Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1136/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1493/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 1136/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100320
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2772
Núm. Roj: STS 2772:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1493/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: Jas
Nota:
R. CASACION núm.: 1493/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Juan Suay Rincon
D. César Tolosa Tribiño
En Madrid, a 3 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1493/2017 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de doña Mónica , y defendida por el letrado don Pablo Galdón Cabrera, contra la sentencia nº 34/2017 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 23 de febrero de 2017 , en el recurso de apelación nº 17/2017, sobre extranjería; ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.
Antecedentes
'DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D MARÍA DOLORES MARIÑO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Dª Mónica , con la asistencia letrada de Dº JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos PA 123/2016, de fecha 10/11/2016, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas a la apelante'.
Fundamentos
'Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos PA 123/2016, de fecha 10/11/2016, que viene a declarar la conformidad a derecho de la resolución de expulsión por estancia irregular en España.
Frente a ella, el recurso de apelación se sustenta en el arraigo familiar y social en España, que es causa de no devolución conforme al art 5 b) de la Directiva 2008/115/CE , siendo también de aplicación al caso que nos ocupa el art 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la doctrina del TEDH, alegando finalmente la vulneración del principio de graduación y proporcionalidad regulado en el art 131 de la Ley 30/1992 , considerando que se le puede imponer a mi patrocinada una sanción pecuniaria en vez de proceder a su expulsión.
La Abogacía del Estado impugna el recurso.'
Así las cosas, comienza la Sala sentenciadora por descartar la viabilidad de computar, a los efectos de apreciar la existencia de arraigo, el tiempo permanecido en España incumpliendo decisiones firmes que obligan al extranjero concernido al abandono del territorio español (FD 2º):
'Planteado así el debate debemos comenzar señalando el muy destacado dato de que desde hace más de 10 años, se han dictado en repetidas ocasiones resoluciones denegatorias de autorizaciones de residencia de todo tipo que conllevaban la obligación de abandonar el territorio nacional.
Quiere ello decir, a juicio de la Sala, que no puede sostener una situación de arraigo, basada en la estancia prolongada en territorio español, el extranjero que se mantiene en España vulnerando decisiones firmes que conllevan la obligación de abandonarla. Ese periodo de tiempo, en el que se han incumplido resoluciones firmes, no puede servir para justificar un arraigo.'
Sobre esta base, y a propósito de la vulneración del artículo 5 b) de la Directiva europea que se aduce en primer término, considera la Sala que, tratándose de una convivencia con ascendientes y hermanos, no basta dicha circunstancia para evitar la expulsión por razones de arraigo (FD 3º):
'Sentado ello, nos encontramos con una persona mayor de edad, y aunque es cierto que el art 5 de la Directiva prevé como causa de no devolución, el arraigo familiar, debe entenderse el mismo, a nuestro juicio, limitado al concepto de 'familiares reagrupables' del art 17.1 de la LO 4/2000 , entre los que no se encuentra la ahora apelante, siguiendo la Sala a este respecto el mismo criterio que la STSJ de Madrid de 28/12/2016, rec. 863/2016 .
O de otra manera, estando en el supuesto de una persona mayor de edad, la simple la convivencia en el mismo domicilio con sus padres y hermanos (por cierto, también en situación de irregularidad), no justifica, por sí sola, la excepción al mandato de salida por razones de vida familiar. Esto es, tratándose de convivencia con ascendiente y hermanos, deben de acreditarse, como establece la STSJ de Madrid de 30/11/2016, rec. 615/2016 , otras circunstancias concurrentes, como pudieran ser la vulnerabilidad social, las circunstancias de salud o la dependencia económica, que pudieran justificar la referida excepción, lo que, sin embargo, no acontece en el supuesto de autos, puesto que consta acreditado en autos la muy escasa capacidad económica de los progenitores para atender a las necesidades básicas de la familia.'
Tampoco aprecia la sentencia recurrida infracción del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (FD 4º):
'En cuanto a la vulneración del art 8 del CEDH aunque es doctrina del TEDH que 'excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del Convenio', tal injerencia en el caso que analizamos no concurre, pues estamos hablando de una persona mayor de edad, que lleva más de 10 años incumpliendo la obligación de salida obligatoria de España, acordada por resoluciones administrativas firmes en Derecho, estando prevista en la Ley la obligación de abandonar España, que está siendo vulnerada de forma consciente y reiterada, con lo que entendemos está justificada la expulsión, debiendo también tenerse en cuenta que no consta que tenga ningún ingreso para atender a sus necesidades básicas y que sus progenitores tampoco tiene capacidad económica suficiente. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de injerencia justificada.'
Y, en fin, tampoco estima pertinente la apelación al principio de proporcionalidad (FD 5º):
'Finalmente, y por lo que respecta al Ordenamiento Jurídico Español, desde la STSJUE de 23/04/2015 no cabe imponer la sanción de multa, amén de que en el caso que analizamos el incumplimiento reiterado y consciente, durante muchos años, de la obligación de abandonar España, justifica la proporcionalidad de la expulsión.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser rechazado.'
El recurso de apelación es desestimado a tenor de lo expuesto, con imposición de costas a la parte actora (FD 6º).
Al amparo del artículo 5 b) de la Directiva 2008/115/CE considera el recurrente necesario desvincular las circunstancias económicas del extranjero y su familia del concepto de 'arraigo' (familiar); y, con base en ello, concluye que no cabe exigir a aquél una suficiencia económica, sea de él mismo o de la familia en que está integrado, como en cambio hace la sentencia impugnada para fundamentar la desestimación del recurso de apelación, porque de tal modo se estaría criminalizando la pobreza respecto de una persona que, además, llegó a España con ocho años y que, alcanzada ahora la mayoría de edad, es objeto de un trato menos beneficioso del que recibiría si continuara siendo menor de edad.
En sintonía con este mismo planteamiento aduce, como adelantamos, vulneración de la Constitución (artículo 39.1 ), si bien en el desarrollo de esta alegación son más concretamente sendas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea las que se traen a colación, por lo que se deduce del propio escrito de interposición, a propósito, por otro lado, del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Lo que no deja de adolecer de una palmaria incoherencia y trata además de reabrir un debate en casación, ya suscitado en la instancia, al que el auto de admisión dictado en este recurso no ha venido a dar la requerida cobertura.
En todo caso, vuelve a apelarse de este modo a la necesidad de respetar la vida familiar, como eje sobre el que se sustenta el recurso entero, que es, además, el concepto empleado por la directiva antes mencionada; por lo que, en torno al alcance que debamos asignar a dicho concepto con base en la norma europea que lo acoge, es sobre lo que hemos de situar a la postre la controversia subyacente al presente recurso.
Es claro que, de entrada, no cabe deducir, como consecuencia directamente impuesta a partir del tenor literal de esta norma, la existencia de una obligación concreta jurídicamente exigible, en el sentido pretendido por el recurrente.
Acaso no puede dejar de tomarse en consideración en efecto la vida familiar del extranjero como parámetro de referencia, en la medida en que aquélla deberá tenerse debidamente en cuenta, como señala el artículo 5 b) de la Directiva 2008/115/CE ; pero no autoriza ello con la sola base en esta norma a acceder a lo solicitado y reconocer a aquél la existencia de un derecho subjetivo perfecto a obtener la consiguiente autorización de residencia y prescindir de otras circunstancias en punto a su otorgamiento, tratándose de mayores de edad en convivencia con sus padres y hermanos.
Máxime cuando, además, no le falta razón al Abogado del Estado cuando sostiene que, en el supuesto de autos, la controversia no gravita en torno a la pertinencia de obtener una autorización en el sentido expresado, que es donde parece quererla situar el recurso; sino más exactamente en la procedencia de evitar una expulsión acordada como consecuencia del incumplimiento de la obligación de abandonar el territorio nacional, precisamente, surgida por haber sido denegada con anterioridad en sucesivas ocasiones la autorización de residencia mediante una serie de resoluciones que han adquirido firmeza a tal efecto.
La desigualdad de trato que, por otra parte, pudiera así resultar respecto de la situación de un menor de edad encuentra su explicación en que los menores son objeto de un trato singular por parte de nuestro ordenamiento jurídico y por tanto se debe ello a la postre a una justificación objetiva y razonable. Es plausible rebajar el cumplimiento de las exigencias en presencia de menores, en atención justamente a su situación; y está justificado, por tanto, pueda no resultar enteramente equiparable dicha situación con la de los mayores de edad. Por tanto, no cabe tratar de pertrecharse de adverso en la circunstancia que pretende hacerse valer.
Así las cosas, cumple dar una respuesta afirmativa a la cuestión de interés casacional suscitada con motivo de este recurso; y, por tanto, el arraigo familiar o social del extranjero, que llegó a España siendo menor en unión de sus padres y hermanos con los que reside, cede o desaparece, a efectos de aplicar el art. 5.b de la Directiva 2008/115/CE , cuando, una vez alcanzada la mayoría de edad, incumple la obligación de abandonar el territorio nacional, como consecuencia de la denegación/es de solicitud/es de autorización de residencia en resolución/es administrativas firmes.
Y, por lo mismo, el presente recurso de casación debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación efectuada en el FJ 5º:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy,
D. Jose Juan Suay Rincon D. César Tolosa Tribiño,
