Última revisión
20/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1137/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 775/2006 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1137/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100935
Encabezamiento
PO 775/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01137/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 775/06
S E N T E N C I A NÚM. 1137
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados
Dª Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-
administrativo número 775/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Lourdes Fernandez-Luna Tamayo , en
nombre y representación del ciudadano marroquí D. Braulio contra las resoluciones del Consulado General de
España en Casablanca (Marruecos), de 30 de junio de 2.006, en virtud de las cuales se le denegó la solicitud de visado de
residencia no lucrativa que había solicitado.
Ha sido parte DEMANDADA la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido PONENTE de esta Sentencia la Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO : El recurrente, impugna la resolución del Consulado General de España en Casablanca (Marruecos), de 30 de junio de 2.006, en virtud de la cual se le denegó, la solicitud de visado de residencia no lucrativa de larga duración.
Dicho visado fue denegado por dos causas: la falta de acreditación de medios económicos suficientes para proveer a las necesidades de manutención y estancia de los solicitantes, por una parte. Y, por otra, la existencia de indicios racionales de duda acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar los visados.
Frente a dicha decisión se expone en la demanda que el recurrente es Director General de una empresa de exportación de muebles en Casablanca y que su trabajo le hace percibir altos dividendos que le permitirá residir cómodamente en España. Se alega también que ha presentado poder a favor de un socio que se encarga de la gestión, control y perfecto funcionamiento de la empresa y que, con la finalidad de residir permanentemente en España, adquirió una vivienda de lujo en Benalmádena.
Respecto de la duda de la Administración acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, el recurrente señala que el hecho de haber adquirido una vivienda y disponer de recursos económicos, ponen de manifiesto que la finalidad del visado es la esgrimida, habiéndose infringido por la Administración el deber de motivación tanto en su aspecto fáctico como jurídico.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Conforme al apartado 3º del artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2.000 , en su redacción dada por la L.O 8/2.000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad.
La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse por supuesto con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Por último es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 4/2.000 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 2393/2.004 , por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica, la denegación de visado deberá ser motivada únicamente cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena.
En definitiva, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de residencia no lucrativa y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial, debe entenderse que la carencia de una específica y precisa motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante y ello por no otorgar la Ley derecho subjetivo alguno a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.
En cualquier caso, en el presente supuesto las resoluciones impugnadas cuentan con una motivación precisa y clara, al haberse señalado, como ya hemos anticipado, que la denegación de los visados obedecía a la falta de acreditación de medios económicos suficientes para proveer a las necesidades de manutención y estancia de los solicitantes, y a la existencia de indicios racionales de duda acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar los visados.
Lo que procede, en consecuencia, es analizar la corrección de dicha motivación.
TERCERO: El artículo 35 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre , en el que se regula el procedimiento y requisitos para la concesión de visados de residencia no lucrativa, establece expresamente que "El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales , deberá solicitar el correspondiente visado", y que a su solicitud deberá acompañar , entre otros, "Los documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia , incluyendo en su caso los de su familia , durante el periodo de tiempo por el que desee residir en España, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral".
En el caso que nos ocupa, tras el examen de la documentación que los recurrentes aportaron junto con su solicitud, el Cónsul General emitió informe, de fecha 30 de junio de 2006, realizando las siguientes valoraciones:
"De la documentación aportada al expediente de solicitud de visado de residencia sin finalidad laboral del ciudadano marroquí D. Braulio , y de la entrevista realizada al mismo, se extraen las siguientes conclusiones:
El Sr. D. Braulio tiene 37 años, es gerente de la sociedad KITEXPO, sociedad con un capital de 1.000.000 dh de la que el interesado posee el 51%. Dicha sociedad se dedica a la importación de muebles. Tiene su domicilio social en Marruecos y dice mantener relaciones comerciales con España.
Está soltero.
No habla español.
No tiene familia en España solamente amigos marroquíes.
Vive en Casablanca en una planta baja de su propiedad de 280 m2.
No acredita haber obtenido previos visados de estancia de España, sino de Francia.
Presenta una opción de compra de un apartamento que la inmobiliaria "Arenal Sur 21 S.A." tiene "previsto" construir en Benalmádena (Malaga). La vivienda esta Sita en Arenal Golf 4º fase, Bloque 5, Portal 16, Planta 3º, Piso D2 (tipo 5.2). NO figura en el contrato de compraventa ni el número de metros cuadrados ni la fecha de terminación de los mismos. El precio de compra total es de 225.928 € mas IVA, de los cuales acredita haber pagado 24.279 €.
Acredita mediante certificado bancario que dispone de una cuenta bancaria en el Banco de Andalucía con un saldo a 02/12/05 de 28.993,5 € más una cuenta de imposiciones con un saldo de 3.000 €.
De la documentación aportada se desprende que no dispone en España de recursos financieros suficientes para mantenerse con su familia a lo que se añade el hecho de que conforme con la legislación de Marruecos el dirham no es convertible y el solicitante no ha acreditado haber obtenido la preceptiva autorización de la oficina Marroquí de cambio "Ofice des Changes", autoridad monetaria de Marruecos, para transferir a España las rentas que eventualmente pudiera percibir en Marruecos.
Por otra parte el interesado adolece de una grave discapacidad física que le impide valerse por si mismo. Ello unido al hecho de que no tiene familiares en España y que no dispone de una residencia en propiedad en España, ya que solamente presenta una opción de compra de un apartamento, cuya construcción ni siquiera ha comenzado, hace que resulte muy difícilmente creíble que va a poder residir PERMANENTEMENTE solo en España.
Finalmente, se observa una flagrante contradicción entre la edad del solicitante con su afirmación de que van a residir permanentemente en España sin realizar actividad laboral alguna presente o futura".
El recurrente rechaza estas conclusiones y sostiene en su demanda que la documentación presentada acredita sobradamente que dispone de medios económicos para subsistir en España, al haberse probado que dispone de un deposito en cuenta en un banco en España de 28.000 € de lo que se deriva que tienen una renta mínima mensual de 2.500 € y que ha adquirido una casa en Benalmádena.
La acreditación de que el demandante es titular del referido saldo bancario resulta, sin embargo, insuficiente a los efectos de tener por acreditado que cuenta con medios de vida bastantes para atender a largo plazo sus gastos de manutención y estancia, pues lo que de dichos saldos no se deriva, como se pretende, la existencia de unos ingresos periódicos y continuados en el tiempo, en cuantía que le permitiera cubrir con suficiencia el alojamiento, la manutención, la educación y la asistencia sanitaria en los términos que exige el precepto aludido para otorgar el visado de residencia solicitado.
No puede obviarse el hecho de que, en contra de lo alegado, solo consta que el recurrente tiene un contrato de opción de compra de una vivienda en Benalmádena, por lo que, como acabamos se señalar, entre los gastos a cubrir debe también incluirse el de una residencia permanente, lo que determina que el importe total que se dice viene a percibir mensualmente el demandante en concepto de renta resulta ya claramente insuficiente para hacer frente a los gastos de manutención y estancia en nuestro país.
Así las cosas, se ha de concluir que en el presente caso la decisión administrativa encuentra su justificación en el contenido del expediente, no apreciándose un ejercicio de facultades discrecionales contrario a los fines que lo justifican, pues ha faltado la prueba de la concurrencia de todos los requisitos precisos para el buen fin de la solicitud, por lo que la resolución administrativa impugnada se revela ajustada a derecho resultando procedente, en consecuencia, su confirmación y la desestimación del recurso.
CUARTO: De acuerdo con lo prevenido e el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Lourdes Fernandez-Luna Tamayo, en nombre y representación del ciudadano marroquí D. Braulio contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca (Marruecos), de 30 de junio de 2.006, en virtud de la cual se le denegó la solicitud de visado de residencia no lucrativa que habían solicitado, por ser dicha resolución ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
