Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
28/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 1139/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 106/2010 de 28 de Octubre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 1139/2011

Núm. Cendoj: 41091330042011101111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15576

Resumen:
41091330042011101111 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 1139/2011 Fecha de Resolución: 28/10/2011 Nº de Recurso: 106/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D.GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Sevilla, a 28 de octubre de 2011.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación registrado con número 106/2010 interpuesto por D. Roman y Dª Alicia contra el auto de 23 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de los de Algeciras , que declara la inadmisibilidad del recurso tramitado como procedimiento ordinario 16/09 , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Algeciras .

Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte apelante interpuso recurso de apelación contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia,y previo traslado a la parte contraria, se elevó el asunto a la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla ,donde el día 25 de octubre 2011,tuvo lugar la deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación debe resolverse empezando por reconocer que el auto recurrido adolece de cierta imprecisión, ya que declara la inadmisión del recurso justificándose en que se hace por " incompetencia de este órgano, por tratarse de una cuestión cuyo conocimiento no está sujeta a revisión por esta jurisdicción , o por tratarse de una actuación no susceptibe de impugnación, por no haberse formulado reclamación previa en vía administrativa", sin comprender que la concurrencia simultánea de los tres motivos no es lógicamente imposible, y que, en todo caso , por fidelidad al artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional, la inadmisión del recurso no puede decretarse sirviéndose de un juicio condicional sobre la naturaleza de la actuación impugnada que además no se formula exactamente, porque,en todo caso, apreciada efectivamente la falta de competencia para conocer del recurso que tiene por objeto la modificación de un Plan Parcial del que sería competente la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJA de Andalucía , el Juzgado tendría que haber procedido a elevar exposición sobre las razones para aplicar el artículo 10.1 de la L.J.C.A., pero sin suscitar cuestión de competencia por no autorizarlo el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por tanto, no cabe inadmitir el recurso razonando hipotéticamente acerca de la actuación recurrida, sino que de ver hacerse a partir de la certeza de una conclusión sobre qué es lo que se recurre, y en qué título se ampara el recurso planteado. Esta tarea corresponde ahora a este Tribunal, y debe afrontarse por el camino más fácil de recorrer , es decir, yendo a la causa de pedir de la demanda, y al modo y forma en que la parte actora en ha configurado voluntariamente su recurso, lo que nos permite establecer, primero , que se ejerce una acción de responsabilidad patrimonial por de la administración local en los términos de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues en otro caso no tendría sentido la invocación en la demanda de los presupuestos que fundamentan la acción de responsabilidad patrimonial , a saber , existencia de daño que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, imputabilidad al funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública, e inexistencia de fuerza mayor.

Y en segundo lugar que en el marco de un esquema antiformalista de interpretación de los actos jurídicos de los particulares en su relación con las Administraciones Públicas , es posible conceder al escrito fechado el 31 de enero de 2008 ( folio 20 del expediente remitido a este Tribunal, que es a su vez continuación de otro registrado el 22 del mismo mes de enero, folio 71, en el que la petición se limita a solicitar la adecuación del planeamiento) el carácter de reclamación formulada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, más cuando el escrito especifica las lesiones producidas( 227.800 ? según tasación adjuntada), la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público ( transcurso de nueve meses desde la notificación de informe del arquitecto municipal indicando el derecho de los apelantes a participar en la equidistribución de cargas y beneficios mediante la inclusión de su parcela en el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 2.U.E 12 " San Bernabé") que debería ser modificado al efecto si haberse producido ésta), la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible( coincidente con el importe económico de la lesión) y el momento en que la lesión efectivamente se produjo( el momento de presentación del escrito sin constancia de la modificación del proyecto de reparcelación), es decir los requisitos que debe contener la petición de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial a instancia del interesado según el artículo 6 del Real decreto 429/1993 , de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Por tanto, no es cierto que no existiese reclamación previa al ejercicio de acciones judiciales, y si en cambio, que no ha recaído resolución expresa respondiéndola y el silencio abre el paso a la vía judicial ,por lo que procede revocar el auto que declaró inadmisible el recurso Contencioso-Administrativo,, y como este Tribunal viene interpretando el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional, en el sentido de que únicamente nos compete resolver al mismo tiempo sobre el fondo del asunto cuando por haberse agotado en la instancia los trámites de alegación y prueba pueda darse por cerrado el planteamiento de la cuestión litigios, con remisión al juzgado " a quo" para su continuación de conformidad con las disposiciones procesales que sean procedentes, en otras palabras, sin prejuzgar el fondo del asunto , debiendo ser el Juzgado " el que dilucide si concurren o no los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Algeciras, el cual ha empleado en el escrito de oposición a la apelación una batería de argumentos de defensa de su irresponsabilidad que tampoco es el momento procesal de examinar.

SEGUNDO. - La estimación de la apelación interpuesta se entiende sin imposición de costas a ninguna de las partes,de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Roman Y Dª Alicia CONTRA EL AUTO DE 23 DE DICIEMBRE DE 2009 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE LOS DE ALGECIRAS, QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO TRAMITADO COMO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16/09, QUE REVOCAMOS, ORDENANDO LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES PROCESALES QUE SEAN PROCEDENTES .

SIN IMPOSICION DE COSTAS .

A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por ésta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.