Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1138/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 395/2006 de 04 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1138/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100346


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01138/2006

SENTENCIA Nº 1138

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a cuatro de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 395/06, interpuesto por la Letrada Dña. Mª Carmen Pérez Ruiz, en representación no acreditada de Dña. Melisa , contra la Sentencia dictada -el 22 de mayo pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta Capital en el P.A. 131/05.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: La Letrada apelante, en representación no acreditada de Dña. Melisa , interpuso, el 7 de febrero de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de una inexistente solicitud de declaración de caducidad de un procedimiento preferente de expulsión incoado por Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 7 de noviembre de 2003.

SEGUNDO: Turnado al Juzgado nº 2, lo registró bajo el nº de autos P.A. 131/05 , dictándose Sentencia, no obstante carecer del preceptivo apoderamiento el Letrado, el día 22 de mayo del presente año 2006, por la que, acogiendo la excepción opuesta por el Sr. Abogado del Estado, se inadmite la demanda por inexistencia de acto impugnable.

TERCERO: En escrito presentado el 5 de junio del corriente, la Letrada directora del recurso, en representación no acreditada de la "actora", interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia, que, fue admitido a tramite en Providencia del día siguiente e impugnado por el Abogado del Estado.

En Diligencia de Ordenación del día 4 de julio se elevaron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes y entrada en esta Sección Octava el día 3 de agosto, ante la que no se ha personado en forma la "apelante".

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 3 de octubre de 2006 , teniendo lugar, previo traslado a las partes personadas sobre la posible indebida admisión a tramite del recurso como causa automática de su desestimación, con el resultado que obra en autos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La Sala quiere poner de manifiesto -como ya lo ha hecho en centenares de Sentencias- la harto dudosa "utilización" de la vía jurisdiccional, en supuestos como el de autos, en defensa de una ciudadana extranjero cuya voluntad impugnatoria no consta en ningún momento del proceso, pues se inició por un Letrado del Turno de oficio que le asistió en el Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, sin que exista el más mínimo dato acreditativo de su voluntad de iniciar actuaciones jurisdiccionales contra la inactividad de la Administración en relación con su expediente de expulsión, y, lo que es más importante, sin que en ningún momento exista constancia del paradero de dicha ciudadana, única destinataria de esta actividad jurisdiccional cuya eficacia práctica es absolutamente nula, siendo la tutela judicial que se presta en procesos como el de autos meramente virtual. No puede apelarse, en fin, a una supuesta defensa de los derechos de los extranjeros, pues el art. 65.2 de la vigente Ley de Extranjería (si el destinatario del expediente se encontrara fuera de España) salvaguarda plenamente su derecho a la tutela judicial siempre, claro está, que el afectado -único titular de ese derecho- haga uso del mismo.

En segundo lugar, conviene recordar que en la actuación procesal ante los órganos jurisdiccionales es preceptiva la representación técnica, representación que -cuando el procedimiento se tramita en los Juzgados, como aquí acontece- puede conferirse al Letrado, bien mediante poder o en comparecencia "apud acta", pero, desde luego, el Letrado (designado, o no, por turno de oficio) no ostenta, per se, la representación de su defendido. Ese defecto de postulación, presupuesto procesal inexcusable controlable de oficio, debió ser subsanado, o, en otro caso, hubiera debido conducir a la inadmisión de la demanda, con archivo de las actuaciones (art. 45.3 LJCA ), y, desde luego, a la inadmisión del recurso de apelación. Indebida admisión que opera como causa automática de desestimación, sin que ello suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicho derecho se presta por el cauce y con los presupuestos exigidos por el Legislador Procesal, sin que al aplicador corresponda obviar o desconocer la regulación que del proceso haya hecho el Legislador, único al que corresponde el diseño del instrumento -proceso- para la efectividad de ese derecho.

No puede olvidarse, en fin, la constante doctrina del Tribunal Constitucional en orden a los presupuestos procesales, por todas, STC 125/05, de 23 de mayo , cuyo Fundamento Tercero dice textualmente:

".....como recordábamos en la STC 71/02, de 8 de abril, FJ 5 , "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando a sí a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho también que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los intereses jurídicos de las partes que en él interviene.....Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 1/92, de 10 de febrero y 40/02, de 14 de febrero . En este sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/94, de 19 de diciembre, 82/99, de 10 de mayo, 243/00, de 16 de octubre, 224/01, de 26 de noviembre y 40/02, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre y 309/2000, de 18 de diciembre )................., estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte."......".

En todo caso, y a mayor abundamiento, la Sentencia apelada no hace sino aplicar el criterio sostenido reiteradamente por esta Sección Octava en supuestos idénticos al de autos.

TERCERO: Dado que no se ha entrado en el fondo no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS -en razón de su indebida admisión a tramite- Recurso de Apelación nº 395/06, interpuesto por la Letrada Dña. Mª Carmen Pérez Ruiz, en representación no acreditada de Dña. Melisa , contra la Sentencia dictada -el 22 de mayo pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta Capital en el P.A. 131/05 . Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario judicial de la Sección, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.