Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1135/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2020 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 1135/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100690

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3929

Núm. Roj: STSJ CL 3929:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01135/2021

N40020

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:Fax:983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G:47186 45 3 2019 0200819

Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000254 /2020

SobreRESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U.

Abogado:FRANCISCO BENGOECHEA ARRIETA

Procurador:TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Contra D/ña.AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador:

SENTENCIA Nº 1135

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 254/2020, en el que son partes:

Como apelante: La entidad IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U. representada por la Procuradora Sra. González Riocerezo y defendida por el Letrado Sr. Bengoechea Arrieta.

l

Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado ante esta Sala y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Asensio Abón.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid, de 10 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario (PO) seguido ante dicho Juzgado con el número 35/2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid se dictó Sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, en el procedimiento ordinario (PO) seguido ante dicho Juzgado con el número 35/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que desestimo el recurso contencioso administrativo núm. 0035/2019 interpuesto por IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U. contra el Decreto nº 3.745 del ayuntamiento de Valladolid, de 30 de mayo de 2019 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de los perjuicios irrogados por la anulación del Plan Parcial del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' declarándolo conforme a derecho. Sin costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de la entidad IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U. recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna, por la representación de la entidad IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U. la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid en los autos de PO nº 35/2019, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto nº 3.745 del Ayuntamiento de Valladolid, de 30 de mayo de 2019, por el que se desestima, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de los perjuicios irrogados a la entidad aquí apelante por la anulación del Acuerdo, de 18 de septiembre de 2009, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' del Plan General de Ordenación Urbana -PGOU- de Valladolid, (publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León -Bocyl- de 13 de enero de 2010), anulación que tuvo lugar por sentencia de esta misma Sala de 2 de mayo de 2013, dictada en el P.O. número 394/2010, que, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, declaró nulo de pleno derecho el citado Acuerdo; esta sentencia fue confirmada por la STS de 27 de mayo de 2015, que desestimó el recurso de casación nº 2353/2013 contra ella interpuesto; el fallo de la sentencia de esta Sala se publicó en el Bocyl de 7 de noviembre de 2016.

La sentencia objeto de apelación mantiene la conformidad a derecho del Decreto impugnado en el que se aprecia la prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, por su improcedencia temporal, conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fundamentando para ello que si bien la mercantil recurrente y apelante no fue parte 'fáctica y jurídica' del procedimiento en el que se declaró la nulidad del Plan Parcial en la que se sustenta la reclamación de responsabilidad patrimonial (PO seguido ante esta Sala con el nº 394/2010), ya que quien fue parte codemandada no era sino la Junta de Compensación del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' del citado PGOU de Valladolid, tratándose de personas jurídicas diferentes, no es defendible que por la mercantil recurrente, aquí apelante, se mantenga que el conocimiento de esa anulación no se tuvo hasta la publicación del fallo de la sentencia dictada en aquel procedimiento (publicación que tuvo lugar en el Bocyl de 7 de noviembre de 2016) dado que la mercantil era integrante de la Junta de Compensación alcanzando el 14,22 % del total de la misma, resultando decisivo el conocimiento que la citada mercantil tuvo de la sentencia anulatoria en la junta celebrada en fecha 22 de diciembre de 2015.

En el recurso de apelación, con crítica de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, se alega la infracción del citado artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al entender que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debería ser la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 que ratificó la anulación del Plan Parcial del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas', esto es, el 7 de noviembre de 2016, dado que Iberdrola Inmobiliaria S.AU. no fue parte en el procedimiento judicial en el cual recayó dicha sentencia y no fue notificada personalmente de la misma, por lo que, habiéndose presentado su reclamación en fecha 6 de noviembre de 2017 no puede desestimarse la misma por extemporánea, aduciendo además que no deben ser aplicadas las circunstancias subjetivas de quienes no son parte en el procedimiento que irían contra el principio de 'eficacia erga omnes' de un pronunciamiento anulatorio y contra el principio de 'favor actionis'; interesa también que, en atención a la solicitud de estimación de su reclamación, por la Sala se proceda al examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los términos interesados en la demanda iniciadora del procedimiento del que dimana esta apelación.

Se opone a esta apelación el Ayuntamiento de Valladolid manteniendo la conformidad a derecho de la sentencia de instancia objeto de apelación y reiterando los fundamentos en ella contenidos en cuanto a los datos fácticos en los que asienta el conocimiento de la sentencia anulatoria del Plan Parcial ya citado por parte de la aquí apelante, el exiguo contenido del edicto de publicación de la sentencia anulatoria y la condición de la mercantil apelante como profesional de la promoción inmobiliaria en relación con la diligencia exigible en cuanto al conocimiento de las sentencias que le afectan, habiendo tenido la noticia de la anulación del Plan Parcial una amplia divulgación en los medios de comunicación en fechas muy anteriores al edicto; se opone también a la apreciación, si procediera, de la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada.

SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de las cuestiones suscitadas en esta apelación, no está de más dejar sentados los siguientes hitos fácticos.

Mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de fecha 18 de septiembre de 2009 se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' del PGOU de Valladolid, (publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León -Bocyl- de 13 de enero de 2010), que resultó recurrido por la representación de la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, dando lugar al recurso seguido ante esta Sala como PO nº 394/2010, en el que fueron parte, como demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid), y como codemandados el Ayuntamiento de Valladolid y la Junta de Compensación del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' del PGOU de Valladolid. Dicho procedimiento concluyó con la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 en la que, con estimación del recurso, se declaró la nulidad del referido Acuerdo. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015, que desestimó el recurso de casación nº 2353/2013 contra ella interpuesto.

Mediante edicto publicado en el Bocyl de 7 de noviembre de 2016, se procedió a dar publicidad al fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2013, antes referenciada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 107.2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber adquirido la misma firmeza (salvedad que se hace en atención a las referencias contenidas en los escritos de formulación del recurso de apelación y de oposición al mismo en relación a que este edicto lo es de publicación de la sentencia del T.S. de 27 de mayo de 2015, confirmatoria de la de esta Sala).

La constitución de la Junta de Compensación del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' del citado PGOU de Valladolid fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 28 de mayo de 2010, de la que era parte integrante la mercantil Iberdrola Inmobiliaria S.A.U., aquí apelante, con un porcentaje de participación en el momento de su constitución superior al 14%, como consta en la relación de propietarios fundadores de dicha Junta de Compensación.

Con fecha 7 de noviembre de 2017, D. Moises, en representación de la mercantil Iberdrola Inmobiliaria S.A.U, presentó ante el Ayuntamiento de Valladolid escrito en el que se le informa de la presentación, en fecha 6 de noviembre anterior, de la solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Consejería competente de la Junta de Castilla y León derivada de los perjuicios sufridos por la nulidad del Plan Parcial ante la posibilidad de que pudiera ser imputable, en todo o parte, dicha responsabilidad a las dos Administraciones para que, si lo considera conveniente, se persone en ese expediente y alegue lo que a su derecho pudiera convenir. Por el Ayuntamiento de Valladolid se dio curso al referido escrito iniciando un expediente propio de reclamación de responsabilidad patrimonial que concluyó con el Decreto nº 3.745 del Ayuntamiento de Valladolid, de 30 de mayo de 2019, por el que se desestima, por extemporánea, la citada reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Ante las alegaciones efectuadas por la entidad apelante, tanto en la instancia como reiteradas en esta apelación, al insistir en que nunca formuló una solicitud de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Valladolid sino que únicamente presentó un escrito informándole de que había presentado esa reclamación ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por si era de su interés alegar en ese expediente lo que a su derecho correspondiere con el fin de evitar una posible indefensión al ser imputable el daño a dos Administraciones Públicas, advierte ya la sentencia apelada, con carácter previo, que 'si la empresa allí recurrente y ahora apelante decide presentar su reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Junta de Castilla y León el que a su juicio es el último día del plazo legal (a computar desde la publicación en el BOCYL de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 que ratificó la anulación del Plan Parcial AH-7 Las Riberas, cuyo fallo fue publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 7 de noviembre de 2016) el escrito que presenta ante el Ayuntamiento de Valladolid era innecesario, pues la condición de interesado o co-responsable de esta Administración Municipal era algo que se iba a determinar en el seno de aquella reclamación a tramitar por la Administración Autonómica: y era su instructor quien por imperativo legal iba a emplazar al Ayuntamiento' considerando que con dicho escrito lo que se buscaba era la interrupción de la prescripción de su acción frente al propio Ayuntamiento de Valladolid. Ha de mantenerse la apreciación efectuada en la sentencia de instancia a los efectos de la desestimación del motivo impugnatorio que se contiene en la alegación Cuarta del escrito de formalización del recurso de apelación sobre la imposibilidad de apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial al no haberse ejercitado nunca por Iberdrola Inmobiliaria SAU. dicha acción frente al Ayuntamiento.

Al hilo de la alegada imposibilidad de apreciación de la prescripción por falta de ejercicio de la acción frente al Ayuntamiento de Valladolid, aduce la apelante que el Ayuntamiento no debió tramitar el referido escrito, que por Iberdrola Inmobiliaria SAU se presentó en fecha 7 de noviembre de 2017, como una reclamación de responsabilidad patrimonial, alegación que no puede ser estimada por cuanto si entendía que la única Administración competente para tramitar su reclamación lo era la Administración Autonómica ante la que había presentado su escrito ejercitando acción de reclamación, debería haberlo advertido en tal sentido al Ayuntamiento de Valladolid cuando tuvo conocimiento de que por el mismo se había iniciado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, puesto de manifiesto a la representación de la citada mercantil en fecha 10 de mayo de 2018 como consta en el Acta de acceso y obtención de copia del mismo de esa misma fecha (obrante al folio 259 del expediente administrativo), sin que conste objeción alguna a dicha tramitación; es más, en el escrito presentado por la representación de Iberdrola Inmobiliaria SAU ante el Ayuntamiento en fecha 19 de diciembre de 2018 (obrante al folio 295 del expediente administrativo) evacuando el trámite de audiencia, lo que hace es remitirse a los informes que obran en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial que se sigue ante la Administración Autonómica y no solo no opone objeción a la tramitación del expediente seguido ante el Ayuntamiento sino que considera y manifiesta que dicha incoación y tramitación lo que implica es un reconocimiento tácito de la corresponsabilidad del Ayuntamiento, para terminar solicitando que el referido expediente se resuelva por el Ayuntamiento estimando su reclamación, debiendo precisar que en momento alguno se cuestiona ante el propio Ayuntamiento la competencia del mismo para tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al mismo.

Resulta plenamente contradictoria la alegación efectuada por la mercantil apelante a este respecto de la tramitación del escrito por ella presentado ante el Ayuntamiento como una reclamación de responsabilidad patrimonial cuando, una vez incoado dicho expediente, solicita que por el propio Ayuntamiento le sea reconocida la reclamación, solicitud que no sólo mantiene en la demanda rectora del recurso contencioso administrativo origen de esta apelación sino que además reitera en el escrito de formalización del recurso de apelación. Mal puede compaginarse la alegación de inexistencia de reclamación frente al Ayuntamiento ahora apelado con la expresa solicitud de reconocimiento por parte del mismo de su responsabilidad frente a la entidad apelante.

Bien es cierto que, en estos supuestos en que pueda darse la concurrencia de responsabilidad de las Administraciones Públicas, la regulación contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al respecto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en concreto de su artículo 33, hace referencia a la incoación y tramitación del procedimiento por la Administración que sea competente ( conforme a dicha regulación será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada, o en su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio), pero de esto no puede entenderse que no pueda darse la situación como la aquí planteada cuando, a priori, no puede concretarse cuál de las Administraciones sea la competente conforme a esas reglas .

CUARTO.- Se centra el recurso de apelación en la no prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por falta del transcurso del año previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor: '1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea'.

Cabe ya adelantar no resulta aplicable el párrafo tercero de este apartado 1º del artículo 67 transcrito en tanto que no nos situamos en ninguno de los dos supuestos allí contemplados.

Se reitera en el recurso de apelación por la mercantil apelante, bajo la alegación de infracción por la sentencia de instancia del citado artículo 67.1 y de la jurisprudencia que cita a este respecto, el argumento, ya esgrimido en su demanda, de inexistencia de prescripción de su acción de reclamación frente al Ayuntamiento aduciendo que el dies a quo para el cómputo del referido plazo prescriptivo no es sino el de la publicación en el BOCYL -7 de noviembre de 2016- del fallo de la sentencia de anulación del Plan Parcia del Área Homogénea AH-7 Las Riberas, de cuya anulación hace surgir la responsabilidad reclamada, y no el de notificación de la sentencia a la Junta de Compensación del citado Plan Parcial, pues la mercantil apelante no resultó ser parte en el procedimiento en el que recae la sentencia anulatoria y por ello no le fue notificada de manera personal, y ello con independencia de que la mercantil apelante formara parte de esa Junta de Compensación, remitiéndose al criterio establecido jurisprudencialmente y con referencia expresa a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015, que se refiere a la determinación del dies a quo en el supuesto en que el afectado reclamante no ha sido parte en el procedimiento judicial; aduce por ello la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y del principio de eficacia erga omnes del procedimiento anulatorio, así como la vulneración de los principios de favor actionis y aplicación restrictiva de la apreciación de la prescripción.

Efectuando un análisis de la sentencia del TS citada, de 20 de julio de 2915, en su fundamento de derecho Segundo, la misma establece como válido y correcto el criterio que mantiene la sentencia allí recurrida en casación ( sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 169/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) al señalar de manera específica que la Sala de instancia no atiende a la fecha de la sentencia o a la de su notificación sino a la fecha de su publicación, y ello en el entendimiento de que con su publicación la recurrente sí tiene conocimiento de la sentencia y de los efectos perjudiciales o lesivos que la anulación del planeamiento supone.

Como señala la sentencia del TS de 18 de julio de 2016, a la que también hace referencia la parte apelante: 'La jurisprudencia de este Tribunal Supremo -así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras sentencias de 31 de marzo de 2014 (Rec. 4867/2011 ), 17 de noviembre de 2010 (Rec. 901/2009 ) y 1 de junio de 2011 (Rec. 554/2007 )-, ha venido sosteniendo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Afirmación que se sustenta en la aceptación por este Tribunal del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.'

Esta jurisprudencia, a la que también se remite la parte apelante, sienta como criterio para la determinación del dies a quo o de nacimiento de la acción para la reclamación de responsabilidad patrimonial el del momento en que se tiene conocimiento del alcance de los perjuicios producidos en sus dimensiones fácticas y jurídicas, lo que, en el presente caso, por un lado, no nos puede remitir a la fecha de notificación de la sentencia definitiva a la que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citado, pues hemos de partir del dato constatado de que la entidad apelante no fue parte en el procedimiento en el que recayó la sentencia anulatoria de la disposición general, y por otro lado, no sin olvidar los efectos erga omnes a los que hacen referencia los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA- desde la fecha de la publicación de la sentencia firme anulatoria de esa disposición general, no podemos obviar la singular posición de la entidad ahora apelante en relación con el procedimientoen el que recayó la sentencia anulatoria de la disposición general respecto de la cual hace surgir la responsabilidad reclamada, pues, si bien es cierto que no figuraba como parte procesal en el PO 394/2010 seguido ante esta Sala ni tampoco lo fue en el recurso de casación nº 2353/2013 que confirmó la sentencia recaída en aquel, era un miembro relevante y formaba parte de la Junta de Compensación del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' del PGOU de Valladolid -ya hemos señalado que ostentaba un porcentaje de participación en el momento de su constitución superior al 14%, como consta en la relación de propietarios fundadores de dicha Junta de Compensación-, siendo la Junta de Compensación parte procesal en esos recursos, incluso siendo parte recurrente en el recurso de casación, y que como tal miembro tuvo cabal y fehaciente conocimiento de las sentencias recaídas tanto en el recurso contencioso administrativo como en el de casación ya citados. Y en tal sentido ha resultado plenamente constatado en las actuaciones que la entidad ahora apelante tuvo asistencia e intervención (a través de su representación) en la reunión enjunta general ordinaria de la Junta de Compensación,debidamente convocada, y que tuvo lugar en fecha 22 de diciembre de 2015,en cuyo orden del día (conforme consta en el acta de reunión obrante a los folios 212 y siguientes del expediente administrativo), en el apartado correspondiente a la disolución y liquidación de la Junta de Compensación, figura en el punto 1 el correspondiente a 'Informe sobre el contenido de la sentencia dictada por el T.S. que ratifica la nulidad del P.P.. Repaso de las circunstancias, recursos y sentencias, que nos han llevado a la presente situación. Argumentación y fundamentación jurídica' y en el punto 2 el correspondiente a 'Informe sobre la situación jurídica en la que se encuentra actualmente la Junta de Compensación como consecuencia de las sentencias dictadas...'. En dicha reunión se informa también sobre la situación urbanística en la que se encuentran los terrenos situados en el ámbito delimitado por el Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' tras las citadas sentencias e incluso del ulterior desarrollo urbanístico de los mismos. La relación de asistentes a la referida reunión y la participación porcentual de cada uno de ellos obra en documento adjunto al acta (folio 221), de cuyo contenido cabe colegir que la entidad aquí apelante ostenta la mayor participación de superficie aportada de lo que se infiere esa posición relevante en la Junta de Compensación a la que antes nos hemos referido.

La información y conocimiento obtenidos por la apelante en la asistencia a esa reunión sobre el contenido de las sentencias anulatorias y su alcance es el que ha de determinar el momento en que resulta posible el ejercicio de la acción de responsabilidad pues es el momento a partir del cual dispone de los elementos fácticos y jurídicos que le son precisos para poder concretar el alcance de los posibles perjuicios que se puedan derivar de la anulación del Plan Parcial del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas', información que en el presente supuesto resulta mucho más amplia y precisa de la que pueda derivarse de la publicación en el BOCYL de fecha 7 de noviembre de 2016 del edicto relativo al PO 394/2010, en el que únicamente se extracta lo siguiente: "En este órgano judicial se tramita PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 394/2010 seguido a instancia de ECOLOGISTAS EN ACCION contra la CONSEJERIA DE FOMENTO DE C Y L, sobre URBANISMO en los que, por resolución de esta fecha se ha acordado publicar en el Boletín Oficial de Castilla y León el TEXTO DEL FALLO de la sentencia recaída en este procedimiento, que es del siguiente tenor literal: «Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra Velloso Mata, en nombre y representación de la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid y registrado con el número 394/2010, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 18 de septiembre de 2009, que aprobó definitivamente el Plan Parcial AH-7 ' Las Riberas' de Valladolid, acuerdo que se publicó en el Boletin Oficial de Castilla y León de 13 de enero de 2010. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas».

Valladolid, a 19 de octubre de 2016."

Y esta interpretación resulta plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial de la 'actio nata' recogida en la sentencia del TS de 18 de julio de 2016, y en las previas que en ellas se citan en los términos que se acaban de exponer, a las que debe añadirse la más reciente sentencia del TS de fecha 22 de septiembre de 2021 en la que se establece que, para la fijación del momento inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto contemplado, de manera que si el interesado estuviera personado en el procedimiento, habrá que estar a la fecha en que le fuera notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, a la fecha en que conoció o razonablemente pudo conocer el contenido de dicha sentencia; esta sentencia en su fundamento de derecho Quinto sienta estos criterios estableciendo lo siguiente: " ...A tal efecto, es imprescindible -como punto de partida- tomar en consideración la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en su sentencia de 25 de enero de 2000 (Caso Miragall Escolano y otros contra España ) que, en lo que ahora interesa, guarda un claro paralelismo con el supuesto que examinamos pues, en ambos casos, no estaba personado el interesado en el procedimiento judicial relativo a la sentencia anulatoria.

...

Esta Sala ha tomado en consideración la indicada sentencia del TEDH en distintas ocasiones, pudiendo citarse al efecto -entre otras- las SSTS de 16 de febrero de 2009 (RC 1887/2007 ); 25 de enero de 2011 ; nº. 662/2018, de 24 de abril ; nº. 1.174/2018, de 10 de julio ; y nº. 1.392/2019, de 17 de octubre (por referencia a la anterior).

En esas sentencias este Tribunal ha tenido que dilucidar cuál era el momento exacto en que comenzaba a correr el plazo de prescripción , esto es, la fecha inicial del cómputo, analizando y valorando, como es natural, las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pero siempre partiendo -directa o indirectamente- de una premisa esencial contenida en la doctrina establecida por el TEDH en el asunto Miragall Escolano y otros contra España : 'El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos'.

Y así, en línea con esa doctrina del TEDH, en la citada STS de 16 de febrero de 2009 se estableció que 'con arreglo a un criterio jurisprudencial bien asentado [véanse las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1 º); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96, FJ 6 º); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96, FJ 3 º); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03 , FJ 4º)], en virtud del principio actio nata (nacimiento de la acción) el cómputo para su ejercicio sólo puede comenzar si se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Esta tesitura, en un caso como el actual, no tuvo lugar sino cuando se notificaron a las empresas recurrentes (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 , Miragall Escolano y otros contra España, apartado 36) los pronunciamientos jurisdiccionales que, de manera definitiva y firme, declararon que las sanciones impuestas eran disconformes con el ordenamiento jurídico'.

Y, en sintonía con la anterior, en la STS 662/2018 se indicó: 'Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España ), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , no del apartado 5'.

Pues bien, a la luz de estas consideraciones debemos dar respuesta a la cuestión requerida en el auto de admisión. Y ello nos lleva a afirmar que el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción habrá de determinarse en función de las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pues no es indiferente a estos efectos que el afectado por la anulación de la licencia esté o no personado en el procedimiento judicial en el que se ha dictado o, en su caso, confirmado la sentencia anulatoria.

Por tanto, no puede afirmarse con carácter general, a priori , que el momento inicial ha de situarse, siempre e indefectiblemente, en la fecha en que se pronuncia la sentencia, ni en la fecha en que ésta se notifica a la última de las partes personadas, ni en la fecha en que la sentencia alcanza firmeza, ni en la fecha en que se constata y declara formalmente en una diligencia posterior del letrado de la Administración de Justicia la firmeza de la sentencia que se habría producido en un momento anterior, ni -en su caso- en la fecha en que la sentencia se publica oficialmente.

Lo verdaderamente relevante, a estos efectos, para fijar la fecha inicial del cómputo, es el momento en que el afectado tiene conocimiento de la sentencia firme anulatoria,porque es en ese momento cuando podrá conocer la existencia y el alcance del daño y ello, lógicamente, dependerá de las concretas circunstancias presentes en cada caso. Si el interesado estuviera personado en el procedimiento en que dicha sentencia se dicta o, en su caso, se confirma -vg. en apelación- habrá que estar, con carácter general, a la fecha en que se le notifica esa sentencia (conforme prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 ). Y si, por el contrario, el interesado no hubiera sido parte en el proceso en el que fue dictada o confirmada aquella sentencia, habrá que estar al momento en que tuvo conocimiento o pudo razonablemente conocer el contenido de la misma,lo que exigirá acreditar, analizar y valorar cuál ha sido la actuación del interesado, al objeto de verificar que ha observado un nivel de diligencia mínimamente aceptable al respecto y que se ha comportado en todo caso conforme a las exigencias de la buena fe.

Esta precisión no resulta contradictoria con la doctrina sentada en las SSTS nº 1.174/2018 y nº. 1.392/2019 , que -'como regla general'- otorgaban prevalencia a estos efectos a la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto frente a la fecha de demolición del inmueble, razonando la citada en primer lugar que 'es la sentencia anulatoria ---y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma--- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, no debiendo olvidarse que, entre otras muchas en las STS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001 , el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que 'la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística'.

Y es que la propia STS 1.174/2018 efectuaba una referencia expresa a la STS nº 662/2018 que, en lo que ahora interesa, establecía que: '[u]na jurisprudencia reiterada e histórica de esta Sala Tercera -asentada desde que comenzó a interpretarse la citada Ley 30/1992 sitúa, pues, en la firmeza de la sentencia de anulación el comienzo del cómputo del año', introduciendo, en esta línea, una importante matización al señalar: 'Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España ), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , no del apartado 5'."

La apreciación de la prescripción de la acción en el presente caso no supone una vulneración de las reglas de la eficacia erga omnes de los actos anulatorios dada la singular posición de la apelante respecto de los procedimientos en los que, no habiendo sido parte procesal como tal, ha resultado fehacientemente conocedora de sus resoluciones anulatorias, alcance de sus efectos y consecuencias para la misma con mayor precisión que los que pudieran derivarse de la simple publicación del fallo de las sentencias anulatorias.

La determinación del dies a quo del nacimiento de la acción para el ejercicio de reclamación que en definitiva se dilucida, en los términos que se acaban de exponer y en atención precisamente a ese cabal conocimiento, tampoco supone vulneración alguna de los principios de seguridad jurídica, pues no se trata más que de la interpretación razonable de una exigencia procesal, en este caso la que corresponde a la concreción del plazo de ejercicio de la acción, ni cabe apreciar por ello la vulneración alguna de los principios de favor actionis o interpretación restrictiva de la apreciación de la prescripción como pretende la apelante.

Todo lo que se acaba de exponer ha de conducirnos a la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- De acuerdo con el criterio que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, desestimándose el recurso de apelación procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

SEXTO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación seguido con el nº 254/2020 formulado por la representación procesal de IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid, de 10 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario (PO) seguido ante dicho Juzgado con el número 35/2019.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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