Última revisión
30/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1137/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 850/2007 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1137/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009101197
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 850/07
RECURRENTE: D. Alfonso
PROCURADOR: D. RAFAEL SERRANO MARTINEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACION PÚBLICA Y SESPA
REPRESENTANTES: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO Y DÑA. VICTORIA ARGÜELLES LANDETA FERNANDEZ
SENTENCIA nº 1137/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a treinta de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 850/07 interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre, contra la Consejería de Presupuestos y Administración Pública, representado por el Sr. Letrado del Principado y codemandado el Servicio de Salud del Principado de Asturias representado por el Procurador Dña. Victoria Arguelles-Landeta Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Elias . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 11-7-08 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Alfonso la resolución dictada el día 2-1-2007 por la Viceconsejería de Presupuestos y Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión, en turno libre, de 24 plazas del Cuerpo de Técnicos Superiores, Escala Médicos (Medicina Familiar y Comunitaria), en régimen de funcionario de carrera (SESPA), dos de ellas en turno de reserva para personas con discapacidades.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que el que la experiencia profesional en puestos de la Administración del Principado de Asturias, sea valorada el doble -4,5 puntos por año completo de servicios prestados- de la prestada en otras Administraciones, -2,5 puntos por año completo de servicios prestados- en este caso, en la Administración del Estado, en el INSALUD, lesiona, a su juicio, el derecho fundamental de igualdad de acceso al desempeño de funciones públicas, con cita de los art. 23-2 en relación con el art. 14 y 103-3 de la Constitución, por lo que interesa la nulidad del apartado B) de la Base sexta , relativa a la fase de concurso y sin que exista una norma con rango legal que ampare el tratamiento desigual y que además debería justificar su carácter excepcional y motivación, con cita de sentencias.
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada Principado de Asturias y el Servicio de Salud del Principado de Asturias en los términos que constan en sus escritos de contestación a la demanda, señalando que la resolución de la convocatoria recurrida deriva necesaria y directamente del Acuerdo del 29-6-2006 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2006 del Principado de Asturias, publicado en el B.O.P.A. de 13-7-2006, cuyo contenido condiciona todos los procesos selectivos convocados bajo su amparo, que no fue recurrido, por lo que devino firme y consentido, que pretende situar la temporalidad por debajo del 8% y la ausencia de convocatorias anteriores para esta escala concreta de Médicos (Medicina Familiar y Comunitaria) y que no se vulnera el principio de igualdad, interesando ambos la desestimación del recurso.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, la cuestión sometida a la decisión de la Sala en el presente recurso consiste en determinar si la diferencia de puntuación otorgada en la base sexta, apartado b) de la resolución de 2 de enero de 2007 lesiona el derecho fundamental de igualdad de acceso al desempeño de funciones públicas, en que sustenta sustancialmente la parte recurrente sus pretensiones o si, por el contrario, como sostiene tanto el Principado de Asturias, como el Servicio de Salud del Principado de Asturias, no se vulnera dicho principio de igualdad ante la existencia del "Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2006, aprobatorio de la Oferta de Empleo Público para dicho año, en el que se propicia por una sola vez y para algunos colectivos el sistema selectivo del concurso-oposición, ordenándose al respecto: "Dar un tratamiento especial a los procesos de selección de colectivos específicos, como el personal funcionario interino de las Escalas de Médicos y de Diplomados de Enfermería, colectivos para los que no se ha procedido a desarrollar ninguna Oferta de Empleo Público desde el año 2000 y que no han podido participar en igualdad de condiciones en la Oferta de Empleo Público realizada por el Insalud con anterioridad al traspaso de los servicios todavía pendiente de finalización", añadiendo asimismo que el mismo ha devenido en firme y consentido y con el que se inicia la expresada resolución impugnada, en cuanto que se deriva directamente del mismo.
Por lo que siendo ello así y en aras a resolver las pretensiones interesadas por la parte recurrente, la primera conclusión que se obtiene es que en este caso no concurren las mismas circunstancias que en las sentencias dictadas por esta Sala de fechas 21-7-2006 y 17-9-2007 , por lo que la solución jurídica no ha de ser la misma. Y ello porque se trata de determinar en el presente el alcance del expresado Acuerdo de 29 de junio de 2006, sobre el que no consta que se haya planteado ni expresa ni tácitamente recurso indirecto frente al mismo, y en dicho sentido como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 8-5-2009 en el que igualmente oponía la Administración que la resolución recurrida de 2-1-2007 se dicta en ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29-6-2006, consentido y firme que "en efecto, el acto recurrido es ejecución de otro anterior y firme por no haber sido recurrido", pues como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 23-7-2007 , una vez consentido, no cabe reclamar contra el acto del que trae causa, por lo que conforme a los razonamientos expuestos procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Alfonso contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Principado de Asturias, actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme en derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

