Última revisión
10/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1135/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1073/2007 de 10 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1135/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009102439
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01135/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1135
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1073/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Pérez Saavedra, en representación de la entidad KILENDA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de marzo de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/17143/06 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra providencia de apremio derivada de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida y se retrotraigan las actuaciones para que el TEAR resuelva el fondo del asunto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de marzo de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra providencia de apremio derivada de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2005, por importe de 54.208?01 euros (45.173?34 euros de principal y 9.034?67 euros de recargo de apremio).
El TEAR aduce en su resolución que el acuerdo impugnado fue notificado el día 28 (sic) de agosto de 2006 y que la reclamación económico administrativa se presentó el día 11 de octubre de 2006, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria .
SEGUNDO.- La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida por haberse infringido las normas que regulan la notificación de los actos administrativos. Alega que la notificación se hizo en lugar distinto al designado y a persona ajena a la sociedad demandante, con la que no tenía relación personal ni laboral, no habiendo tenido conocimiento del acto notificado hasta el día 12 de septiembre de 2006, por lo que la reclamación presentada el 11 de octubre del mismo año se interpuso en plazo y debe ser resuelta por el TEAR.
Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en los arts. 110 y 111 de la Ley 58/2003, General Tributaria. El primero de esos preceptos legales, relativo al lugar de práctica de las notificaciones, dispone que en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Y el segundo precepto, referido a las personas legitimadas para recibir las notificaciones, establece que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario, o en su domicilio fiscal, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado.
La documentación obrante en el expediente administrativo pone de relieve que la resolución que desestimó el recurso de reposición planteado contra la providencia de apremio fue remitida para su notificación, a través del Servicio de Correos, al domicilio de la entidad actora, sito en la calle Daoíz y Velarde nº 6 de Alcalá de Henares, donde se efectuó un primer intento de entrega el día 4 de agosto de 2006 a las 12?30 horas, con resultado negativo por encontrarse ausente el destinatario, si bien se realizó un segundo intento a las 11?40 horas del día 21 de agosto de 2006 (no el día 28 de agosto, como se indica por error en la resolución del TEAR), en cuya fecha se entregó la notificación a una persona que se identificó como Teresa Ruiz, en calidad de "amiga", constando en el "aviso de recibo" un número de DNI que no resulta totalmente legible y la indicación "Bar Trébol" (v. folio 40).
Es cierto, como indica la parte actora, que el segundo intento de notificación se llevó a cabo 17 días después del primero y con una diferencia horaria entre ambos de 50 minutos, lo que infringe el art. 42 del Real Decreto 1829/1999 , que aprobó el Reglamento del Servicio de Correos, que obliga a practicar el segundo intento en una hora distinta dentro de los tres días siguientes al primero. Ahora bien, el incumplimiento de esos requisitos afecta a la legalidad de la posterior notificación por comparecencia, no realizada en este caso, de modo que la validez y eficacia de la notificación efectuada el día 21 de agosto de 2006 depende de su adecuación a las exigencias previstas en los reseñados arts. 110 y 111 de la Ley 58/2003 .
Así las cosas, aunque la notificación se remitió al domicilio de la entidad actora, no está debidamente acreditado que ese acto de comunicación se llevase a cabo en tal domicilio. El "aviso de recibo" del Servicio de Correos no es claro al respecto, aunque los datos consignados en el mismo parecen dar a entender que la entrega se hizo en un bar próximo a dicho domicilio, pues aparece el nombre del establecimiento en dicho documento y, por otro lado, no es lógico que quien desempeña su actividad en un local abierto al público se encuentre en el domicilio de la sociedad actora y sea además la única persona que puede recibir la notificación.
En consecuencia, no han sido cumplidos los requisitos exigidos en los arts. 110 y 111 de la Ley General Tributaria , ya que la notificación se hizo a persona que no estaba en el domicilio del destinatario y que tampoco era empleada de la comunidad de vecinos o de propietarios. Así, resulta razonable la afirmación de la actora de que tuvo conocimiento de la notificación en el mes de septiembre de 2006 al finalizar el período vacacional.
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58.3 de la Ley 30/1992 , al ser defectuosa la notificación sólo surte efecto a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del acto, en este caso desde el día 12 de septiembre de 2006, fecha en que la entidad actora se da por notificada, de modo que no había transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 235 de la Ley General Tributaria cuando el día 11 de octubre del mismo año fue presentada la reclamación económico administrativa, que por ello no es extemporánea y no puede declararse inadmisible, siendo procedente anular la resolución recurrida y reponer las actuaciones seguidas ante el TEAR de Madrid para que resuelva el fondo del asunto planteado en la reclamación nº 28/17143/06.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad KILENDA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de marzo de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra providencia de apremio derivada de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, debemos anular y anulamos la mencionada resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico, reponiendo el procedimiento económico administrativo al momento de dictar resolución a fin de que el TEAR de Madrid se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en dicha reclamación; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
