Última revisión
04/10/2005
Sentencia Administrativo Nº 1137/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 882/2000 de 04 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1137/2005
Núm. Cendoj: 08019330022005100890
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11354
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 882/2000
Partes: Elsa
AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y WINTERTHUR SEGUROS
S E N T E N C I A Nº 1137
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Emilio Berlanga Ribelles
D. José Antonio Mora Alarcón
D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 882/00, interpuesto por Elsa, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández, y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Joaquin Sans Bascu.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación tácita del expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial iniciado en fecha 25 de octubre de 1999, después ampliado a la resolución expresa de 7 de noviembre de 2003
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en fecha 9 de febrero de 2000, Doña Elsa, hoy recurrente, presentó reclamación ante el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como consecuencia de un accidente sufrido en fecha 25 de octubre de 1999. Tras la práctica de la prueba pertienente, el Regidor del Distrito, haciendo uso de las competencias delegadas por la Alcaldía, dictó resolución en fecha 7 de noviembre de 2000, en cuya virtud se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la Sra. Elsa.
SEGUNDO.- Que en fecha 25 de octubre de 1999, Dª Elsa circulaba con el ciclomotor de su propiedad, con placa municipal NUM000, por el centro del único carril de marcha en sentido Llobregat a Besós, de la calle Muntaner, de esta ciudad, cuando al llegar a la altura del número 60, al frenar el vehículo que le precedía y también hacerlo la recurrente, debido a la mancha de aceite existente en la calzada, cayó sobre la misma.
La Policía Municipal NUM001 levantó atestado en el que se aprecia que en lugar de los hechos la citada mancha de aceite tenia una extensión de 120 x 2 metros.
A consecuencia de dicho accidente, la Sra. Elsa sufrió lesiones consistentes en rodilla con dolor (folio 10 del expediente administrativo) por las que estuvo 18 días de baja (desde el 25-10-99 al 11-11-99).
TERCERO.- Que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser estimada, puesto que el propio atestado de la Policía Local recoge palmariamente que la relación de causalidad por la que ocurrieron los hechos fue "por haber una mancha de aceite en la calzada". Debemos recordar que en los casos de servicios de mantenimiento de la calzada no siempre debe responder la administración, cuando esta acredite que el mismo se produjo con regularidad y de acuerdo con los parámetros vigentes, pero en el presente caso entiende la Sala que la existencia de una mancha de aceite de nada menos que de 120 x 2 metros en la calzada era lo suficientemente alarmante como para que se hubieran adoptado las medidas pertinentes - con carácter de urgencia - para no causar daños o accidentes. Del mismo modo, tampoco la administración ha acreditado que dicha mancha de aceite se produjera por conducta individual alguna o trajera causa de la actuación de terceros de manera que pudiera trasladar su reponsabilidad a los mismos.
CUARTO.- Que habida cuenta de lo anterior, desechando las alegaciones de los demandados, procede indemnizar a la actora por los 18 días de baja acreditados en el expediente administrativo en la suma de 117.000ptas de conformidad con la Resolución de 22 febrero 1999 que da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante 1999 el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que añadiéndole un 5% por los factores de corrección recogidos en la misma Resolución asciende a 122.850ptas (738,34 euros). Dicha cantidad deberá actualizarse a la fecha de la presente resolución desde el acaecimiento lesivo (25-10-99), de conformidad con el artículo 141.3 de la LJCA , con aplicación en caso de demora en el pago de los intereses legales previstos en la Ley General Presupuestaria.
Respecto a la indemnización por daños solicitada la Sala no puede mostrar su conformidad, toda vez que la actora reclama por la reparación de su vehículo la suma de 70.976ptas, de las que no existen facturas pagadas en autos ni en el expediente; tan sólo un presupuesto de reparación no ratificado en el proceso sin que conste prueba pericial alguna que lo avale ni que indique la relación de causalidad de los daños a reparar con el accidente sufrido.
De dichas cantidades deberá responder directamente la administración demandada sin perjuicio de su repetición por la misma a la compañía aseguradora codemandada.
QUINTO.- De conformidad con el art. 131 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:
1º Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y con revocación de la resolución administrativa recurrida, condenar al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA a que abone a la actora a la suma de 738,34 euros. Dicha cantidad deberá actualizarse con arreglo al IPC desde el 25-10-99 a la fecha de la presente resolución, con aplicación en caso de demora en el pago de los intereses legales previstos en la Ley General Presupuestaria.
2º No formular condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
