Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1133/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1147/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1133/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101227
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0009031
RECURSO DE APELACIÓN 1147/2012-T
SENTENCIA NÚMERO 1133
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1147/2012-T, interpuesto por 'GREDOS SAN DIEGO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA', representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 120/2010. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 120/2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por GREDOS SAN DIEGO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid de 23 de agosto de 2010, que se describe en el antecedente primero de esta sentencia, resolución que se confirma por resultar ajustada a Derecho. Sin costas'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 8 de mayo de 2012 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 6 de junio de 2012 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Por resolución de fecha 8 de junio de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 12 de Septiembre de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante 'GREDOS SAN DIEGO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA' representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. 120/10 que desestimó el recurso interpuesto contra Acuerdo dictado por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid en fecha 25-Agosto-2010 que le requirió para que abonara la cantidad de 56.958,72 Euros más el 18% de IVA en concepto de canon correspondiente a la anualidad 2010-2011 por el Derecho de Superficie que tiene concedido en la Parcela municipal 1-2 del Polígono Madrid-Sur PERI 14-5 para construcción de un centro escolar.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante como ya hiciera en la instancia, que en la cláusula 2ª del contrato de cesión del derecho de superficie se establece como precio de la cesión el equivalente al valor urbanístico de la misma, es decir: 55.764.632 ptas cuya forma de pago se hará mediante un canon anual de 5.577.463 ptas, siendo la duración del derecho de superficie la de 75 años. Por tanto, habiéndose pagado ya los 55.764.632 ptas no es necesario continuar con el pago del canon anual, ya que la contraprestación por la cesión no es necesario que sea anual, pudiéndose establecer un precio a tanto alzado por permitirlo el art. 288.3 del Relegislativo 1/92 de 26 de Julio sobre el Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana, que era la legislación vigente en el momento en que se firmó el contrato de cesión.
SEGUNDO.-La presente litis ya ha sido resuelta por ésta Sección 2ª TSJM en sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 1.085/2011 en fecha 29-Mayo-2013 , cuya fundamentación jurídica transcribimos a continuación:
El recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Gredos San Diego, Sociedad Cooperativa Madrileña» incumple parcialmente los requisitos antes expuestos, por lo que el Tribunal ha de rechazar el motivo quinto del escrito de apelación que indica que además de cuanto queda dicho en el presente y en cuanto al fondo del asunto, esta parte se remite a sus anteriores escritos de formalización de demanda, tanto en lo que al relato de hechos se refiere como en cuanto a la fundamentación jurídica.Por ello no valorará los argumentos expuestos en la demanda y escrito de conclusiones que no estén expuestos en el escrito de apelación pues ello resulta inadmisible. Debe indicarse que la sentencia de instancia desestima el recurso de apelación indicando que como señala el recurrente la cuestión objeto de debate en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la cláusula o estipulación segunda de la escritura pública de protocolización de la cesión del derecho de superficie de fecha 17.3.93. En el presente caso, hemos de tener en cuenta los siguientes hechos: 1º.- El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en su sesión» celebrada en fecha 28.7.1992 adoptó el siguiente acuerdo: 'Conceder el derecho de superficie a favor de Gredos-San Diego Sociedad Cooperativa Limitada, con carácter oneroso por un plazo de 7 5 años, sobre la parcela municipal de 7.674 m2 de superficie, situado en el Polígono Madrid-Sur, PERI 14-5 (parcela 1-2) para la construcción de un centro Escolar, con sujeción a los Pliegos de Condiciones Económico- Administrativas que se aprueba en este acto. Asimismo se establece un plazo de reversión de tres años en caso de incumplimiento de los fines previstos en la cesión' (f.90). 2..- Con fecha 14.7.93 se otorgo escritura pública de constitución del derecho de superficie, estableciendo la Estipulación Primera que: 'La Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, según se encuentra representada ratifica la adjudicación directa realizada a favor de Gredos-San Diego, S. Coop. LTDA, que representa en la forma antes indicada acepta la cesión onerosa del Derecho de Superficie sobre la parcela descrita en el expositivo I), de esta escritura (...); con sujeción a los Pliegos de Condiciones Económico- Administrativas, Normas Urbanísticas y demás documentos que han servido de base para este contrato, que figuran en el expediente administrativo y que son conocidos por la representación de la parte adjudicataria'. La Estipulación Segunda dispone: 'El valor de la cesión del derecho de superficie .sobre la parcela es el equivalente al valor urbanístico de la misma parcela, o sea/ CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETENCIENTÁS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS, cuya forma de pago se llevará a cabo, mediante el abono de un canon anual, que asciende a pesetas 5.577.463, resultando de la aplicación al interés básico del Banco de España, al tipo de 10%', al valor del derecho de superficie, debiéndose revisar; con la misma periodicidad de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo que determine el Instituto Nacional de Estadística'. La Estipulación Cuarta establece 'El plazo de duración del Derecho de Superficie será, como máximo, el de SETENTA Y CINCO AÑOS, a partir del día del 28 de Julio de 1992..- CUARTO.- La interpretación del recurrente del contrato de cesión del derecho de superficie y de las cláusulas particulares es contrario a la naturaleza del negocio jurídico que se plasmo en el citado contrato, el cual se refiere al devengo de un canon anual durante la duración del derecho de superficie. Esta juzgadora comparte el criterio sostenido en el informe emitido por el Dpto. de Patrimonio del Suelo de fecha 22.2.06 respecto a que 'el carácter oneroso de la cesión del derecho de superficie concedido a la recurrente se extiende al plazo de 75 años y, por tanto, los cánones a abonar por la cesionaria abarcan ese mismo periodo, debiendo satisfacerse con una periodicidad anual tal y como se recoge en la estipulación 3.3', de ahí que la cláusula Io de Pliego de Condiciones Económico Administrativas (f.156 y ss) establezca que 'Es objeto del presente pliego de Condiciones, la cesión del derecho de superficie con carácter oneroso por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, durante el plazo de 75 años (...)' y la 3.3 relativa a la forma de pago, disponga 'Mediante el abono de un canon anual que asciende a 5.577.463 Ptas., 'resultado de la aplicación del interés básico del Banco de España (10%) al valor del derecho de superficie, debiéndose revisar con la misma periodicidad de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo que determine el Instituto nacional de Estadística'. Por tanto el valor del derecho de superficie -que coincide con el valor urbanístico de la parcela- y que se determina en la estipulación 2a del contrato en la cantidad de 55.774.632 Ptas. es la base sobre la que se aplica el interés del Banco de España para determinar el primer canon.
TERCERO.-Frente a dicha argumentación la apelante indica que a esta cuestión se refiere la Sentencia objeto del recurso de apelación únicamente y exclusivamente en su fundamento jurídico cuarto, en cuyo párrafo primero, sin mayor fundamento, dice que: «La interpretación del recurrente del contrato... y dé las cláusulas...es contraria a la naturaleza del negocio jurídico que se plasmó en el contrato, el cual se refiere al devengo de un canon anual durante la duración del derecho de superficies (sic), reproduciendo, en el segundo párrafo del mismo apartado, parcialmente, de una parte, el informe del Departamento de Patrimonio del Suelo, del Ayuntamiento recurrido, de 22 de febrero de 2006, y, de otra, el Pliego de Condiciones Administrativas -que aparece unido a la escritura-.» Interpretando la disposición del Juzgador «a quo», a falta de una más amplia o clara exposición, entiende éste que el derecho de superficie, para ser conforme a su naturaleza, requiere del pago de un canon anual durante la duración del periodo de cesión. Lo que, además de carecer de cualquier habilitación legal es contrario a la Ley. Tal y tenemos ya señalado en nuestros escritos anteriores, no sólo no existe disposición que prohíba la disposición de la cesión del uso a «suma alzada», sino que, por el contrario, en forma expresa venía autorizado, a la fecha del negocio que es objeto de la litis, por el artículo 288.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de julio , por el que se aprobaba el Texto Refundido sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS), en que, textualmente, se dispone que: 'Cuando se constituyere a título oneroso, la contra prestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unas u otros, o en varias de estas modalidades, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado a! finalizar el plazo que se hubiera pactado al constituir el derecho de superficie.' En cuanto al informe del Departamento de Patrimonio del Suelo, del Ayuntamiento recurrido, de 22 de febrero de 2006, citado por la Sentencia en ordinal cuarto ahora de atención, huelga en este trámite mayor mención y análisis al ya efectuado en nuestro escrito de demanda, concretamente en el ordinal segundo del relato de hechos, al que nos remitimos y damos ahora por reproducido, evitando su repetición. En el mismo ordinal segundo de nuestro escrito de demanda, también hicimos consideraciones sobre otro informe del mismo Departamento de Patrimonio e incluso a otro de la Asesoría Jurídica de la demandada, que no han merecido la atención en la Sentencia recurrida; lo que, a nuestro entender, nos evita mayores ahora mayores esfuerzos, remitiéndonos de nuevo al mentado primer escrito nuestro, así como al posterior de conclusiones. C) Afirmado que la naturaleza de la cesión del derecho de superficie es compatible con la fijación de un precio «a suma alzada», queda incólume nuestra alegación en cuanto a la innecesariedad de interpretación de la tantas veces ya aludida estipulación segunda de la escritura de cesión del derecho de superficie -concordante con el pliego de condiciones económicas- en cuanto que sus términos son claros v definitivos quedando fijado el valor del derecho de superficie, esto es. precio de la cesión, en cantidad concreta y determinada v la forma de pago de dicha cantidad, mediante un canon anual, esto es, una cantidad periódica -conforme al diccionario de la RAE-.
CUARTO.-El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituido por la resolución de 3 de diciembre de 2008 dictada por la Sra. Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid que acordó 1º - Denegar la solicitud realizada por la entidad Gredos San Diego Sdad. Coop, Ltda. mediante escrito de fecha 13 de enero de 2005, como titular de un derecho de superficie sobre la parcela municipal 1-2 situada en el Polígono Madrid-Sur 14-5 para la construcción de un Centro Escolar, referente a la devolución del pago de 46.311,71 € correspondiente al canon 2002-2003, más 7.409,87 € en concepto de IVA dado que el derecho de superficie concedido por el Consejo de la Gerencia en fecha 28 de julio de 1992 a dicha entidad se adjudicó con carácter oneroso por un plazo de 75 años, y que, por lo tanto, los cánones a satisfacer por el superficiario abarcan ese mismo periodo de tiempo, debiendo ser abonados con una periodicidad anual y revisados con la misma periodicidad de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumo que determine el Instituto Nacional de Estadística. 2º- Requerir a la entidad Gredos San Diego Sdad. Coop. Ltda., titular del derecho de superficie sobre la parcela municipal I- 2 situada en el Polígono Madrid-Sur 14-5 Distrito de Puente de Vallecas, el ingreso de los cánones devengados en los siguientes periodos: (años 2003 a 2009).
Se trata en definitiva de interpretar la Estipulación Segunda del pliego de condiciones en virtud del cual se celebró el contrato de cesión que dispone: ' El valor de la cesión del derecho de superficie .sobre la parcela es el equivalente al valor urbanístico de la misma parcela, o sea/ CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETENCIENTÁS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS, cuya forma de pago se llevará a cabo, mediante el abono de un canon anual, que asciende a pesetas 5.577.463, resultando de la aplicación al interés básico del Banco de España, al tipo de 10%', al valor del derecho de superficie, debiéndose revisar; con la misma periodicidad de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo que determine el Instituto Nacional de Estadística'.La interpretación que realiza el recurrente es contraria al sentido literal de dicha estipulación pues si bien es cierto que era posible la cesión del derecho de superficie a tanto alzado, incluso fraccionando el pago de dicha cantidad, el tenor literal de la cláusula no es el indicado por el actor. La estipulación fija un valor del derecho de superficie y después establece el canon que se fija en una parte proporcional del valor. El propio concepto de canon excluye la interpretación que realiza el actor pues conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el canon es la cantidad que paga periódicamenteel censatario al censualista, el precio del arrendamiento rústico de un inmueble y la cantidad periódica pagada a la Administración por el titular de una concesión demanial. Esta periodicidad excluye la interpretación que pretende el actor, entender que el valor del derecho de superficie constituye un precio a abonar mediante pagos hasta alcanzar su valor. De ser así el número de plazos se haría constar en las estipulaciones. Como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de de marzo de 2012 dictada en el Recurso de Casación 1242/2009 el primer precepto indicado establece que ' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas Por otra parte, 'para juzgar de la intención de los contratantes (partes intervinientes), deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato', según se recoge en el artículo 1282 del Código Civil . Pues bien además de ser clara la estipulación que establece un canon anual periódico que ha de abonar el adjudicatario todos y cada uno de los años de duración del derecho de superficie, su propia actuación, los actos posteriores al contrato no dejan duda de que esa era la interpretación correcta pues alcanzada la suma de cincuenta y cinco millones setecientas setenta y cuatro mil seiscientas treinta y dos pesetas que se establecía como valor del derecho de superficie siguió abonando la cantidad pactada como canon de donde se deduce que la interpretación del contrato también resultaba clara para el si a ello añadimos que el artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio establece que en todo caso, el usuario en los supuestos de arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales entre los que se encuentra la cesión del derecho de superficie habrá de satisfacer un canon no inferior al 6 por 100 del valor en venta de los bienesno puede sino concluirse que la interpretación que realiza la sentencia apelada es la correcta por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación.
QUINTO.-Respecto de la recurrente la Resolución de la Delegada del área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid de 22 de mayo de 2009 por que se deniega la petición de suspensión de la ejecución de la Resolución de 3 de diciembre de 2008 la Sentencia apelada indica que el recurrente su pretensión anulatoria en lo establecido en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 pues la Administración denegó la suspensión del acto administrativo impugnado transcurrido el plazo de 30 días que tenia para ello; que conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS 5.6.06 ) en cuanto a la correcta aplicación del referido artículo, el transcurso del plazo de 30 días provoca 'ex legis' la suspensión solicitada, sin que, posteriormente, quepa a la Administración dictar una resolución expresa en otro sentido. El artículo 111.1 LRJCA dispone 'La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado', señalando el apartado 3 que 'La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el art. 42.4, segundo párrafo, de esta Ley ',. De dicho precepto legal autoriza la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo en el caso de que se interponga contra el mismo algún recurso en vía administrativa, con lo cual la suspensión opera automáticamente si el órgano administrativo no ha dictado la correspondiente resolución en el plazo de 30 días. Ahora bien en el supuesto como el presente en el que el acto administrativo ponía fin a la vía administrativa, no opera lo dispuesto en el citado artículo 111.3, máximo cuando el recurrente solicitó la suspensión el 12.1.09, cuando ya había interpuesto el recurso contencioso administrativo, cuyo escrito tuvo entrada en el Juzgado decano de esta capital, el no instando la suspensión ante este órgano jurisdiccional
SEXTO.-Es evidente que no es suficiente para lograr la revocación de dicho pronunciamiento manifestar que el acuerdo de 16 de octubre de 2009 de la Administración recurrida -tercera demanda-, referida al requerimiento de pago a mi mandante del canon correspondiente a la anualidad 2009-2010, se refiere la Sentencia recurrida, remitiéndose a las consideraciones referidas al anterior -de 3 de diciembre de 2008-. No cabe pues a esta recurrente y apelación sino remitirse también a las alegaciones ya expuestas en este escrito. Y debe indicarse que como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 cuando señala que el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 no es hábil para dejar sin efecto la decisión de la Sala de instancia, pues de lo dispuesto en el número 4 de ese mismo precepto se desprende que el ámbito temporal de vigencia de la suspensión ope legis que ordena el número 3 concluye también, como regla general, al agotarse la vía administrativa y, en último término, cuando el órgano jurisdiccional decide, con sujeción ya a lo dispuesto en la Ley procesal, que la medida cautelar de suspensión no es procedente. En igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2005 señala que el artículo 111 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo que regula es la suspensión de la ejecución del acto administrativo por el órgano administrativo a quien competa resolver un recurso administrativo, careciendo, por tanto, de aplicación en la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente.
SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3 de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de dos mil quinientos euros (2.500 €), relativos a honorarios de Letrado, en atención al profundo estudio de la cuestiónque realiza el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en el escrito de oposición al recurso de apelación.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en representación por la entidad «Gredos San Diego, Sociedad Cooperativa Madrileña» y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el P.O. nº 120/2010, la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada que se fijan en la cuantía de dos mil quinientos euros (2.500€), relativa a honorarios de Letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
