Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2014 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1134/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015101078


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 298/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 1134

Valencia, veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 298/2014 interpuesto por D. Leon representado por el Procurador Sr. Cremades López de Teruel y dirigido por el Letrado Sr. Navarro Biot, contra la sentencia 24/2014 de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia en el procedimiento abreviado 189/2013, y como apelada la Delegación del Gobierno en Valencia, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia dictó en fecha 30 de enero de 2014, sentencia 24/2014 con el siguiente fallo:

'Que DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo promovido por D. Leon con NIE NUM000 , contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 25 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición promovido frente a resolución del mismo órgano de 18 de enero de 2013 recaída en expediente sancionador nº NUM001 por el que se impuso una sanción de expulsión con prohibición de entrada en territorio nacional por periodo de tres años.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que dicte resolución por la que revocando la de instancia con estimación del recurso, acuerde con carácter principal dejar sin efecto la expulsión acordada y con carácter subsidiario imponer en su lugar a mi representado una multa en su cuantía mínima.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada en todos sus puntos.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Valencia en el procedimiento abreviado 189/2013, que desestima el recurso interpuesto por D. Leon contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 25 de febrero de 2013, que desestima el recurso de reforma contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 18 de enero de 2013, que impone al mismo, nacional de Colombia, la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de tres años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

La sentencia de instancia tras señalar la normativa que resulta de aplicación, y la jurisprudencia que la interpreta, refiere que en el presente supuesto, constando en el acuerdo de iniciación del procedimiento que el actor tiene tres detenciones anteriores, que se encuentra indocumentado, y le constan varios trámites siendo el último del archivado por estancia irregular, el actor efectuó diversas alegaciones pero sin acreditar el arraigo familiar que invocaba, pues se limitó a aportar un permiso de residencia de quien afirma que es su padre, DNI de quien afirma es su madre, y un certificado de empadronamiento pero sin justificar el parentesco, dictándose la resolución sancionadora frente a la que el actor interpuso el recurso sin acompañar documento alguno justificativo de su situación regular en el país o de su arraigo.

Añade que al formular la demanda el recurrente volvió a aportar los mismos documentos, limitándose a incorporar en el acto de la vista el original del documento del permiso de residencia de quien afirma que es su padre, para su cotejo, y que se incorporó por la Administración en el acto del juicio, certificado expedido el 21 de enero de 2014, del Registro Central de Penados y Rebeldes donde se constata que fue condenado en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 a la pena de 16 meses de prisión por delito de robo con violencia o intimidación, habiendo sido remitida definitivamente en fecha 5 de abril de 2013.

Concluye que a la vista de la normativa y la jurisprudencia antes referida y de los antecedentes obrantes en el expediente y de la prueba practicada, se concluye que la resolución sancionadora no se encuentra falta de proporcionalidad ni carente de motivación, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- La parte la apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando, en síntesis que concurre falta de proporcionalidad con la sanción impuesta, pues la expulsión sólo puede imponerse en los supuestos más graves, es decir, en aquellos en que la conducta del extranjero sea contraria al ordenamiento jurídico, y con la debida motivación, siendo que la sentencia de instancia contempla la condena del actor por un delito en el año 2006 como factor determinante para considerar ajustada a derecho la resolución administrativa.

Añade que es cierto que a la vista del certificado aportado por la Abogacía del Estado los antecedentes penales no estaban cancelados pero ello no justifica que nos encontremos ante una conducta personal del actor que constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, pues se trata de unos hechos acaecidos en el 2006.

Alega que debe valorarse además la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia, entendiendo la sentencia que no ha quedado acreditado ni el parentesco con sus padres, ni la convivencia, cuando se ha aportado el NIE de Jose Ramón , domiciliado en calle Zorrilla de Valencia, certificado de empadronamiento del actor, en el mismo domicilio donde convive con su padre Jose Ramón , DNI de su madre María Milagros , DNI y Libro de familia de Dolores , hija de la anterior, constando en la resolución que inicia el procedimiento sancionador y en la diligencia de remisión del expediente al órgano competente que, el actor, es hijo de Jose Ramón y de María Milagros y tiene su domicilio en la CALLE000 , presentándose en el vista el NIE original de Jose Ramón , y aportándose ahora certificado de nacimiento donde consta que los padres del apelante son Jose Ramón y María Milagros , lo que acredita no sólo la relación de parentesco con sus padres, sino la residencia junto a su progenitor y una hermana menor, siendo además su madre española, debiendo tenerse en cuenta que llegó a España siendo menor de edad y que toda su familia reside en España.

Concluye que discrepa de la conclusión de la Administración de que el actor carece de medios de vida siendo ésta una circunstancia determinante de la expulsión, al entender que la capacidad económica del infractor sólo debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la sanción.

TERCERO.- La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando, en síntesis que la actora no ha justificado que no se encuentre en la circunstancia prevista en el artículo 53 a) de la LO 4/2000 , ni que disponga de documentación que le habilite para encontrarse regularmente en territorio español.

Añade que no se ha producido vulneración del principio de proporcionalidad, dado que se encuentra indocumentado, que le constan antecedentes policiales y penales, y no constándole la existencia de trámites pendientes de resolución en el momento en que se incoa el procedimiento.

Concluye que no acredita la existencia de domicilio conocido ni disponibilidad de medios económicos, ni elementos que lo arraiguen social, laboral o familiarmente a nuestra sociedad, concurriendo junto con la permanencia ilegal tres elementos que adveran la corrección de la sanción, que son; el estar indocumentado, el tener antecedentes penales y el no constarle trámite de regularización.

CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, como la recogida en la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso de casación 1743/2004 que señala: 'En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal,'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'

SEXTO.- Empezaremos por señalar que la resolución impugnada del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 18 de enero de 2013, impone al ciudadano nacional de Colombia, D. Leon , la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por periodo de tres años, señalando como hechos probados que se encuentra en España de forma irregular, no habiendo regularizado su situación en España y sin haber solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, y de arraigo en nuestro país.

Y la resolución de fecha 25 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición contra la anterior, refiere que el interesado no aporta documento alguno que acredite la tenencia de medios económicos ni la posesión a día de hoy de autorización para residir o trabajar en España en base a la situación de arraigo

Invoca el apelante como único motivo la falta de proporcionalidad entre la sanción impuesta de expulsión y las circunstancias concurrentes, al entender que no estamos ante una conducta personal del actor que constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, pues la condena impuesta se refiere a unos hechos acaecidos en el 2006, debiendo además valorarse la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia, entendiendo la sentencia que no ha quedado acreditado ni el parentesco con sus padres, ni la convivencia, cuando se han acreditado tales extremos al haberse aportado el NIE de su padre Jose Ramón , domiciliado en CALLE000 de Valencia, y el certificado de empadronamiento del actor, en el mismo domicilio donde convive con Jose Ramón , DNI de su madre María Milagros , DNI y Libro de familia de Dolores , hija de la anteriores, habiendo sido admitido en el expediente que el actor, es hijo de Jose Ramón y de María Milagros y tiene su domicilio en la CALLE000 , presentándose en la vista el NIE original de Jose Ramón , y aportándose ahora certificado de nacimiento donde consta que los padres del apelante son Jose Ramón y María Milagros , lo que acredita no sólo la relación de parentesco con sus padres, sino la residencia junto a su progenitor, y la existencia de una madre y hermana española.

Pues bien, es cierto que el actor manifestó y así se recogió en el expediente administrativo que era hijo de Jose Ramón y de María Milagros y que residía en la carretera CALLE000 NUM002 - NUM003 de Valencia, lo que ha acreditado mediante el certificado de empadronamiento de fecha 5 de diciembre de 2012 donde consta que reside con Jose Ramón , en el citado domicilio, aportando permiso de residencia de larga duración de su padre Jose Ramón , y copia del DNI de su madre Dª María Milagros , parentesco que no habiendo sido puesto en duda en vía administrativa, recogiéndose igualmente en el certificado del Registro Central de Penados, donde se hace constar que es hijo de Jose Ramón y de María Milagros , y habiendo aportado la apelante certificado del registro de nacimiento del mismo donde consta que es hijo de Jose Ramón y de Dª María Milagros considera la Sala que resulta acreditado, por lo que conviviendo el actor con su padre, residente de larga duración, y teniendo su madre nacionalidad española, residiendo en España, junto con una menor de nacionalidad española, hermanastra del actor, debe considerarse que el mismo ha acreditado un arraigo familiar, que neutraliza la orden de expulsión, tal y como ha señalado esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala:

'QUINTO.- De esta manera y según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social.

A).- Por arraigo familiar se entiende

El arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 , 29 de abril de 1996 , 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 10 de noviembre , 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12- 1998 , 23-1-1999 , 3-3-1999 , 11-10-1999 y 15-11-1999 ).

El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la sala entiende que el arraigo familiar no se produce.

Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal.

Por otra parte, según ha puesto de manifiesto la Sala el parentesco colateral no determina la existencia de arraigo familiar.

B).- Por arraigo laboral y económico se entiende el hecho de que el actor pruebe la existencia de relaciones laborales previas o la certificación de haber cotizado a la seguridad social, lo que solo puede producirse en aquellos supuesto en los que, el extranjero, haya obtenido un permiso previo de residencia y trabajo, que expiro o caduco por los motivos que fueren.

C).- El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales destacamos, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:

1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho.

2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas.

3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001 , se pronuncia en el siguiente sentido:

Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.

La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado.

Por eso, el hecho de tener una cartilla abierta en una entidad bancaria, no es, por sí solo, determinante de esta circunstancia

4º).- Los intentos efectivos de regularizar su situación.

5º).- El empadronamiento, por sí solo, no es expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país, no la integración del empadronado.

Además, según la Sala, el empadronamiento ha de tener una cierta consistencia temporal, de forma que ha de acreditarse tal circunstancia, cuando menos, durante tres años consecutivos. Es decir la permanencia en el País ha ser continuada.

6º).- Las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social.

7º).- Los certificados de cursos emitidos por ONG (Organizaciones no Gubernamentales), tampoco son, por si solos, a juicio de la Sala expresión de la existencia de arraigo.

8º).- Así cosas, el arraigo familiar es determinante; su concurso, en la mayor parte de los casos, es suficiente para neutralizar la sanción de expulsión.

El Social, mucho más relativo y casuístico, está siempre en función de las causas que se aleguen al efecto; no solo cuantitativa, sino también cualitativamente.

9º).- Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidas en función de este.'

Estas circunstancias ponen de manifiesto la existencia de arraigo familiar en términos considerados suficientes por la Sala, no afectando al mismo la circunstancia de que el actor haya sido condenado en el año 2006 a la pena de 16 meses de prisión como hemos señalado y se le haya remitido definitivamente la pena en fecha 5 de abril de 2013, es decir con posterioridad a la sanción, pues tal circunstancia es un hecho que no ha sido tenido en cuenta a los efectos de valorar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, entendiendo la Sala que la circunstancia señalada demuestra la existencia de arraigo familiar suficiente, habiéndose infringido por tanto el principio de proporcionalidad al no resultar justificada la imposición de la sanción de expulsión.

Aplicando lo expuesto al presente recurso y atendiendo al suplico de la apelante, que solicita como pretensión principal que se deje sin efecto la expulsión, y como subsidiario que se imponga la multa en su cuantía mínima, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en cuanto mantiene la sanción de expulsión, y anulando las resoluciones del Subdelegado del Gobierno en Valencia, en cuanto imponen la sanción de expulsión, sustituyendo la misma por la sanción de multa, que atendiendo a que no consta en autos la capacidad económica del infractor, se fija por la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.1 b ) y 55.4 de la LO 4/2000 , en el mínimo legal de 501 euros.

SÉPTIMO- . De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , no procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al haber sido estimada parcialmente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por D. Leon contra la sentencia 24/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia de fecha 30 de enero de 2014 , dictada en el procedimiento abreviado 189/2013, la cual revocamos en cuanto confirma la sanción de expulsión.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leon contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 18 de enero de 2013, la cual anulamos en cuanto impone al mismo la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, acordando sustituir la misma por la sanción de multa por importe de 501 euros.

No se hace expresa imposición de costas procesales en la presente instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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