Sentencia Administrativo ...re de 2007

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08/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1138/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2004 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1138/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101287

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12609


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 53/04

Partes: CENTRO PRIVATIS, S.L. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 1138

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 53/04, interpuesto por CENTRO PRIVATIS, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 7 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/01855/99.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/01855/99, deducida frente al acuerdo de la Inspección de Tributos, Delegación de Barcelona, de 11 de diciembre de 1998, por el que se imponía a la actora una sanción de 63.681,11 euros (10.595.645 Ptas.) por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) y d) de la Ley General Tributaria , consistente en la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria y en acreditar improcedentemente partidas negativas a deducir o compensar, respectivamente, en relación con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, como consecuencia de haberse acogido la actora al beneficio fiscal de la exención por reinversión y en la determinación de un incremento de patrimonio notoriamente inferior al comprobado.

SEGUNDO: Por razones de sistemática, procede entrar a examinar, en primer lugar, la alegación de inadmisibilidad del recurso, que se opone por la demandada con fundamento en que la resolución impugnada fue notificada mediante edictos publicados en el BOP de 30 de julio de 2003, mientras que el recurso se dedujo el 2 de enero de 2004, es decir, fuera del término de los dos meses que establece el art. 46 de la LJCA para su interposición. Frente a la anterior alegación, la recurrente opone la ineficacia de la notificación edictal practicada en este caso, como consecuencia de no haber agotado la Administración las posibilidades de localizar al sujeto pasivo, cuyo domicilio era conocido por haber sido comunicado al Tribunal; razón en base a la que sostiene habrá de estarse a la fecha en que la sociedad recibió en mano la copia de los intentos de notificación y de las resoluciones, es decir, el 28 de noviembre de 2003, con la consecuencia de que el recurso deberá entenderse interpuesto dentro de plazo.

La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 y demás preceptos concordantes; de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.

El art. 59 de la Ley 39/1992 , en la redacción introducida por la Ley 24/2001 de 27 diciembre , regula la práctica de las notificaciones en los siguientes términos:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes (...)

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

Por su parte, los arts. 78 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , recogen la forma y requisitos de las notificaciones de los distintos actos que afecten directamente a los interesados o pongan término a una reclamación económico-administrativa.

Por último, el art. 105 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción introducida por la Ley 66/1997, al regular las notificaciones en materia tributaria, dispone en sus apartados cuarto, quinto y sexto lo siguiente:

"4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado», o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez dios, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer".

La doctrina jurisprudencial dictada en materia de notificaciones y emplazamientos, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 de la Constitución, viene sosteniendo que la notificación debe intentarse con carácter preferente en el domicilio señalado por el interesado (SS TC 58/1990, de 29 de marzo, y TS de 20 de enero de 2003 , entre otras). A lo que añade la STC 39/1996, de 11 de marzo , que "en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción rige el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sin que pueda admitirse para desestimar el recurso (...) una interpretación puramente mecánica de la normativa aplicable". Y las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 23 de junio de 1998 concluyen "que a la luz de esa doctrina legal y jurisprudencial, se debe entender que el concepto de notificación defectuosa, no está al arbitrio de la Administración ni de las partes afectadas, y que su existencia, exige acreditar que la misma se ha realizado sin cumplir alguno de los requisitos establecidos en la norma y que al tiempo, esa falta, impida o dificulte al afectado el ejercicio de los medios de defensa".

De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1997 , dictada en recurso de casación en interés de ley 6561/1996 , sostiene lo siguiente, en relación con la materia que nos ocupa: "Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente:

1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria.

2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

En el supuesto enjuiciado, consta efectivamente en el expediente tramitado ante el TEAR de Cataluña que, mediante escrito de 17 de febrero de 1999, se interpuso la reclamación núm. 08/01855/99, en el que se hizo constar como domicilio de la reclamante la calle Calvet núm. 52, 2º, 4ª de Barcelona; con posterioridad, Centro Privatis, S.L. presentó escrito, el 17 de junio de 2002, en el que comunicaba al Tribunal un nuevo domicilio a efectos de futuras notificaciones, en la Avda. Diagonal núm. 429, 7º de Barcelona.

La resolución, dictada el 7 de noviembre de 2002, se intentó notificar en la Avda. Diagonal núm. 429, 7º, en fecha 13 de diciembre de 2002, con resultado negativo por resultar desconocida la interesada, según consta en el acuse de recibo extendido al efecto, sin que se verificara un segundo intento en la misma dirección. En fecha 4 de abril de 2003, se llevó a cabo una segunda notificación remitida al domicilio de la C/ Doctor Sampons, 125, bajos, de Barcelona, que se correspondía con el domicilio que constaba en la Agencia Tributaria, en el que también resultó desconocida la destinataria. Tras lo cual se llevó a cabo la notificación mediante edictos, que se publicaron en el BOP de 30 de julio de 2003, además de permanecer expuestos en el Tablón de anuncios de la sede del TEAR del 25 de junio al 9 de julio de 2003.

Por consiguiente, no habiéndose cumplido el requisito de un segundo intento de notificación en el domicilio designado por la parte, quien además insiste en que sigue siendo el idóneo a tales efectos, se hace obligado concluir que no se cumplieron los presupuestos legalmente establecidos para que pueda entenderse eficazmente practicada la notificación edictal en este caso, en el que deberá estarse a la fecha en que la interesada recibió en mano la resolución de que se trata, a tenor de lo preceptuado por el art. 58.3 de la Ley 30/1992, es decir, el 28 de noviembre de 2003 , con la consecuencia de entender que el recurso, que se interpuso realmente el día 13 de enero de 2004, lo fue dentro del plazo de los dos meses que establece el art. 46 de la LJCA . Lo que obliga a desestimar la alegación de inadmisibilidad aducida por la demandada.

TERCERO: Por lo que respecta al fondo del recurso, la representación actora opone la prescripción de la infracción tributaria de que se trata, por el transcurso del plazo de los cuatro años que establece al efecto el art. 64 de la Ley General Tributaria, desde la interposición de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, el 17 de febrero de 1999 , hasta la fecha en que tuvo lugar la notificación de la resolución definitiva, el 28 de noviembre de 2003, sin que dicho Tribunal hubiera llevada a cabo actuación alguna con conocimiento formal del sujeto pasivo que interrumpiera el indicado plazo, ya que las alegaciones de la reclamante se efectuaron en el mismo escrito de interposición de aquélla.

La doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre las más recientes, en sentencias de 12 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 y 17 de abril de 2004 , viene sosteniendo reiteradamente que el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico administrativo permanece inactivo durante un período superior a los indicados plazos, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce; cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años (en la actualidad cuatro) sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cuatro años, prescribe el derecho de la Hacienda a la determinación de la deuda tributaria, circunstancia que, conforme al art. 67 de la LGT , ha de aplicarse de oficio.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a la cuestión que se suscita en la litis, entre otras, en sentencias núm. 1243/2006, 1262/2006, 116/2007 y 117/2007 , en las que se reseña la doctrina jurisprudencial dictada en la materia y contenida en sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de julio de 1999 y 28 de abril de 2001 , en el sentido de que la puesta de manifiesto del expediente al reclamante y la presentación por éste de las correspondientes alegaciones interrumpen la prescripción.

En aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, procede apreciar en este caso la prescripción esgrimida, habida cuenta del transcurso de un período superior a los cuatro años, desde la interposición de la reclamación, el 17 de febrero de 1999, hasta la notificación a la parte de la resolución que le puso fin, el 28 de noviembre de 2003; sin que conste la práctica de actuación alguna por parte del TEAR, ni al escrito presentado por la interesada comunicando el nuevo domicilio a efectos de notificaciones, el 17 de junio de 2002, pueda atribuírsele virtualidad interruptiva de la prescripción, a tenor de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Por último, se estima oportuno reseñar el contenido del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 de julio de 2006, por el que se estima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Cataluña, dictada en relación a la liquidación de la deuda tributaria de la que dimana el presente, en el sentido de declarar la prescripción de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1994 por el transcurso del plazo de cuatro años, con base a idénticos razonamientos a los que se contienen en la presente resolución.

CUARTO: Las anteriores argumentaciones conllevan la estimación del recurso, en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta; sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRO PRIVATIS, S.L. contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho, al propio tiempo que se deja sin efecto la sanción impuesta. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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