Última revisión
02/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 1139/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2445/2009 de 02 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1139/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010101079
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01139/2010
RECURSO DE APELACIÓN 2445/2009
SENTENCIA NÚMERO 1139
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Marcial Viñoly Palop
-----------------
En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2445/2009, interpuesto por D. Edmundo , representado por el Letrado D. Juan Jesús Yebes Ballesteros, contra el auto de fecha 14 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento de Entrada en Domicilio 5/2009. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de esta ciudad, en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 5/2009, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "1.- Se autoriza a la Empresa Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, por medio de los funcionarios que designe al efecto, para la entrada en el domicilio ocupado por D. Edmundo en la chabola nº NUM000 del asentamiento Poblado marginal DIRECCION000 (Distrito de Latina), a los solos efectos de proceder a la ejecucion forzosa del acto administrativo reseñado en el hecho primero de la presente resolución. La medida se ejecutara dentro de los diez dias hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. 2.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos y su intimidad. 3.- Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido. Comuníquese este auto a la Administración solicitante por medio de testimonio del mismo."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28 de julio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 30 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 29 de septiembre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 1 de octubre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 2 de junio de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante D. Edmundo representado por el Letrado D. Juan Jesús Yebes Ballesteros, impugna el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento de Entrada en Domicilio 5/09, que autorizó la entrada en el domicilio sito en la chabola nº NUM000 del Poblado " DIRECCION000 " para proceder a ejecutar la orden firme de desalojo y demolición dictad por la Dirección Gral. de Gestión y Control de la Edificación.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que tiene derecho a ser realojado de acuerdo con el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, así como que la orden de demolición es nula por no fundamentarse en razones de Planeamiento urbanístico.
SEGUNDO.- Dispone el art. 56 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo serán ejecutivas con arreglo a lo dispuesto en ésta Ley; precepto que no es sino la realización pragmática del principio de autotutela administrativa imprescindible para llevar a cabo con celeridad y eficacia el servicio a los intereses generales que le impone el art. 103 C.E . Sin embargo, aquel principio cede ante la existencia de un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad del domicilio, el cual sólo puede verse afectado mediante una resolución judicial motivada, tras la ponderación de los intereses en conflicto, la cual ha de concretarse no sólo en lo referente al tiempo y a la forma, sino además a la actuación individualizada y excluyente para la cual se concede el denominado "mandamiento de entrada en domicilio". Como presupuesto inexcusable de la anteriormente descrita resolución judicial, se requiere la existencia de u n título ejecutivo, constituido por un auto o resolución administrativa revestidas prima facie de apariencia de legalidad por estar dictados por órgano competente y estar legalmente notificados al titular del domicilio, así como haber agotado los medios coercitivos previos a la solicitud del mandamiento de entrada.
TERCERO.- Los argumentos del recurso de apelación han de ser rechazados porque en realidad no se dirigen contra el auto autorizando la entrada en domicilio, sino más bien contra la orden de demolición que no constituye el objeto del presente recurso, en el que no podemos entrar a analizar ni el derecho del apelante al realojo ni la orden de demolición firme, porque no son los actos administrativos impugnados en la instancia, y dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo podemos enjuiciar los actos que hayan sido objeto de recurso. Por tanto, existiendo una orden de demolición firme y ejecutiva, el "fumus boni iuris opera en éste caso a favor de la Administración, por lo que procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Edmundo contra el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en Domicilio 5/09 , debemos confirmarlo y lo confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
