Última revisión
14/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 769/2004 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1135/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101145
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )767/2004 y acumulado 769/2004
Partes: María
C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 1135
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 767/2004, interpuesto por María , representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representado por su Lletrat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugnan en los presentes recursos contencioso administrativos acumulados dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), a saber:
.Resolución de fecha 22 de enero de 2004, que en la reclamación n° NUM000 interpuesta contra liquidación provisional por valores comprobados, número NUM001 , por el concepto de herencia y cuantía de 19.357,92 euros, acuerda declarar la inadmisbilidad de la reclamación por falta de acto administrativo reclamable.
.Resolución de fecha 22 de enero de 2004, que en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra liquidación provisional del valores comprobados, número NUM002 , por el concepto de adición de inventario y cuantía de 610,21 euros, acuerda declarar la inadmisbilidad por acto administrativo reclamable.
SEGUNDO: Son antecedentes de interés para la resolución de la presente controversia los siguientes de los "hechos" consignados en las resoluciones del TEARC impugnadas:
1.-En fecha 20 de mayo de 1996, por D. Alfonso , se presentó ante la Oficina Gestora escritura de EJECUCIÓN DE PACTO DE SOBREVIVENCIA. ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y ADJUDICACIÓN DE BIENES, de fecha 13 de mayo de 2006, con número de protocolo 1.560, de la herencia causada por D. Marco Antonio , fallecido en Barcelona el día 19 de noviembre de 1995, en estado de casado con Doña Daniela de cuyo matrimonio tuvo tres hijos llamados Marí Jose , Alfonso -presentador del documento- y María -la reclamante-. Dicha escritura se acompañaba de las correspondientes autoliquidaciones en las que se declaraba un valor de 132.912.285 pesetas por los bienes relictos, correspondiendo a la reclamante una porción hereditaria de 40.449.919 pesetas, con una cantidad a ingresar de 6.431.762 pesetas, que fue satisfecha el día 12 de noviembre de 1996.
2.- En fecha 3 de septiembre de 1996, D. Alfonso en nombre propio y en representación de su madre D Daniela , y sus hermanas Marí Jose y María presentó documento privado de adición de inventario, alegando que en la escritura de manifestación de herencia se declaró la existencia de un depósito de 14.700.000 pesetas, en la entidad Deutsche Bank (Agencia Beethoven de Barcelona), cuando en realidad en la fecha del fallecimiento del causante el importe existente era de 15.754.269 pesetas, por lo que se viene a adicionar a la herencia la cantidad de 1.054.269 pesetas, que corresponde a los tres herederos por partes iguales.
3.- En el expediente consta un requerimiento dirigido a D. Alfonso , presentador del documento, en el que se le solicita que aporta el IBI del año 95 de las fincas transferidas y el contrato de arrendamiento de las fincas arrendadas, pero dicho escrito que no consta haya sido notificado.
4.- Si bien no consta la fecha en que fueron notificadas las propuestas de liquidación, en trámite de audiencia, si que figura en el expediente escrito de fecha 24 de marzo de 2000 , en el cual D. Alfonso , actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas D María y Marí Jose , así como de su madre M Daniela , manifiesta:"Que en relación a la sucesión de su difunto padre D. Marco Antonio , ha recibido un escrito por el que se concede un trámite de audiencia para formalizar alegaciones respecto de una liquidación provisional por valores comprobados. Que, siendo el plazo conferido insuficiente, por medio del presente escrito se viene a solicitar, al amparo del art. 49 LRJPAC , una ampliación de plazo para la formulación de alegaciones"
5.-Posteriormente, la Oficina Gestora, a nombre de la reclamante giró las siguientes liquidaciones:
*La liquidación n° NUM001 , en concepto de HERENCIA, en la que figura una base de 319.022,4 euros, una cuota de 58.013,59 euros que minorada en 38.655,67 euros de un ingreso anterior resulta una cantidad a ingresar de 19.357,92 euros.
*La liquidación nº NUM003 , en concepto de TRANSMISSIONS, en la que figura una base de 281 .623, 51 euros, una cuota de 1.408,12 euros que minorada en 1.008,68 de un ingreso anterior resulta una cantidad a ingresar de 399.44 euros.
*la liquidación nº NUM002 , en concepto de adición de inventario resultando una cantidad a ingresar de 610,21 euros, liquidaciones notificadas el 12 de marzo de 2002.
6.- En fecha 27 de marzo de 2002, D María interpuso la presente reclamación alegando que había prescrito el derecho para liquidar.
7.- En fecha 18 de diciembre de 2002, fecha posterior a la que fuera interpuesta la presente reclamación, la interesada presentó ante la Oficina Liquidadora escrito, solicitando la devolución de los dos importes ingresados en exceso, o sea las cantidades de 67,92 euros y 3.667,99 euros, lo que importa un total de 3.735,82 euros, al haber sido corregidas a la baja las dos liquidaciones iniciales por las dos nuevas recibidas motivo del presente escrito.
.8.- A la vista de dicho escrito, la Oficina Gestora, en fecha 29 de enero de 2003, dictó el acuerdo que se transcribe a continuación:
"Examinat l'escrit amb número de registre 42235 de data 18.12.02 presentat per la senyora María referent a l'expedient amb número de presentació NUM001 de l'impost de Successions Donacions i pel que fa a les liquidacions per valors comprovats girades a la senyora María número NUM004 i NUM005 , s'observa que:
A la liquidació NUM004 no es va descomptar l'ingressat de 399,44 euros a la liquidació 061 que es va anul'lar a consequència de la baixada dels valors per taxació pericial contradictoria. A la liquidació NUM005 no es va descomptar l'ingressat de 19.357,92 euros a la liquidació 031 que es va anul.lar a conseqüència de la baixada dels valors per taxació pericial contradictoria.
Per tot l'exposat correspon retornar a la senyora María amb DNI núm. NUM006 , la quantitat de 67,92 euros de la liquidació NUM003 i 3.667,90 euros de la liquidació NUM001 , que fa un total de 3.735,82 euros
Aquesta quantitat s'ha de sumar els corresponents interessos de demora calculats des de la data de l'ingrés, pel que fa a la liquidació NUM001 des de 21.03.02 i pel que fa a la liquidació NUM003 des de 20.03.02", siendo notificado en fecha 3 de julio de 2003.
9.- El 23 de diciembre de 2002, se dicta por parte de la Oficina Gestora el siguiente acuerdo:
"El document presetntat en aquesta Oficina Liquidadora de l'impost de Succesions el día 3 de septiembre de 1996 amb número 3242 va motivar la liquidació núm. NUM000 que s'han girat per error. En la base imposable, la correcte és 305.313,21 euros. Descomptar 610,21 euros.
TERCERO: La resolución del TEARC impugnada señala que "existe una cuestión de previo pronunciamiento, antes de entrar en el examen del fondo de las pretensiones formuladas, en cuanto a la nulidad de la liquidación recurrida, éste Tribunal ha de examinar y decidir sobre la admisibilidad de la reclamación en este punto, puesto que la liquidación recurrida ha sido anulada por la Oficina Gestora como consecuencia del resultado de nueva valoración a la baja consecuencia de la tasación pericial contradictoria, según consta en la resolución de la solicitud de devolución de ingresos indebidos dictada en fecha 29 de enero de 2003, por lo cual al no existir en el momento de dictar esta resolución el acto o resolución reclamado, carecen de causa o justificación las pretensiones formuladas y por lo tanto, no procede entrar a conocer de las mismas ni tomar en consideración las alegaciones del reclamante dirigidas contra el acto administrativo de la liquidación inexistente en este momento procesal por haber sido anulada", y en relación a la liquidación nº NUM002 , objeto del RCA nº 769/2004, el TEARC señala que al haber sido la misma anulada, deberá ser notificada a la reclamante la anulación de dicha liquidación.
La primera cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si el mismo ha quedado sin objeto procesal, toda vez que la resolución del TEARC no entra a resolver el fondo del asunto al estimar que las liquidaciones impugnadas han sido anuladas.
Expuestos en el anterior relato fáctico los distintos avatares que han acontecido en el supuesto de autos, resulta que lo que se recurre son dos liquidaciones que en la actualidad, en efecto, han sido anuladas, la primera por el acuerdo de fecha 29 de enero de 2003, notificado el 3 de julio de 2003 y la segunda por acuerdo de fecha 23 de diciembre de 2002, el cual no consta que haya sido notificado, como así se desprende del expediente administrativo.
No obstante lo anterior, la recurrente estima que la Administración no ha llevado a cabo ningún procedimiento de revisión de oficio ni ha dictado acto alguno de revocación de las liquidaciones recurridas y, que en cualquier caso, aun de admitirse la nueva liquidación como acto de anulabilidad de la primera, no tendría validez ya que las liquidaciones están prescritas, por lo que, la Sala, a pesar de los razonamientos de las resoluciones impugnadas, en relación a la carencia de objeto, y al objeto de dar una completa respuesta a las pretensiones ejercitadas y para agotar la cuestión, entra a conocer de la única cuestión de fondo que plantea la recurrente en la demanda, cual es, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, pues, a su entender, desde el pago del tributo (12-11-96) hasta la notificación de la liquidación (marzo de 2002) ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción Se sostiene que la única interrupción que se ha producido y que puede afectar al recurrente es la notificación de la comprobación de valores de marzo de 2000 y el escrito de fecha 4 de mayo de 2000 pero al transcurrir mas de seis meses sin que la administración continuase con las actuaciones inspectoras, dicha interrupción de la prescripción no surtió efectos y cuando se le notifica la liquidación el 12 de marzo de 2002 había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en la legislación tributaria (art. 64 LGT/1963 ), vigente en el momento en que se liquida la deuda.
CUARTO: En relación a la prescripción en materia tributaria, la STS de 25-9-2001 dictada en interés de Ley establece una serie de criterios interpretativos que vienen a disipar la gran controversia surgida sobre la fecha en que debe empezar a aplicarse el plazo de 4 años establecido por el art. 64 a) LGT reformado por la Ley 1/1998, en vigor, en este extremo, desde el 1-1-99 y art. 25 de la Ley 29/1987 reguladora de este Impuesto.
Según el criterio establecido por esta sentencia la pauta de aplicación del plazo de cuatro a cinco años, es el momento del cierre del período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, según éste sea anterior o posterior al 1 de enero de 1999, y así considera que:
Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años, aunque el díes a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha, y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 LGT.
A sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/98 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha de 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.
En consecuencia el plazo de prescripción, que empezó a contarse el día en que finalizó el plazo establecido para presentar la declaración (art. 65 LGT ), esto es transcurridos seis meses desde que tuvo lugar el 19-11-1995 el fallecimiento de la causante (art. 67. 1 del R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre , que regula el Reglamento de este Impuesto), inicialmente era de 5 años, si bien quedó rebajado a 4 a partir de la Ley 1/1998, siendo la misma de aplicación a partir del día 1 de enero de 1999
QUINTO: Alega también la recurrente que, a su entender, vigente ya la Ley 1/1998 , el procedimiento de gestión quedó interrumpido por más de seis meses, pues desde la notificación de la comprobación de valores (marzo de 2000) hasta la liquidación de la deuda tributaria (notificada el 12 de marzo de 2002) han transcurrido mas de seis meses, pretendiendo que tales actuaciones del procedimiento de gestión no tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción, que, por tanto, al notificarse la liquidación, el 12 de marzo de 2002, la deuda tributaria estaba prescrita.
Respecto de esta cuestión, ya la sentencia número 513/2005, de 17 de mayo en su Fundamento de Derecho Sexto razonaba lo siguiente:
«SEXTO: No obstante, para agotar la cuestión, ha de ponerse de manifiesto que de haberse iniciado el procedimiento de gestión litigioso con posterioridad al 19 de marzo de 1998, y hubiera de regirse el mismo de acuerdo con la Ley 1/1998 , la solución hubiera sido distinta, al no compartirse la tesis de la resolución impugnada del TEARC de que nada dispone expresamente el art. 23.1 de dicha Ley 1/1998 sobre las consecuencias que el incumplimiento del plazo haya de originar, por lo que igualmente sería aplicable el citado art. 105.2 de la LGT/1963 .
En efecto, como señala la Consulta de la Dirección General de Tributos núm. 349/2004, de 20 febrero (JUR 2004 113376), respecto a la validez del apartado 2 del artículo 105 de la Ley General Tributaria [de 1963] y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, debe indicarse que ambos artículos son perfectamente compatibles, porque la ley posterior no ha derogado expresamente la ley anterior, tal y como se deduce de la disposición derogatoria de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y porque lo previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley General Tributaria no se opone a lo regulado en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ya que los plazos de los procedimientos de gestión no son plazos de caducidad de las acciones administrativas, sino que pueden provocar, en su caso, la caducidad del procedimiento en cuestión.
Y tal caducidad se produce, conforme al art. 44.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades administrativas o, en general, de gravamen, por el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificada resolución expresa. Y la caducidad, de acuerdo con el art. 92.3 de la misma Ley , no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Por tanto, el efecto del incumplimiento del plazo máximo previsto por el art. 23.1 de la Ley 1/1998 , en los procedimientos de gestión en que resulte de aplicación, será la caducidad del procedimiento y la no interrupción del plazo de prescripción por los procedimientos caducados.
Tal conclusión viene avalada, en primer lugar, por la propia salvedad que hace al respecto la citada STS de 25 de enero de 2005 . Y, en segundo término, por la regulación que al efecto se contiene en la igualmente citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que en los apartados 4 y 5 del art. 104 establece:
"4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley .
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".
En suma, la Sala coincide con el criterio expresado en la citada STSJ de Castilla y León (Sala de Burgos) de 24 de enero de 2005 , cuando señala: "La caducidad en materia tributaria venía atajada por el art. 105.2 LGT/1963 , declarando que la inobservancia de los plazos no implicará la caducidad de la acción administrativa, apartándose del régimen común y ello sin perjuicio de la prescripción. Se decía que era improcedente aplicar la caducidad con apoyo en la inexistencia de plazo de duración de procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal. Sin embargo, si el requerimiento válido de aportación de documentación hecho por la administración demandada data de abril de 1998, debe reseñarse que la Ley 1/1998, de 26 de febrero, ya resultaba aplicable al presente caso. Y si su art. 23 establecía que «1.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo...», sin margen de error cabe entender que la liquidación practicada el 12 de junio de 2001 lo fue con transcurso del plazo de caducidad establecido, siendo entonces la consecuencia inmediata que el procedimiento de gestión seguido no era susceptible para interrumpir la prescripción. Por ello, presentada la autodeclaración en 1995, cuando se interpuso el recurso de reposición el 8 de noviembre de 2000, la deuda ya había prescrito. Estas consecuencias del transcurso del plazo legalmente establecido para la tramitación y resolución del procedimiento de gestión tributaria han sido detalladas por el art. 104 de la vigente LGT. Sus apartados 4 y 5 establecen que (...). En resumidas cuentas, la extrema duración del procedimiento de gestión obliga a entenderlo como caducado y por tanto incapaz de interrumpir la avanzada prescripción en curso, volviéndose nuevamente a declarar la prescripción del derecho de la administración demandada".
Doctrina que, sin embargo, y como ha quedado avanzado, no es de aplicación al caso enjuiciado, en que el procedimiento de gestión se había iniciado claramente antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 ».
Lo entonces razonado debe matizarse en el sentido que, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de abril de 2005, dictada en el recurso núm. 7393/2000 , "La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 22, apartado 1 , que "el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria (...). Ha sido la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la que en su art. 104 , "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo cual demuestra que con anterioridad no existía". Ahora bien, una cosa es que la infracción del plazo establecido para la tramitación no comporte la caducidad del procedimiento y la nulidad de la liquidación dictada en el procedimiento caducado y otra distinta que el procedimiento afectado de tal vicio no interrumpa el plazo de prescripción, como es el ya apuntado criterio de esta Sala. A efectos hermenéuticos de las normas de la Ley 1/98 , hay que reiterar que la vigente Ley General Tributaria, que recoge en su Exposición de Motivos la necesidad de homogeneizar el sistema tributario, ha reconocido con carácter general la caducidad del procedimiento, que supone un claro avance en las garantías del contribuyente, que en estadios legislativos anteriores veía limitada su capacidad de reacción ante el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración tributaria, que tanto afecta a la seguridad jurídica. Por eso hay que interpretar que la Ley 1/98 , que se reconoce como un hito de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más avanzadas, cuando en el artículo 23 establece el plazo de seis meses, aunque no contenga una previsión igual a la contenida en el apartado 3 del artículo 29 de la misma Ley para el supuesto del apartado 1 de este, hay que entender que el efecto de su incumplimiento es el mismo, pues la razón de ser es la misma, cuando los órganos de gestión efectúan actuaciones de comprobación.
SEXTO: Sentado lo anterior, y siendo un hecho incontrovertido que, en el supuesto enjuiciado, resulta de aplicación la Ley 1/1998 , al carecer de efectos interruptivos el procedimiento de comprobación según lo expuesto, el contribuyente habría ganado la prescripción al haber transcurrido mas de cuatro años entre la liquidación por el valor declarado y la efectuada por el valor comprobado.
SÉPTIMO: Las anteriores consideraciones hacen la estimación del recurso entablado; sin que en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse la concurrencia de los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los presentes recursos contencioso administrativos acumulados núms. 767/2004 y 769/2004 interpuestos por la representación procesal de Dña. María contra las resoluciones del TEARC a que se contraen la presente litis, en el sentido de declara prescrito el derecho para liquidar la deuda tributaria y exigir la exacción del impuesto, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
