Última revisión
18/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 11359/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 966/2008 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 11359/2009
Núm. Cendoj: 28079330032008102851
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 11359/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 966/2008
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Servicio Madrileño de Salud
Letrado: Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid
Apelado: Novo Nordisk Pharma, S.A.
Procurador: Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld
SENTENCIA nº 1359
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 18 de noviembre del año 2008, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por el Servicio
Madrileño de Salud, defendido por la Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que por Ley le corresponde, contra la Sentencia número 73/2008, de fecha 29 de febrero del año 2008 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 131/2007. Ha comparecido en calidad de parte apelada la mercantil " Novo Nordisk Pharma, S.A. ", representada por la Procuradora Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, con fecha 29 de febrero del año 2008 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 131/2007 , promovido por la mercantil Novo Nordisk Pharma, S.A. " contra la desestimación por silencio administrativo, por el Servicio Madrileño de Salud, de la solicitud de abono de intereses de demora derivados del retraso en el pago de múltiples facturas por suministros de medicamentos, siendo el fallo de la Sentencia la estimación parcial del Recurso contencioso-administrativo, anulando la desestimación por silencio administrativo impugnada, y declarando el derecho de la demandante a que le sean abonados 90.951,75 ? correspondientes a los intereses de demora reclamados, cantidad la anterior que devengará el interés legal desde la fecha de interposición del Recurso hasta la de la Sentencia, más el interés legal del dinero que se devengue desde la Sentencia hasta su completo pago, además de los costes de cobro derivados del Recurso contencioso-administrativo, estos últimos calculados conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho quinto, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.
Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el Servicio Madrileño de Salud se se interpuso contra ella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimando la apelación, revocase la Sentencia apelada en el punto relativo a los costes de cobro derivados del Recurso contencioso-administrativo a que alude el fallo de la Sentencia.
Tercero.- La mercantil " Novo Nordisk Pharma, S.A. " impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 29 de mayo del año 2008, en el que concluía interesando en primer lugar su inadmisibilidad por razón de la cuantía o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
Cuarto.- Al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de noviembre del año 2008.
Fundamentos
Primero.- La mercantil apelada opone en primer lugar la inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al considerar que el único pronunciamiento que se impugna es el que condena a pagar a la Administración los denominados costes de cobro, y que por tanto los restantes pronunciamientos condenatorios de la Sentencia no son objeto del Recurso de apelación.
Expone en este sentido que lo apelado en consecuencia es la condena a pagar el importe de la tasa judicial, que asciende a 2.436,34 ? y las minutas del Letrado y del Procurador, señalando que habiéndose fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo en 90.951,75 ?, según el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales, el importe de la minuta del Procurador ascendería a 826,39 ?, y por otra parte para alcanzar la cuantía mínima para acceder a la apelación, la minuta del Letrado debería ascender a 14.738 ?, manifestado el apelado que en lo menester renuncia a reclamar honorarios de Letrado superiores a 14.000 ?, por lo que en suma el importe de la apelación en ningún caso alcanza la cuantía de tres millones de pts ( 18.030,36 ? ) a que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, de forma que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es previo al del fondo de la apelación.
En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 se limita a dar pie de apelación en la Sentencia que dicta, sin duda porque considera que la cuantía de aquélla es por importe de los intereses de demora reclamados, que asciende a 90.951,75 ?, pero hay que recordar que tanto si el órgano jurisdiccional de instancia fija la cuantía del Recurso que ante él se conoce, como si no lo hace, en todo caso esta Sala no está vinculada por lo anterior, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la fijación de la cuantía del principal de las certificaciones de obra y de sus intereses de demora que nacen del pago tardío de aquéllas, a los efectos de calcular la cuantía del Recurso de casación y por extensión la cuantía de este Recurso de apelación, no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera uniforme, razonando que en el caso de reclamación de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra, los intereses correspondientes a cada una de las certificaciones constituyen una pretensión separada y, por tanto a ellos habrá que estar para determinar la cuantía de la casación.
Segundo.- En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al Recurso de casación, la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene declarado de manera uniforme que la cantidad que hay que tener en cuenta, no es el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por el recurrente en la instancia, en los supuestos en que la Sentencia que se dicta allí estima parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos, a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación, es el importe discutido realmente en la casación, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la Sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el Recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la Sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha Sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al Recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación a este caso.
En este sentido se pronuncia la referida Sala 3ª del Tribunal Supremo en Auto de fecha 27 de marzo del año 2003, dictado en el Recurso de Queja número 4435/2000 , la Sentencia de su Sección 5ª de 28 de septiembre del año 1999, dictada en el Recurso número 5265/1993 , la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 28 de septiembre del año 2004 , dictada en el Recurso número 2790/2001 ( en materia de contratación administrativa ), y la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 10 de noviembre del año 2004 , dictada en el Recurso número 6647/1999, igualmente en un Recurso sobre contratación administrativa, que por su identidad con este Recurso de apelación reproducimos:
" PRIMERO.- El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad Provene, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de febrero de 1999 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la petición presentada el 27 de mayo de 1992 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la resolución de un contrato por causa no imputable al contratista, así como la declaración del derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios y devolución de la fianza prestada.
SEGUNDO.- En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.
TERCERO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.
Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.
QUINTO.- La cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 30 000 000 por providencia de la Sala de instancia de 19 de mayo de 1993 , pues, como subraya la recurrente, la cuantía se fijó en el escrito de interposición del recurso en 30 000 000 pesetas y esta cuantía fue aceptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su resolución de 19 de mayo de 1993 .
Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal (sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000, 10 de julio de 2002, 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 ).
La sentencia estimó parcialmente el recurso y reconoció el derecho del contratista a ser indemnizado en 5 486 958 pesetas según la factura por las obras ejecutadas y los gastos del aval prestado hasta que sea devuelto.
Por tanto, si partimos de la cuantía establecida por el tribunal de instancia de 30 000 000 pesetas, con plena aquiescencia de la parte recurrente, y descontamos las partidas reconocidas en la sentencia a las que se ha hecho referencia, el recurso de casación deviene inadmisible por ser la cuantía inferior a los 25 000 000 pesetas. "
La doctrina anteriores es perfectamente aplicable también a las pretensiones que ejercita el Servicio Madrileño de Salud en esta apelación, pues aunque es cierto que la cantidad a cuyo pago le condena la Sentencia excede del 18.030 ,36 ? que constituye el umbral para la admisión del Recurso de apelación, no es esa cantidad superior la que la Administración demandada combate en este Recurso de apelación, sino que las pretensiones de la parte apelante recaen solo y exclusivamente sobre los denominados costes de cobro del Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado, costes estos últimos regulados en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , en los que la Sentencia incluye la tasa devengada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y las minutas del Letrado y Procurador de la parte recurrente, cantidades las anteriores que, como hemos visto anteriormente, no alcanzan el importe mínimo de 18.030,36 ?, por lo que con independencia de lo acertado o no de lo resuelto por la Sentencia en relación a esta cuestión, hemos de declarar la inadmisión por la cuantía de este Recurso de apelación que, en la fase en la que nos hallamos, se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
Tercero.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud contra la Sentencia número 73/2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 131/2007 , reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

