Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1135/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2020 de 26 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 1135/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100690
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3929
Núm. Roj: STSJ CL 3929:2021
Encabezamiento
N40020
C/ ANGUSTIAS S/N
MGC
Procurador:
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 254/2020, en el que son partes:
Como apelante: La entidad IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U. representada por la Procuradora Sra. González Riocerezo y defendida por el Letrado Sr. Bengoechea Arrieta.
l
Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado ante esta Sala y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Asensio Abón.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid, de 10 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario (PO) seguido ante dicho Juzgado con el número 35/2019.
Antecedentes
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Fundamentos
La sentencia objeto de apelación mantiene la conformidad a derecho del Decreto impugnado en el que se aprecia la prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, por su improcedencia temporal, conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fundamentando para ello que si bien la mercantil recurrente y apelante no fue parte 'fáctica y jurídica' del procedimiento en el que se declaró la nulidad del Plan Parcial en la que se sustenta la reclamación de responsabilidad patrimonial (PO seguido ante esta Sala con el nº 394/2010), ya que quien fue parte codemandada no era sino la Junta de Compensación del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' del citado PGOU de Valladolid, tratándose de personas jurídicas diferentes, no es defendible que por la mercantil recurrente, aquí apelante, se mantenga que el conocimiento de esa anulación no se tuvo hasta la publicación del fallo de la sentencia dictada en aquel procedimiento (publicación que tuvo lugar en el Bocyl de 7 de noviembre de 2016) dado que la mercantil era integrante de la Junta de Compensación alcanzando el 14,22 % del total de la misma, resultando decisivo el conocimiento que la citada mercantil tuvo de la sentencia anulatoria en la junta celebrada en fecha 22 de diciembre de 2015.
En el recurso de apelación, con crítica de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, se alega la infracción del citado artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al entender que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debería ser la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 que ratificó la anulación del Plan Parcial del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas', esto es, el 7 de noviembre de 2016, dado que Iberdrola Inmobiliaria S.AU. no fue parte en el procedimiento judicial en el cual recayó dicha sentencia y no fue notificada personalmente de la misma, por lo que, habiéndose presentado su reclamación en fecha 6 de noviembre de 2017 no puede desestimarse la misma por extemporánea, aduciendo además que no deben ser aplicadas las circunstancias subjetivas de quienes no son parte en el procedimiento que irían contra el principio de 'eficacia erga omnes' de un pronunciamiento anulatorio y contra el principio de 'favor actionis'; interesa también que, en atención a la solicitud de estimación de su reclamación, por la Sala se proceda al examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los términos interesados en la demanda iniciadora del procedimiento del que dimana esta apelación.
Se opone a esta apelación el Ayuntamiento de Valladolid manteniendo la conformidad a derecho de la sentencia de instancia objeto de apelación y reiterando los fundamentos en ella contenidos en cuanto a los datos fácticos en los que asienta el conocimiento de la sentencia anulatoria del Plan Parcial ya citado por parte de la aquí apelante, el exiguo contenido del edicto de publicación de la sentencia anulatoria y la condición de la mercantil apelante como profesional de la promoción inmobiliaria en relación con la diligencia exigible en cuanto al conocimiento de las sentencias que le afectan, habiendo tenido la noticia de la anulación del Plan Parcial una amplia divulgación en los medios de comunicación en fechas muy anteriores al edicto; se opone también a la apreciación, si procediera, de la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada.
Mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de fecha 18 de septiembre de 2009 se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' del PGOU de Valladolid, (publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León -Bocyl- de 13 de enero de 2010), que resultó recurrido por la representación de la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, dando lugar al recurso seguido ante esta Sala como PO nº 394/2010, en el que fueron parte, como demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid), y como codemandados el Ayuntamiento de Valladolid y la Junta de Compensación del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' del PGOU de Valladolid. Dicho procedimiento concluyó con la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 en la que, con estimación del recurso, se declaró la nulidad del referido Acuerdo. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015, que desestimó el recurso de casación nº 2353/2013 contra ella interpuesto.
Mediante edicto publicado en el Bocyl de 7 de noviembre de 2016, se procedió a dar publicidad al fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2013, antes referenciada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 107.2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber adquirido la misma firmeza (salvedad que se hace en atención a las referencias contenidas en los escritos de formulación del recurso de apelación y de oposición al mismo en relación a que este edicto lo es de publicación de la sentencia del T.S. de 27 de mayo de 2015, confirmatoria de la de esta Sala).
La constitución de la Junta de Compensación del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas' del citado PGOU de Valladolid fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 28 de mayo de 2010, de la que era parte integrante la mercantil Iberdrola Inmobiliaria S.A.U., aquí apelante, con un porcentaje de participación en el momento de su constitución superior al 14%, como consta en la relación de propietarios fundadores de dicha Junta de Compensación.
Con fecha 7 de noviembre de 2017, D. Moises, en representación de la mercantil Iberdrola Inmobiliaria S.A.U, presentó ante el Ayuntamiento de Valladolid escrito en el que se le informa de la presentación, en fecha 6 de noviembre anterior, de la solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Consejería competente de la Junta de Castilla y León derivada de los perjuicios sufridos por la nulidad del Plan Parcial ante la posibilidad de que pudiera ser imputable, en todo o parte, dicha responsabilidad a las dos Administraciones para que, si lo considera conveniente, se persone en ese expediente y alegue lo que a su derecho pudiera convenir. Por el Ayuntamiento de Valladolid se dio curso al referido escrito iniciando un expediente propio de reclamación de responsabilidad patrimonial que concluyó con el Decreto nº 3.745 del Ayuntamiento de Valladolid, de 30 de mayo de 2019, por el que se desestima, por extemporánea, la citada reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al hilo de la alegada imposibilidad de apreciación de la prescripción por falta de ejercicio de la acción frente al Ayuntamiento de Valladolid, aduce la apelante que el Ayuntamiento no debió tramitar el referido escrito, que por Iberdrola Inmobiliaria SAU se presentó en fecha 7 de noviembre de 2017, como una reclamación de responsabilidad patrimonial, alegación que no puede ser estimada por cuanto si entendía que la única Administración competente para tramitar su reclamación lo era la Administración Autonómica ante la que había presentado su escrito ejercitando acción de reclamación, debería haberlo advertido en tal sentido al Ayuntamiento de Valladolid cuando tuvo conocimiento de que por el mismo se había iniciado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, puesto de manifiesto a la representación de la citada mercantil en fecha 10 de mayo de 2018 como consta en el Acta de acceso y obtención de copia del mismo de esa misma fecha (obrante al folio 259 del expediente administrativo), sin que conste objeción alguna a dicha tramitación; es más, en el escrito presentado por la representación de Iberdrola Inmobiliaria SAU ante el Ayuntamiento en fecha 19 de diciembre de 2018 (obrante al folio 295 del expediente administrativo) evacuando el trámite de audiencia, lo que hace es remitirse a los informes que obran en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial que se sigue ante la Administración Autonómica y no solo no opone objeción a la tramitación del expediente seguido ante el Ayuntamiento sino que considera y manifiesta que dicha incoación y tramitación lo que implica es un reconocimiento tácito de la corresponsabilidad del Ayuntamiento, para terminar solicitando que el referido expediente se resuelva por el Ayuntamiento estimando su reclamación, debiendo precisar que en momento alguno se cuestiona ante el propio Ayuntamiento la competencia del mismo para tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al mismo.
Resulta plenamente contradictoria la alegación efectuada por la mercantil apelante a este respecto de la tramitación del escrito por ella presentado ante el Ayuntamiento como una reclamación de responsabilidad patrimonial cuando, una vez incoado dicho expediente, solicita que por el propio Ayuntamiento le sea reconocida la reclamación, solicitud que no sólo mantiene en la demanda rectora del recurso contencioso administrativo origen de esta apelación sino que además reitera en el escrito de formalización del recurso de apelación. Mal puede compaginarse la alegación de inexistencia de reclamación frente al Ayuntamiento ahora apelado con la expresa solicitud de reconocimiento por parte del mismo de su responsabilidad frente a la entidad apelante.
Bien es cierto que, en estos supuestos en que pueda darse la concurrencia de responsabilidad de las Administraciones Públicas, la regulación contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al respecto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en concreto de su artículo 33, hace referencia a la incoación y tramitación del procedimiento por la Administración que sea competente ( conforme a dicha regulación será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada, o en su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio), pero de esto no puede entenderse que no pueda darse la situación como la aquí planteada cuando, a priori, no puede concretarse cuál de las Administraciones sea la competente conforme a esas reglas .
Cabe ya adelantar no resulta aplicable el párrafo tercero de este apartado 1º del artículo 67 transcrito en tanto que no nos situamos en ninguno de los dos supuestos allí contemplados.
Se reitera en el recurso de apelación por la mercantil apelante, bajo la alegación de infracción por la sentencia de instancia del citado artículo 67.1 y de la jurisprudencia que cita a este respecto, el argumento, ya esgrimido en su demanda, de inexistencia de prescripción de su acción de reclamación frente al Ayuntamiento aduciendo que el dies a quo para el cómputo del referido plazo prescriptivo no es sino el de la publicación en el BOCYL -7 de noviembre de 2016- del fallo de la sentencia de anulación del Plan Parcia del Área Homogénea AH-7 Las Riberas, de cuya anulación hace surgir la responsabilidad reclamada, y no el de notificación de la sentencia a la Junta de Compensación del citado Plan Parcial, pues la mercantil apelante no resultó ser parte en el procedimiento en el que recae la sentencia anulatoria y por ello no le fue notificada de manera personal, y ello con independencia de que la mercantil apelante formara parte de esa Junta de Compensación, remitiéndose al criterio establecido jurisprudencialmente y con referencia expresa a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015, que se refiere a la determinación del dies a quo en el supuesto en que el afectado reclamante no ha sido parte en el procedimiento judicial; aduce por ello la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y del principio de eficacia erga omnes del procedimiento anulatorio, así como la vulneración de los principios de favor actionis y aplicación restrictiva de la apreciación de la prescripción.
Efectuando un análisis de la sentencia del TS citada, de 20 de julio de 2915, en su fundamento de derecho Segundo, la misma establece como válido y correcto el criterio que mantiene la sentencia allí recurrida en casación ( sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 169/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) al señalar de manera específica que la Sala de instancia no atiende a la fecha de la sentencia o a la de su notificación sino a la fecha de su publicación,
Como señala la sentencia del TS de 18 de julio de 2016, a la que también hace referencia la parte apelante: '
Esta jurisprudencia, a la que también se remite la parte apelante, sienta como criterio para la determinación del dies a quo o de nacimiento de la acción para la reclamación de responsabilidad patrimonial el del momento en que se tiene conocimiento del alcance de los perjuicios producidos en sus dimensiones fácticas y jurídicas, lo que, en el presente caso, por un lado, no nos puede remitir a la fecha de notificación de la sentencia definitiva a la que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citado, pues hemos de partir del dato constatado de que la entidad apelante no fue parte en el procedimiento en el que recayó la sentencia anulatoria de la disposición general, y por otro lado, no sin olvidar los efectos erga omnes a los que hacen referencia los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA- desde la fecha de la publicación de la sentencia firme anulatoria de esa disposición general,
La información y conocimiento obtenidos por la apelante en la asistencia a esa reunión sobre el contenido de las sentencias anulatorias y su alcance es el que ha de determinar el momento en que resulta posible el ejercicio de la acción de responsabilidad pues es el momento a partir del cual dispone de los elementos fácticos y jurídicos que le son precisos para poder concretar el alcance de los posibles perjuicios que se puedan derivar de la anulación del Plan Parcial del Área Homogénea AH-7 'Las Riberas', información que en el presente supuesto resulta mucho más amplia y precisa de la que pueda derivarse de la publicación en el BOCYL de fecha 7 de noviembre de 2016 del edicto relativo al PO 394/2010, en el que únicamente se extracta lo siguiente: "En este órgano judicial se tramita PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 394/2010 seguido a instancia de ECOLOGISTAS EN ACCION contra la CONSEJERIA DE FOMENTO DE C Y L, sobre URBANISMO en los que, por resolución de esta fecha se ha acordado publicar en el Boletín Oficial de Castilla y León el TEXTO DEL FALLO de la sentencia recaída en este procedimiento, que es del siguiente tenor literal: «Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra Velloso Mata, en nombre y representación de la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid y registrado con el número 394/2010, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 18 de septiembre de 2009, que aprobó definitivamente el Plan Parcial AH-7 ' Las Riberas' de Valladolid, acuerdo que se publicó en el Boletin Oficial de Castilla y León de 13 de enero de 2010. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas».
Valladolid, a 19 de octubre de 2016."
Y esta interpretación resulta plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial de la 'actio nata' recogida en la sentencia del TS de 18 de julio de 2016, y en las previas que en ellas se citan en los términos que se acaban de exponer, a las que debe añadirse la más reciente sentencia del TS de fecha 22 de septiembre de 2021 en la que se establece que, para la fijación del momento inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto contemplado, de manera que si el interesado estuviera personado en el procedimiento, habrá que estar a la fecha en que le fuera notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, a la fecha en que conoció o razonablemente pudo conocer el contenido de dicha sentencia; esta sentencia en su fundamento de derecho Quinto sienta estos criterios estableciendo lo siguiente: "
La apreciación de la prescripción de la acción en el presente caso no supone una vulneración de las reglas de la eficacia erga omnes de los actos anulatorios dada la singular posición de la apelante respecto de los procedimientos en los que, no habiendo sido parte procesal como tal, ha resultado fehacientemente conocedora de sus resoluciones anulatorias, alcance de sus efectos y consecuencias para la misma con mayor precisión que los que pudieran derivarse de la simple publicación del fallo de las sentencias anulatorias.
La determinación del dies a quo del nacimiento de la acción para el ejercicio de reclamación que en definitiva se dilucida, en los términos que se acaban de exponer y en atención precisamente a ese cabal conocimiento, tampoco supone vulneración alguna de los principios de seguridad jurídica, pues no se trata más que de la interpretación razonable de una exigencia procesal, en este caso la que corresponde a la concreción del plazo de ejercicio de la acción, ni cabe apreciar por ello la vulneración alguna de los principios de favor actionis o interpretación restrictiva de la apreciación de la prescripción como pretende la apelante.
Todo lo que se acaba de exponer ha de conducirnos a la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación seguido con el nº 254/2020 formulado por la representación procesal de IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid, de 10 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario (PO) seguido ante dicho Juzgado con el número 35/2019.
Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
