Última revisión
24/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1138/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1719/2004 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1138/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101072
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6355
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001719/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0015025
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 1138 /2006
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Josefina Selma Calpe
En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1719/2004, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Urbana Oriol SL, representada por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado don Alberto Pérez Vegara; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Orihuela (Alicante), representada por la Procuradora doña Paula María Ramón Pratdesaba y dirigida por el Letrado don Ricardo Ramón Poveda, y, como codemandada, Promociones Eurohouse 2010, S.L., representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado don José Vicente Escudero, recurso interpuesto contra la inactividad en la resolución de la adjudicación y designación de Agente Urbanizador del Programa de Actuaciones Integradas "Ampliación Desamparados Oeste" del PGMOU.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Urbana Oriol, S.L., contra la inactividad del ayuntamiento de Orihuela en la Resolución de la adjudicación y designación de Agente Urbanizador del Programa de Actuaciones Integradas "Ampliación Desamparados Oeste" del PGMOU.
Segundo.Al amparo de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley Jurisdiccional se impugna la inactividad de la Administración en cuanto, en el plazo establecido en el art. 47.8 de la LRAU, no se sometió al Pleno lo actuado a fin de resolver sobre la adjudicación y designación de Agente Urbanizador de dicho PAI, solicitando su condena a cumplir con tal obligación con expresa imposición de costas.
Los antecedentes de la pretensión que se deduce son los siguientes:
1.El 6 de mayo de 2003, la mercantil Promociones Euro-house 2010 S.L. presentó instancia de programación del sector "Ampliación Desamparados Oeste" Unidad de Ejecución Única de Orihuela.
2.El 9 de junio siguiente, se ordenó la publicación del correspondiente edicto para información pública , lo que se llevó a efecto en el DOGV de 9 de julio de 2003 y en el periódico "La Verdad" de 30 de junio anterior.
3.El 6 de julio de 2003, en base a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 46.4 de la LRAU, la actora presentó una alternativa técnica del Programa de Actuación, solicitando que los plazos de información pública se prorrogaran por veinte días adicionales, conforme a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 46.4 de la LRAU. Prórroga que se acordó por decreto de 4 de agosto siguiente (periódico "La Verdad" de 22 de agosto).
4. El 21 de agosto se presentó Programa de Actuación Integrada.
5.El 6 de agosto se presentó proposición Jurídico-Económica por Promociones Eurohouse 2010, el 2 de septiembre por la recurrente y al día siguiente por Videlfut SL, el mismo día, 3 de septiembre de 2003, se firmó el Acta de apertura de plicas.
6.El 15 de septiembre , la actora presentó escrito de alegaciones adjuntando informe socio- urbanístico.
7.El 2 de junio de 2004, se presentó escrito requiriendo a la Administración dictase la resolución procedente.
Tercero. La Administración demandada se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso, porque, a su entender, la falta de respuesta de la Administración en el procedimiento de que se trata no es susceptible de impugnación por la vía de la inactividad, ya que la misma debe tratarse de una inactividad material y no formal y, además , que no produzca el mecanismo del silencio Administrativo.
Dados los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa es ineludible determinar el ámbito de impugnación propio de la inactividad administrativa, o sea, la acción que puede ejercitarse al amparo del art. 29 de la Ley Jurisdiccional .
El control jurisdiccional de la Administración pretende garantizar la legalidad de sus actuaciones u omisiones, asegurar su sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Ante la inactividad administrativa, la ilegalidad del comportamiento omisivo de la Administración viene determinado por la presencia de deberes u obligaciones de obrar que a los jueces corresponde en todo caso declarar y promover su cumplimiento voluntario o forzoso. Es decir, tal como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de febrero de 2005, sobre los Tribunales recae la misión de comprobar fácticamente la omisión denunciada y declarar la existencia del deber legal de actuación administrativa y concluir en la antijuridicidad de la omisión, caso de que el comportamiento debido no sea de imposible realización desde un punto de vista material.
El ámbito del art. 29 L.J.C.A. está legalmente limitado. No será aplicable cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad. En este caso no cabrá la revisión o control jurisdiccional de la inactividad de la Administración. Asimismo, hay que precisar que el término «prestación» ha de entenderse en el sentido civil del objeto de las obligaciones , que puede consistir en un dar , hacer o, incluso, un no hacer.
Uno de los supuestos a que se refiere el precepto en que la inactividad administrativa constituye o puede constituir objeto del recurso Contencioso-Administrativo es el referido a la disposición general que no precise de actos de aplicación. Cuando se habla de disposición general habrá que entender incluida tanto la ley como el reglamento; pues no se especifica el rango. Tal disposición debe imponer a la Administración una obligación en favor de una o varias personas concretas que tienen correlativamente Derecho a una determinada prestación. En los casos en que la disposición que impone la obligación exija un acto de aplicación, no cabrá el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad material de la Administración, pero ello no significa que los titulares de un Derecho o de un interés legítimo en que se dicte dicho acto carezcan de legitimación para recabar la correspondiente tutela judicial. En estos supuestos cabe convertir la inactividad material de la Administración en actividad formal mediante la formulación a aquélla de una solicitud de que decida dictar el acto aplicativo exigido por la disposición general, solicitud que dará lugar a un acto Administrativo expreso o presunto de contenido estimatorio o desestimatorio de la solicitud, frente al que cabrá el correspondiente recurso.
El precepto que se analiza se refiere como uno de los supuestos en que cabe la interposición de recurso Contencioso-Administrativo a aquellos en que la inactividad administrativa tenga su origen en un acto concreto que genera en favor del administrado Derecho a una prestación concreta. Ha de tratarse de un acto propio de la Administración, nunca puede contemplarse un acto de terceros , del que se pretendiese extraer una obligación de actuar. En estos casos, lo que el demandante pretende no es que la Administración dicte un nuevo acto, sino que ejecute el que le otorga el Derecho a dicha prestación.
Supuesto en que la inactividad administrativa tiene su origen en un contrato Administrativo o en un convenio administrativo.
El tercer supuesto contemplado en el art. 29 como caso en el que la inactividad administrativa puede ser combatida mediante recurso contencioso-administrativo se refiere a los supuestos en que el Derecho a la prestación concreta a favor del administrado derive de un contrato Administrativo. En esta hipótesis habrá que tener en cuenta que la aplicación del principio de autotutela administrativa se descompone en una serie de prerrogativas exorbitantes o privilegios Administrativos en la contratación que se recogen en su normativa específica. Cuando a la solicitud del contratista conteste la administración de forma expresa y con sentido estimatorio, pero no proceda a la ejecución, puede el interesado intimar dicha actuación en vía procesal administrativa. Finalmente, hay que decir que la obligación puede derivar también de una actuación material de un convenio , pero, al igual que en el caso de los contratos, sólo cuando estén sujetos a derecho Administrativo será competente el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
Cuarto. Aunque el art. 47.8 de la LRAU establece un plazo de cuarenta días para la Resolución sobre la aprobación y adjudicación de un Programa, su omisión no constituye un supuesto de inactividad impugnable mediante el ejercicio de la acción prevista en el art. 29 de la Ley Jurisdiccional , porque, en este caso, además de operar el mecanismo del silencio Administrativo, no cabe olvidar que la Administración , en ejercicio de su potestad discrecional, puede, motivadamente, rechazar todas las iniciativas resolviendo la no programación del terreno o, incluso, programarlo sin adjudicación optando por su gestión directa (art. 47.4 de la LRAU ), por tanto , no nos hallamos ante la exigencia de una obligación de resultado cuyo objeto sea la materialización efectiva de una prestación a la que se tiene Derecho en cumplimiento de una disposición general que no precise actos de aplicación o de de acto, contrato o convenio Administrativos, o lo que es lo mismo, ante un supuesto de "inactividad ejecutiva", pues , la prestación concreta no puede ser de otra naturaleza que fáctica o material, la que, obviamente, no corresponde a la "inactividad" objeto de revisión en este recurso, pero, aún entendiendo que la misma debe ser considerada como "formal", dada la redacción del art. 29.1, tampoco sería impugnable por la vía en que se ha hecho porque ante la denunciada omisión resolutoria del procedimiento iniciado a instancia de los interesados operaría el mecanismo del silencio.
Quinto. Procede, en consecuencia , desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Urbana Oriol, S.L., contra la inactividad del ayuntamiento de Orihuela en la resolución de la adjudicación y designación de Agente Urbanizador del Programa de Actuaciones Integradas "Ampliación Desamparados Oeste" del PGMOU, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

