Última revisión
13/07/2000
Sentencia Administrativo Nº 1135, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4484 de 13 de Julio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1135
Fundamentos
RECURSO 02 /0004484 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
SENTENCIA Nº 1135 2.000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a trece de julio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004484 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSE M, representado por el Procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL LIAÑO FLORES, contra Acuerdo del Ayuntamiento de A Coruña que aprueba el censo definitivo de tiempos para conductor de auto-taxi (providencia de fecha 10 -12 -96 ) y otorga licencias de auto-taxi, referencia area de servicios. - Sección de Transportes y Circulación. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA representada y dirigida por el letrado D. RAMON MANUEL VÁRELA LAFUENTE. Son parte como coadyuvantes D. MANUEL R Y OTROS y D. JOSÉ MARIA S Y OTROS, representados y dirigidos por los letrados D. ANTONIO POUSA MERENS y D. JOSE LUIS MURUZABAL ARLEGUI, respectivamente. La cuantia del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Conferido traslado de la demanda a las representaciones de las partes coadyuvantes para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
CUARTO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día seis de julio de 2000.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra resolución del Alcalde-Presidente del Concello de A Coruña, de 10 -12 -96, sobre aprobación del censo definitivo de conductores asalariados y otorgamiento de licencias de auto-taxi.
SEGUNDO: Para decidir el tema litigioso es preciso destacar la singular circunstancia de que renociendo expresamente el Concello la procedencia de la estimación de la alegación relativa al cómputo desde el 26 -8 -75 hasta el 28 -2 -78, esto es 918 días que deben añadirse a los 6745 ya inicialmente computados, reconocimiento efectuado tanto en vía administrativa como en la contestación a la demanda, sin embargo resulta que al sumar dichas cantidades de 6745 días y 918 días, el Concello alcanza sólo 7.294 días en vez de los procedentes 7663 días, sin que se aporte explicación alguna de aquel resultado divergente con el que deriva de la indicada suma, lo que supone que con 7663 días el ahora demandante accedería al puesto 11 del censo definitivo.
TERCERO: Con independencia de lo anteriormente expuesto es de recordar que en la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso 6235 /96 promovido por el también ahora recurrente se indicó lo siguiente en el Fundamento de Derecho Cuarto: "No hay tampoco contradicción con lo establecido por esta Sala en sentencia de 22 de junio de 1995; allí se estimó el recurso número 4825 /92 y se anuló el particular de unas bases de un concurso similar al del presente que establecía que no se computaría la antigüedad que se pretendiera acreditar mediante el pago de cuotas en la seguridad social de forma global o atrasada, pronunciamiento que se hizo en atención a que esa cláusula suponía una exigencia de prueba tasada que no se correspondía con el criterio moderno de dejar su apreciación al órgano que había de resolver; pues bien, el Ayuntamiento, de acuerdo con esa sentencia, ha eliminado de las actuales bases ese párrafo y solo se remite, en caso de disparidad, a la fecha real de inscripción en la Seguridad Social según resulte de certificado expedido por la Tesorería General, que habrá podido tomaren consideración, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, los pagos globales o atrasados; no hay, pues prueba tasada, y sí solo una prevalencia de ese certificado, que, como dice el Ayuntamiento en su contestación, podrá ser desvirtuada por otros medios de prueba; por último debe añadirse que de ninguna manera puede hablarse de una inmisión en el campo jurisdiccional, pues ese régimen de apreciación y valoración de las pruebas está establecido para el expediente gubernativo sin que pueda vincular a los Tribunales que se rigen por sus propias normas procesales con rango de Ley. "
CUARTO: En el caso ahora examinado consta aportado un Certificado de vida laboral del que resulta como fecha real del alta en la Seguridad Social la de 1 -9 -74, entendiendo el Concello demandado que no es computable el período comprendido entre el 1 -9 -74 y el 26 -8 -75 por cuanto durante el mismo el peticionario carecía de carnet municipal, pero al respecto es preciso tener en cuenta la Base Cuarta a) de la Convocatoria en la que se establece la prevalencia, en caso de disparidad, de lo justificado mediante certificado de vida laboral; no resultando este último materialmente desvirtuado por otro medio de prueba. Y debiéndose así incrementar la mencionada cifra de 7663 días con los días comprendidos entre el 1 -9 -74 y 28 -8 -75 procede por tanto la estimación del presente recurso, que comprende la indemnización que pudiera corresponder en atención al perjuicio económico sufrido por retraso en el inicio de la concreta actividad de que aquí se trata, indemnización cuya cuantía se concretará en ejecución de Sentencia; sin mayor dilación es preciso significar que la decisión adoptada en este proceso se alcanza en sujeción al principio de congruencia a tenor de lo instado por el recurrente y por tanto con independencia de las futuras consecuencias que puedan derivarse del resultado de otros procesos resueltos por Sentencias todavía no firmes por estar actualmente pendientes de recurso de casación, consecuencias que pueden llegar a incidir en la propia ejecución de la presente Sentencia.
QUINTO: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE M contra resolución del Alcalde-Presidente del Concello de A Coruña, de 10 -12 -96, sobre aprobación del censo definitivo de conductores asalariados y otorgamiento de licencias de auto-taxi, y en consecuencia anulamos dicha resolución en el extremo relativo al cómputo del tiempo de servicios de D. José M como conductor asalariado de taxi; y disponemos que ha de reconocerse al mencionado D. José Maceira Subiela a tal efecto una antigüedad desde el 1 de septiembre de 1974, con los efectos que de ello resultan para su ubicación en el censo definitivo como adjudicatorio y para ser indemnizado, en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia, por los perjuicios económicos sufridos por el retraso en el inicio de la concreta actividad de que aquí se trata; sin hacer imposición de las costas.

