Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2058/2013 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 1134/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015101130
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0027760
Procedimiento Ordinario 2058/2013
Demandante:D./Dña. Ismael
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Demandado:Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1134/2015
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 2058/2013 promovidos por la procuradora de los Tribunales doña Aranzazu Fernández Perez, en nombre y representación de Ismael , contra la resolución dictada el 22 de noviembre de 2013 por el Consulado General de España en Nador (Marruecos) que deniega la solicitud de visado de estancia de corta duración en régimen general, presentada el 14 de noviembre de 2013 por el citado recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se tuviera por interpuesto recurso contra la resolución recurrida y se dicte otra por la que se declare la concesión del visado de estancia solicitado por el actor.
TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se recibió el juicio a prueba. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 12 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente arriba reseñado, nacional y residente en Marruecos, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan su solicitud de visado de estancia de corta duración presentada el 12 de noviembre de 2013 . El visado se solicita para una estancia por motivos de turismo desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2013.
La resolución originaria razona la denegación del citado visado porque 'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable'.
SEGUNDO.-La parte demandante, de nacionalidad marroquí, impugna dicha resolución alegando, su falta de motivación; y, en segundo lugar, cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para poder obtener el visado solicitado. La finalidad de la estancia es hacer turismo, aportándose una reserva en un hotel de Gerona. Además, dicho interesado ha acreditado que posee medios económicos más que suficientes como para costear los gastos de los viajes de ida y vuelta, alojamiento y manutención, así como un arraigo que garantiza que volverá a su país de residencia, como lo ratifica que en anteriores ocasiones obtuvo un visado como el presente.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del actos recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
TERCERO.-La resolución recurrida está aplicando el artículo 5, c) del Reglamento (CE ) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen , dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.
Finalmente, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado '
El artículo 29 del citado Real Decreto señala:
'Los visados de estancia de corta duración pueden se::
a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más del os Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'.Asimismo, prescribe a continuación: ' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por todo lo cual, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación familiar, social y económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya la garantía de que va a regresar cuando termine el plazo del visado de corta duración.
CUARTO.-En primer lugar, esta Sala entiende que el acto administrativo recurrido está motivado, al menos de forma concisa. El propio recurrente, en su demanda, alega que cumple con los requisitos legales para obtener el visado, lo que denota que conoce esas razones por los que la delegación diplomática ha concluido con la denegación del visado. En consecuencia, no se ha causado indefensión efectiva al solicitante del visado, no dándose, por ello, el requisito exigido por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 para poder anular el acto administrativo por esa concreta causa.
Entrando ya a conocer el fondo del asunto, de un análisis detenido del expediente administrativo y de la documentación obrante en autos se desprende, contrariamente a lo razonado por la Administración, que en el presente caso el solicitante aporta prueba suficientemente acreditativa de que posee unos medios económicos y un arraigo social en Marruecos que hace pensar racionalmente que el mismo, aparte de que puede sufragar los gastos de los viajes de ida y vuelta, regresará a su país de origen y residencia tras su estancia en España.
En autos obra la siguiente documentación aportada por el actor con la finalidad de obtener el visado para hacer turismo:
a.- Reserva para los días 4-12-2013 al 13-12-2013 en un hotel de Gerona.
b.- Certificación acreditativa de que el interesado es comerciante teniendo un establecimiento dedicado a la confección y venta de prendas de vestir -folio 8 del expediente administrativo-.
c.- Certificación bancaria de que a 7 de agosto de 2013 el actor tiene en su cuenta un saldo a su favor de 103.677,77 Ahr., aproximadamente 9000 euros.
d.- Seguro de viaje
e).- Copia del pasaporte de dicho interesado en el que aprecia que obtuvo visado de estancia de corta duración por parte de las autoridades españolas en 2009 (dos visados) y 2010 tienen otros dos visados.
En definitiva, a la vista de dicha documentación, y como arriba se adelantó, el recurrente cumple con los requisitos legamente exigidos para obtener el visado de estancia de corta duración solicitado ( artículo 29 del RD 557/2011 ). Ciertamente, la posesión de medios económicos (trabaja en el sector del comercio y posee cuenta corriente con un saldo alto para Marruecos) en el país de origen, y que en ocasiones anteriores (la última desde 21-06-2010 al 5-08-2010) ya se le concedió al interesado visados semejantes y retornó, constituyen elementos suficientes que garantizan, en principio, que en este caso el mismo regresará una vez terminado el periodo de estancia.
Por todos los razonamientos expuestos, se ha de estimar el recurso, al no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a que se le expida el correspondiente visado de estancia de corta duración por el mismo solicitado. Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se realizó tal solicitud, deberá dicho interesado aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que pida en este caso, y que no será superior al anteriormente solicitado. Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen del solicitante del visado una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se le concede la autorización
QUINTO.-Conforme dispone el artículo art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, las costas de este recurso se han de imponer a la parte demandada en cuantía máxima de 300 €, a la vista de la complejidad del asunto y los escritos de la contraparte.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Ismael , contra las resolucion administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSel acto recurrido, DECLARANDOel derecho del actor a obtener, y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, el correspondiente visado de estancia de corta duración por él solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
