Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1138/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 933/2013 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1138/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101134


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0017568

Procedimiento Ordinario 933/2013

Demandante:ADUINTRA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1138

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 933/2013,interpuesto por la Procuradora Dª María de la Paloma Manglano Thovar, en representación de la entidad ADUINTRA, S.L., y de D. Ruperto , contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, que desestimaron las reclamaciones núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 deducidas contra acuerdos de ejecución de aval solidario; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen los actos administrativos recurridos, con devolución de 17.623Ž82 euros, más intereses legales desde que se efectuó el pago indebido.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha19 de diciembre de 2012, que desestimaron las reclamaciones deducidas contra los acuerdos que habían desestimado los recursos de reposición planteados frente a los acuerdos de la Agencia Tributaria de fecha 21 de febrero de 2011 que ordenaron la ejecución del aval solidario prestado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el 18 de abril de 2005 a D. Ruperto , ascendiendo los importes a 3.731Ž04, 6.607Ž53 y 7.285Ž25 euros.

SEGUNDO.-La parte actora solicita en la demanda la anulación de las resoluciones recurridas y la devolución del importe satisfecho indebidamente, más intereses legales, alegando a tal fin, en síntesis, que la Agencia Tributaria ordenó la ejecución contra la entidad Caja Madrid a cargo de la garantía que el agente de aduanas D. Ruperto tiene depositada en la Dependencia Provincial de Aduanas para la tramitación de los DUAS de importación en el ejercicio de su actividad, que lleva a cabo integrado en la entidad Aduintra S.L., agencia de aduanas/transitaria.

Agrega que las órdenes de ejecución del citado aval derivan de despachos de aduanas correspondientes al año 2008, en los que el agente de aduanas actuó bajo la modalidad de representación directa, es decir, en nombre y por cuenta ajena, lo que supone que no está incurso en ningún tipo de responsabilidad, ni solidaria ni subsidiaria, a pesar de lo cual se vio obligado a pagar la deuda aduanera ya que la ejecución del aval suponía perder una herramienta de trabajo indispensable legalmente para el ejercicio de la profesión, de modo que se trata de un pago indebido.

Señala igualmente que el aludido aval se prestó para garantizar el pago de los impuestos devengados con la contracción de los DUAS de importación formalizados por el agente de aduanas hasta el levante de las mercancías, y por ello su alcance se circunscribe al periodo de tránsito aduanero de las mercancías y formalización del despacho, de modo que una vez obtenido el despacho de las mercancías cesa la responsabilidad del agente y el aval queda libre para cubrir un nuevo despacho, y así sucesivamente, sin que en ningún caso pueda cubrir las deudas derivadas de una liquidación practicada años después.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora invocando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa al haberse interpuesto no en nombre de D. Ruperto , sino en nombre y por cuenta de la entidad Aduintra S.L., sociedad que aunque pagó la deuda no está facultada frente a la Hacienda Pública.

Con carácter subsidiario, aduce que el aval discutido cubre la totalidad de las deudas aduaneras y fiscales por importación deducidas de las declaraciones de aduanas formuladas por el agente de aduanas Sr. Ruperto en los términos de la representación directa prevista en el art. 5 del Reglamento (CEE) núm. 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo.

Así, la deuda resulta de una liquidación complementaria consecuencia de la regularización del DUA presentado por dicho agente actuando bajo la modalidad de representación directa, por lo que se trata de una deuda cubierta por dicho aval, y habiéndose notificado al importador la providencia de apremio, sin que hubiese realizado el pago en plazo, fue procedente el acuerdo de ejecución del aval, al no ser exigible ninguna notificación previa al agente de aduanas que presentó el DUA, si bien el aval no se llegó a ejecutar al haberse efectuado el pago.

CUARTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, con carácter previo debe analizarse la causa de inadmisión que plantea el Abogado del Estado, que niega la legitimación activa a la parte actora por haberse interpuesto el recurso en nombre de la entidad Aduintra S.L.

Sin embargo, en el escrito de interposición se expone con toda claridad que el recurso se presenta en representación de D. Ruperto y de la entidad Aduintra S.L., con aportación de poderes generales para pleitos otorgados por ambos recurrentes, de modo que este recurso se ha presentado por persona que ostenta un interés legítimo, lo que le atribuye la legitimación prevista en el art. 19.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para postular la anulación de los actos aquí impugnados, siendo procedente por ello el rechazo de la causa de inadmión examinada.

QUINTO.-Sentado lo que antecede, sobre la cuestión de fondo ya se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, ponente Sra. María Rosario Ornosa Fernández, que puso fin al recurso número 407/2013 , planteado por D. Ruperto y por la entidad Aduintra S.L. contra acuerdos de contenido análogo a los que constituyen el objeto del actual proceso.

Así, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica exigen reiterar ahora los argumentos expuestos en la mencionada sentencia, que son los siguientes:

«(...) Debemoscentrarnos en este recurso en el examen de si es posible acordar por parte de la AEAT la ejecución del aval global presentado por un Agente de Aduanas para responder de las deudas originadas por un despacho aduanero cuando se trata de ejecutar el pago de las deudas originadas por una liquidación complementaria practicada a posteriori por la AEAT, y derivada de ese despacho aduanero.

En los Acuerdos desestimatorios del recurso de reposición planteado contra el acuerdo de ejecución del aval, de 23 de marzo de 2011 se señala:

'SEGUNDO.-El Articulo 168 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ., establece:

'Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio'

TERCERO .- El apartado 1 y 2 del artículo 74 del Real Decreto 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establecen:

'1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.

2. Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . De no realizarlo, se procederá contra sus bienes en virtud de la providencia de apremio dictada en relación con el obligado al pago sin necesidad de nueva notificación.'

CUARTO.- Que los hechos y fundamentos alegados no han desvirtuado el acto administrativo que se impugna, toda vez que se según informe emitido por el órgano liquidador 'Las deudas se corresponden con liquidaciones complementarias practicadas como consecuencia de la regulación de DUAS en el procedimiento de revisión y al amparo del artículo 78 del Código Aduanero Comunitario . Las actuaciones se han realizado fuera de recinto en la medida en que la regularización se ha efectuado una vez concedido el levante de la mercancía y en fechas muy posteriores a las del despacho de los DUAS.

Todas las deudas han sido notificadas el día 23-05-2010 (publicado en el BOE de 7 de mayo de 2010).

El representante en todos los casos ha sido Ruperto con NIF NUM003 , que ha presentado los DUAS declarando actuar bajo la modalidad de representación directa, es decir actuando en nombre y por cuenta del importador.

Respecto de la deuda aduanera:

El representante no es deudor dada la modalidad de representación ni se le puede derivar responsabilidad.

Respecto del IVA:

El representante es responsable subsidiario siendo necesaria derivación de responsabilidad. No obstante carece de esta condición al realizarse las actuaciones fuera de recinto aduanero.

No obstante lo anterior, el representante del deudor prestó garantía en los DUAS, garantía que tenía el código 7, es decir, el requerido por la normativa para los supuestos de representación directa (Resolución de 28-02-2006 de la Dirección de la AEAT, BOE 13-03-2006). A la vista del texto que en él figura, la

garantía es ejecutable directamente en la medida en que avala la totalidad de la deuda fiscal y aduanera devengada a la importación, deducidas de las declaraciones presentadas por el representante en nombre y por cuenta del deudor, circunstancia concurrente en las deudas objeto de este informe toda vez que son deudas que resultan de liquidaciones complementarias sobre mercancía despachada a libre práctica y consumo en los referidos DUAS.'

La Jefa de la Unidad de Recaudación

Respecto a la falta de notificación de la deuda indicar que tanto la liquidación como la providencia de apremio se notificaron al importador en las fechas señaladas en los presupuestos de hecho.

Por todo lo anterior, esta Unidad de recaudación, en uso de las facultades y competencias atribuidas, procede a la adopción del siguiente

ACUERDO:

Desestimar el presente recurso de reposición, confirmando el acto impugnado.'

Es decir, por la AEAT se entiende que el aval que garantiza el pago de la deuda aduanera cubriría también las deudas tributarias que se origine con posterioridad como consecuencia de una liquidación complementaria practicada por la AEAT.

SEGUNDO.- El artículo 74.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá a ejecutar la garantía, y el apartado 2 de dicho artículo añade que, si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria , y que de no realizarlo, se procederá contra sus bienes en virtud de la providencia de apremio dictada en relación con el obligado al pago sin necesidad de nueva notificación.

Sin embargo, debemos acudir al Reglamento (CEE) n.º 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que regula en su articulado la constitución de una garantía global para asegurar el pago de la deuda aduanera.

La obligación de constitución de una garantía para asegurar el pago de la deuda aduanera y poder así llevar a cabo el levante de las mercancías viene establecida en el artículo 74 de dicho texto legal:

'1. Cuando la admisión de una declaración en aduana implique el nacimiento de una deuda aduanera, sólo se podrá conceder el levante de las mercancías objeto de dicha declaración cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, esta disposición no será aplicable para el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

2. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.'

Por su parte, el artículo 189 determina:

'1. Cuando, en aplicación de la normativa aduanera, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía con objeto de afianzar el pago de una deuda aduanera, dicha garantía deberá prestarla el deudor o la persona que pueda convertirse en deudor.

2. Las autoridades aduaneras sólo podrán exigir la constitución de una única garantía para una misma deuda aduanera.

Cuando se entregue una garantía en el marco de un régimen aduanero que puede utilizarse para una mercancía determinada en varios Estados miembros, dicha garantía será válida en la medida prevista por las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité, en los Estados miembros de que se trate.

3. Las autoridades aduaneras podrán permitir que un tercero constituya la garantía en lugar y nombre de la persona de quien se haya exigido la garantía.'

El artículo 191 establece:

'A petición de la persona contemplada en los apartados 1 ó 3 del artículo 189, las autoridades aduaneras permitirán que se constituya una garantía global para cubrir varias operaciones que den lugar o que puedan dar lugar una deuda aduanera.'

El artículo 192 se refiere al importe de la garantía global:

... ... ...

'En el caso de una garantía global constituida para deudas aduaneras cuya suma varíe con el tiempo, el importe de dicha garantía deberá fijarse en un nivel que permita cubrir, en todo momento, el de las deudas aduaneras de que se trate.'

El artículo 199 se refiere al alcance de la garantía:

1. La garantía no podrá liberarse mientras la deuda aduanera para la que se prestó no se haya extinguido o mientras pueda originarse. En cuanto la deuda aduanera se haya extinguido o ya no pueda originarse deberá liberarse inmediatamente la garantía.

2. Cuando la deuda aduanera se haya extinguido parcialmente o ya no pueda nacer en relación con una parte del importe que se haya garantizado, la garantía constituida se liberará parcialmente en consecuencia, a solicitud del interesado, salvo cuando el importe de que se trate no lo justifique.'

Por último y en lo que aquí interesa, el artículo 201 regula lo que constituye una deuda aduanera:

'1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) El despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o

b) La inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.

3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.'

TERCERO.- En el expediente consta que el aval cuya ejecución se acordó por la AEAT, en la resolución que ha dado origen a este recurso, fue otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con fecha 18 de abril de 2005 y cubre la totalidad de las deudas aduaneras y fiscales (IVA e impuestos especiales) que se devenguen a la importación, deducidas de las declaraciones de aduanas formuladas por el Agente de Aduanas de referencia (el reclamante) cuando actúe como representante designado al efecto por los correspondientes comitentes en su nombre y de su cuenta, en los términos de la representación directa prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo.

Sin embargo, la deuda tributaria ante la que nos encontramos resulta de una liquidación complementaria consecuencia de la regularización de DUA presentado por el Agente de Aduanas actuando bajo la modalidad de representación directa, es decir en nombre y por cuenta del importador, y debe estarse con la parte actora en que el aval no cubría esa liquidación complementaria que se origina con posterioridad al levante de las mercancías.

Así lo entendió la propia AEAT en una Resolución estimatoria de recurso de reposición contra Acuerdo de ejecución de aval y requerimiento de pago al avalista de 29 de septiembre de 2011 en la que se especifica que se admite la alegación relativa a la naturaleza, objeto y fin de los avales presentados por el Agente de Aduanas. Se añade en ese Acuerdo que el aval...solo responde de deudas derivadas del despacho aduanero de mercancías cuando éste ha sido presentado para cubrir lo previsto en el art. 74l CAC y no de deudas derivadas de una contracción a posteriori y/o liquidación complementaria de los tributos interiores que tengan su origen en liquidaciones aduaneras anteriores, en ese caso, por importe inferior incluso al legalmente exigible.

Es decir, debe distinguirse, por una parte, la deuda aduanera que se produce en el momento del despacho de las mercancías importadas y que estaba garantizada, en este caso, con un aval global que cubría las deudas aduaneras que se originasen en el despacho de las mercancías en la aduana, en las que intervenía con representación directa el actor, como Agente de Aduanas, sin concretarse en el aval una específica operación, ya que era aplicado sucesivamente para garantizar las deudas que se iba originando en el tiempo por el levante de diferentes mercancías. Y por otra parte, se debe distinguir la deuda tributaria que se origina por una liquidación complementaria posterior de la AEAT a la que no necesariamente debe cubrir ese aval global, que ni tan siquiera identifica la deuda tributaria concreta derivada de la liquidación complementaria.»

Los argumentos transcritos son de plena aplicación al presente caso, lo que determina la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiendo del derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad satisfecha para evitar la ejecución del aval (17.623Ž82 euros), más intereses legales desde la fecha en que se efectuó el ingreso, con estimación íntegra del recurso.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ADUINTRA, S.L., y de D. Ruperto , contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, que desestimaron las reclamaciones núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria de fecha 21 de febrero de 2011 que ordenaron la ejecución del aval solidario prestado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el 18 de abril de 2005, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas así como los actos administrativos de los que traen causa, con devolución a la parte actora de 17.623Ž82 euros más intereses legales desde la fecha en que se efectuó el ingreso, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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