Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1136/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1319/2006 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1136/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100965

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4870


Encabezamiento

APELACION Nº1319/2006

NIG 46250-33-3-2006-0014362

JUZGADO CONTENCIOSO Nº84 DE VALENCIA

P.S.M. DEL P.A. 564/2006

S E N T E N C I A N º 1136

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA.

D. JOSE LUIS PIQUER TORROME.

En Valencia , a veinte de septiembre de 2007

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1319/2006, interpuesto por PILAR HERNANDEZ TORRIJOS, en nombre y representación de Silvio contra el Auto nº 124/06, de fecha 14/09/2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Valencia, en la pieza separa de medidas cautelares dimanante del P.A. Nº 564/2006

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el Abogado del Estado en defensa de la Subdelegación de Gobierno de Valencia como parte apelada.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día diecisiete de septiembre del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. JOSE LUIS PIQUER TORROME.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugna el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 8 de los de Valencia, nº 124/06, de fecha 19/09/2006 , en cuya virtud se acordó, por no resultar acreditado el arraigo familiar, económico o social en territorio español, no acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional con prohibición de regresar en el plazo de tres años del demandante, dictada por el Delgado del Gobierno de Valencia, en la resolución de fecha 23/05/2006, y para fundamentar el recurso, se argumenta la existencia de arraigo, consistiendo esta en la simple manifestación de que tiene pareja de hecho, del mismo modo manifiesta que sin detallarse que tiene familiares en España, los cuales se encuentran en situación regular en España, con permiso de trabajo, y por tener intención de regularizar su situación, que la no suspensión del acto administrativo supondría un grave perjuicio para el actor sin que quedara acreditado un perjuicio al interés público.

SEGUNDO: El Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo.

"... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal de sus derechos, por lo que en tales casos el perjuicio grave al interés general, que se aprecia cuando no concurren las circunstancias especiales de arraigo, debe ceder ante los perjuicios concretos que la inmediata expulsión producirían al extranjero..." (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y sentencias de 15 de Enero de 1997, 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000 ).

En el mismo sentido el T.S. en Sª de 23-3-99 niega que pueda otorgarse la medida cautelar cuando únicamente se alegue "la mera pendencia el recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa por lo que se acuerda la expulsión, demostrativa de que el abandono del territorio nacional pudiera determinar la indefensión del interesado o la dificultad grave o irreparable para hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva"

TERCERO: En el presente caso de no se ha aportado documentación alguna de la que resulte que el recurrente ha solicitado ningún permiso de trabajo y residencia, así como tampoco ha acreditado la pendencia del procedido a la regularización de su situación en España a través del proceso de Normalización del año 2005, que si bien manifiesta no acredita, del mismo modo no ha obtenido prórroga alguna de estancia ni figura inscrito en el padrón municipal como residente en España con domicilio fijo, tampoco se ha intentado prueba alguna su manifestación de que tenga oferta de trabajo ni ha acreditado la obtención regular de recurso económico propios.

Así las cosas y con las perspectivas resultantes de la doctrina recogida en la motivación anterior, resulta manifiestamente carente de fundamento la suspensión interesada del acto impugnado en la vía contenciosa, pues es evidente, en contemplación de las actuaciones obrantes en los autos e incluso de las alegaciones formuladas, que no concurren los requisitos que repetidamente se vienen exigiendo para decretar la suspensión cuestionada, habida cuenta que no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, esto es el arraigo que exigimos para decretar la suspensión en supuestos como el presente, el cual no se identifica desde luego con la integración social del extranjero en España, con sus costumbres consolidadas, con el puesto de trabajo ofrecido, o con la regular entrada en España.

En consecuencia con las perspectivas resultantes de la doctrina resumida en el fundamento anterior, se nos manifiesta de todo punto improcedente los motivos articulados en el recurso, pues no acreditado por el demandante la existencia de circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, resulta evidente cómo no cabe estimar concurrente los requisitos que repetidamente venimos, en la actualidad, exigiendo para decretar la suspensión interesada, vista la afirmada inexistencia de "arraigo", y sin que sea óbice el tercer motivo aducido en el recurso de apelación, en tanto que existe el interés público de que sean objeto de normal cumplimiento las decisiones administrativas tomadas en materia de extranjería.

Por otro lado, de nuevo vuelve a plantear el recurrente sobre la base de la apariencia de buen derecho la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues alega que la Ley Orgánica 4/2000 establece como regla general la sanción de multa frente a la expulsión sin aportar fundamentos distintos de los ya mencionados en la instancia anterior, y en este sentido hay que concluir, pues esta Sala viene manteniendo que respecto a la desproporcionalidad de la sanción de expulsión no estamos en presencia de un supuesto de graduación de la sanción, sino de elección de una alternativa legal, así, en Sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 11.04.02 se establecía que "debemos señalar que la opción que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 en su redacción dada por la L.O. 8/2000, de 2 de diciembre , al disponer que "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53 de la esta Ley Orgánica , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo", esta ofreciendo una posibilidad de carácter alternativo, no subsidiario como se desprende de su literalidad. Así reiterando el parecer de esta en Sala en supuesto como el ahora enjuiciado (S.T.S.J. C.V. de 15.10.2003 ); "En efecto, los hechos determinantes de la sanción que es impuesta al apelante por la Administración demandada son simples en su caracterización objetiva, dando causa directa y argumento bastante para la expulsión: falta de aportación a la litis de los medios documentales que certifiquen que tal persona física se encuentra en territorio español con titulo que legitime su presencia en el mismo. La cuestión carece de complejidad fáctica alguna: o se posee o no se posee el documento que permite estar en situación de legalidad. En el segundo caso se está incurso en un supuesto de expulsión, que podría ser perfectamente enervado por quien puede y debe auditar su legal estancia en territorio español, el recurrente, y no obstante, ninguna prueba aporta al respecto".

En el presente asunto el apelante tampoco ha acreditado que disponga de medios económicos para satisfacer una sanción de multa, de forma que de entender, ponderando el resto de elementos, que procediera la sanción económica, la misma resultaría inoperante, ya que se perpetuaría la antijuridicidad del ilícito administrativo dando lugar a una interminable cadena de multas (STSJC 8.1.2004), por lo que no puede sustentarse la suspensión instada por el recurrente sobre la manifestación de una indebida aplicación de la norma.

Finalmente hemos de hacer constar una vez más que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1956 , haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, como señalábamos en el fundamento anterior, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso cuando, en todo caso, aquí y ahora resultan prevalentes los intereses públicos, por los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales; debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que, estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.

Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso planteado en autos.

CUARTO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, no obstante considera la Sala que habida cuenta de la cuestión jurídica planteada la cual pudiera dar lugar a una interpretación distinta de la norma, en cuanto a la aplicación de la sanción en lugar de la expulsión, bajo las premisas en que ha sido formulada, procede no imponer las costas al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación nº 1319/2006, interpuesto por D. Silvio contra el Auto Nº 124/06, de 14/09/2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Valencia , en la pieza separa de medidas cautelares dimanante del P.A. Nº 564/2006; el que debe ser confirmado; sin expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veinte de septiembre de dos mil siete.

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