclamación de 20 de mayo de 2002, los actos administrativos positivos y firmes de concesión de las citadas ayudas por silencio positivo, que no es exactamente lo mismo.

No se dice en el escrito de interposición que el recurso se interponga contra la desestimación presunta de las solicitudes de ayudas por superficies de cultivos herbáceos de los años 1998, 1999 y 2001, sino que se interpone frente a la "inactividad de la Administración Pública, Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid, consistente en falta de resolución y notificación de la Reclamación correspondiente a las solicitudes de ayudas". Y esta Reclamación respecto de la cual se predica la inactividad de la Administración es, lógicamente, la acompañada en primer lugar con el escrito de interposición, esto es, la "Reclamación de fecha 20 de mayo de 2002, en relación con el abono de las ayudas por superficies de cultivos herbáceos ante la Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid", Reclamación ésta en la que, como hemos visto, se entiende que dichas ayudas han sido concedidas por silencio positivo, al amparo del art. 43 LRJyPAC , solicitándose de la Administración, literalmente, "la ejecución inmediata de los actos administrativos positivos y firmes antes mencionados, y en consecuencia, previos los trámites preceptivos, se proceda a la liquidación y pago de las correspondientes cantidades en el concepto de ayudas referidas.".

Y no es exactamente lo mismo la desestimación presunta de las ayudas que la inejecución de los actos administrativos firmes de concesión de dichas ayudas por silencio positivo, porque si el objeto del recurso es la desestimación presunta de las citadas ayudas, será necesario en la demanda argumentar por qué se cree que se tenía derecho a dichas ayudas y, a pesar de eso, tales ayudas han sido indebidamente denegadas por silencio; y en cambio, si el objeto del recurso es la inactividad de la Administración consistente en no haber ejecutado ésta un acto administrativo firme producido por silencio positivo (la concesión de tales ayudas por silencio positivo), ejecución que ha sido reclamada de la Administración mediante la Reclamación de 20 de mayo de 2002, lo que habrá que argumentar en la demanda, de forma prioritaria, es por qué se entiende que dichas ayudas han sido obtenidas por silencio positivo.

Si el objeto del recurso hubiera sido la desestimación presunta por silencio de las solicitudes de ayudas por superficies de cultivos herbáceos de los años 1998, 1999 y 2001, bastaba con que la parte actora lo hubiera dicho así, sencillamente, en su escrito de interposición, pero no sólo no lo ha expresado así, sino que en su escrito de interposición ha expresado un objeto claramente distinto, cual es, insistimos, el de la "la inactividad de la Administración Pública, Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid, consistente en falta de resolución y notificación de la Reclamación correspondiente a las solicitudes de ayudas por superficies de cultivos herbáceos de los años 1998, 1999 y 2001", Reclamación ésta que es la que acompaña al escrito de interposición y en la que lo que se solicita de la Administración es "la ejecución inmediata de los actos administrativos positivos y firmes", en cuya virtud, las citadas ayudas se han concedido por silencio positivo.

SEGUNDO: Así pues, en el escrito de interposición el objeto del proceso era la inactividad de la Administración consistente, en definitiva, en no haber ejecutado los actos firmes de concesión de las ayudas por silencio positivo y era sobre dicho objeto procesal sobre lo que se tenía que haber argumentado en la demanda; en cambio, en la demanda sólo se argumenta en torno a la desestimación presunta por silencio de las citadas ayudas y ello constituye una alteración del objeto del proceso que supone lo que la jurisprudencia ha venido en llamar desviación procesal.

En efecto, constituye doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo constante y reiterada (SSTS de 18 de febrero de 1982, 20 de septiembre de 1985, 23 de octubre de 1989, 14 de marzo de 1990, 13 de noviembre de 1992, 12 de mayo de 2006 , entre otras muchas) que en el proceso contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos: uno el de interposición del recurso, en el que habrá de indicarse el acto expreso o presunto, inactividad o disposición contra el que se formula; y otro, el de demanda, en el que, con relación a aquellos actos (expresos o presuntos, inactividad o disposiciones), se deducirán las pretensiones que interesen, pero lo que no puede hacerse es alterar en la demanda el objeto del proceso indicado en el escrito de interposición, que es lo que ha realizado la parte recurrente en el presente caso, argumentando en demanda en torno a la desestimación presunta de las ayudas solicitadas, cuando lo que impugnaba en el escrito de interposición no era eso, sino la inactividad de la Administración por no ejecutar los actos firmes de concesión de dichas ayudas por silencio positivo, sin que en la demanda se contenga argumentación alguna en relación con la citada obtención de las ayudas por silencio positivo, que era el objeto del proceso identificado en el escrito de interposición.

La discordancia apreciada en este caso entre el escrito de interposición y la demanda nos obligan a la inadmisión, sin más argumento, al amparo del art. 69 .c) en relación con el art. 25 LJ (según se recuerda en la STS de 12 de mayo de 2006 ), del presente recurso contencioso administrativo por haberse incurrido en desviación procesal y no contenerse en la demanda argumento alguno en relación con el concreto objeto del proceso identificado en el escrito de interposición.

TERCERO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo nº 1991/02, interpuesto inicialmente por el Procurador de los Tribunales don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de don Pedro Miguel (sustituido, tras su fallecimiento, por sus hijos don Gabriel , don Lucio y doña Juana , procesalmente representados por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro), contra la inactividad de la Administración Pública, Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid, consistente en la falta de resolución y notificación de la Reclamación correspondiente a las solicitudes de ayudas por superficies de cultivos herbáceos de los años 1998, 1999 y 2001, por desviación procesal.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.