Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1139/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1329/2009 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1139/2013
Núm. Cendoj: 47186330032013100428
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01139/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección: 003
VALLADOLID
65596
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102117
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001329 /2009
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: D/ña. PROCARZA, S.L.
Abogado: JOSE GABINO CARRO ESPADA
Contra: TEAR
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1329/2009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Magistrados:
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintisiete de junio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1139/13
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1329/09, interpuesto por PROCARZA, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez- Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Carro Espada, contra la Resolución de 30 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (Reclamación nº NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (derivación de responsabilidad).
Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009 PROCARZA, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, estimatoria en parte del incidente de ejecución de la reclamación nº NUM000 en su día presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado el 20 de enero de 2009 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Zamora, por el que se derivaba las deudas de la mercantil Pieles García Garrote Hermanos S.L. a la recurrente la recurrente, por sucesión en la actividad, por una deuda tributaria total reclamada de 45.704,11 €.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 17 de diciembre de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia que contengan los siguientes pronunciamientos:
' 1°.- Se declare la NULIDAD o ANULACION TOTAL de la Resolución de fecha 30 de Junio de 2009 del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Castilla y León , sobre reclamación de Procarza, S.L contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el 20 de enero de 2009 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Zamora , por deudas de la mercantil Pieles García Garrote Hermanos ,S.L , resolución que estima en parte la reclamación excluyendo de la derivación impugnada las deudas con clave de liquidación NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , confirmando en lo demás el acto impugnado.
2.-Se condene a la AGENCIA TRIBUTARIA a devolver y/o abonar a nuestra representada la cantidad de 45.704,11 EUROS por no haber existido responsabilidad subsidiaria de PROCARZA SL respecto de PIELES GARCÍA GARROTE HERMANOS S.L.
3.- Subsidiariamente se condene a la AGENCIA TRIBUTARIA a devolver y/o abonar a nuestra representada la cantidad de 13. 645,72 EUROS por considerar improcedente que LAS SANCIONES con clave NUM005 por una cuantía total de 12.249, 46 euros. y la clave NUM006 , por cuantía total de 1.396,26 euros. sean repercutidas por responsabilidad subsidiaria de la recurrente PROCARZA SL respecto de PIELES GARCÍA GARROTE HERMANOS S.L
4.-y muy subsidiariamente se rebaje y se ANULEN los intereses moratorios que en concepto de sanción se han realizado por parte de la agencia tributaria en las Liquidaciones con clave NUM007 y NUM008 , por valor de 4.736, 84 EUROS condenando a AGENCIA TRIBUTARIA a devolver y/o abonar a nuestra representada referida cantidad aún en el caso de que la cantidad de 4.736, 84 EUROS aún en el caso de que se considerara que ha existido responsabilidad subsidiaria de PROCARZA SL respecto de PIELES GARCÍA GARROTE HERMANOS S.L.
5.- Se condene a demandada al abono a la actora de los intereses correspondientes de las cantidades que finalmente se consideren legalmente ajustadas a derecho su devolución.-
6.-Con expresa imposición de costas a la Administración demandada o sin imposición en costas dada la especialidad de la materia.'
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de contestación la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 45.704,11 €, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 27 de junio de 2013.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone este recurso contra la Resolución de 30 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, estimatoria en parte del incidente de ejecución de la reclamación nº NUM000 en su día presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado el 20 de enero de 2009 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Zamora, por el que se derivaba las deudas de la mercantil Pieles García Garrote Hermanos S.L. a la recurrente, por sucesión en la actividad, por una deuda tributaria total reclamada de 45.704,11 €.
SEGUNDO.- La condición de responsable subsidiaria de la demandante tiene su fundamento en lo establecido en el
artículo 72.1 de la
1ª) Liquidación con clave NUM007 , practicada por Impuesto sobre Sociedades Actas de Inspección, ejercicios 94- 97, por una cuantía total de 27.420,75 euros.
2ª) Sanción de cuantía 14.699,36 euros, identificada con la clave de liquidación NUM005 , por dejar de ingresar la cantidad antes citada,
3ª) Liquidación con clave NUM008 , practicada por IVA Actas de Inspección, ejercicios 97-99, por una cuantía total de 4.637,64 euros.
4ª) Sanción de cuantía 1.929,64 euros, identificada con la clave de liquidación NUM006 , por dejar de ingresar la cantidad antes citada.
Se opone la demanda a la declaración de responsabilidad subsidiaria de 20 de enero de 2009 y a la resolución del TEAR que en parte la confirma, denunciando la existencia de vicios que invalidan las actuaciones seguidas por el órgano de recaudación en orden a la determinación de la falencia del deudor principal, así como la falta de declaración de fallido de otros deudores solidarios; considerando, al mismo tiempo, que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 72 LGT de 1963 para proceder a declarar tal responsabilidad por sucesión empresarial; y finalmente, en cuanto a su alcance, cuestiona que sea extensible a los intereses de demora y a las sanciones tributarias impuestas.
A estos alegatos se opone el Abogado del Estado que pide la confirmación en sus términos la resolución impugnada.
TERCERO.- La parte actora sostiene en la demanda que en el supuesto enjuiciado no se ha producido el presupuesto de sucesión empresarial que prevé el artículo 72 LGT de 1963 para determinar la acción de responsabilidad subsidiaria, y así lo defiende argumentando que los socios y administradores solidarios son distintos en ambas sociedades, ya que cuando comenzó la actividad la actora, su socia y administradora única Dª Clemencia se encontraba casada en régimen matrimonial de separación de bienes con D. Rosendo ; Este último y su hermano D. Jose Enrique eran socios y administradores solidarios de la mercantil 'Pieles García Garrote Hermanos, S.L.'.Esta unión conyugal entre dos de los administradores de ambas sociedades no tenía otros vínculos que los afectivos y matrimoniales que puedan existir entre ambos cónyuges y la patria potestad de los dos hijos habidos en el matrimonio, sin que en ningún caso este vínculo se extendiera al ámbito empresarial de ambas sociedades ni menos aún, a la sucesión en la actividad de una en favor de la otra.
Dice el artículo 72.1 LGT que ' las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones económicas (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier título en la respectiva titularidad (...)', es decir, la transmisión empresarial de la que deriva la responsabilidad del sucesor en el ejercicio de la explotación económica, no depende de la existencia de un negocio jurídico que acredite su realidad resultando ajena a su acreditación mediante título determinado puesto que, a los efectos de declarar tal responsabilidad, cualquier título jurídico es suficiente para hacerlo sin que sea menester la apreciación de un negocio jurídico que acredite la realización de tal transmisión empresarial.
El Tribunal Supremo, desde su lejana en el tiempo, sentencia de 16 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9051), hasta la más reciente de 12 de junio de 2012, ha insistido en que: A(...) la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá que acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación habida cuenta de que su contenido goza de la presunción de acierto y validez, y no ha sido desacreditado por la parte actora.
La redacción del apartado 1, del artículo 72, permite afirmar que comprende toda clase de transmisión 'inter vivos', pues así ha de interpretarse la expresión '... sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad...', incluso implícitamente la sucesión 'mortis causa', como se deduce de la mención a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario'.
Tratándose de una cuestión de hecho que no depende de la existencia de un título jurídico que acredite la transmisión empresarial, habrá que acudir, como dice en sus pronunciamientos el Tribunal Supremo, a los datos obrantes en el expediente administrativo de derivación de responsabilidad para determinar si concurren los elementos 'de hecho' que verifiquen la existencia de una transmisión de actividad económica por advertirse en ella los elementos fácticos que la hagan creíble, cuestión esta que se pasa a analizar a continuación.
En el caso que se enjuicia, la sociedad deudora mercantil Pieles García Garrote Hermanos S.L. se constituyó en Zamora en el año 1994, nombrándose administradores solidarios a D. Rosendo y Jose Enrique , sin que conste que esta sociedad haya sido liquidada.
La sociedad PROCARZA, S.L. se constituyó en Zamora en julio de 1998, todo el capital social fue suscrito por la única socia y administradora Dª Clemencia (casada con D. Rosendo , en régimen de separación de bienes).
Aunque el objeto social no coincide existe una coincidencia entre sucedida y sucesora en el ejercicio de la actividad encuadrada en el epígrafe 617.2 del IAE 'comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto'.
Existe una continuidad en el tiempo entre una y otra ya que hay un descenso en la actividad de la sucedida en los ejercicios 1998 y 1999, mientras que la sucesora se constituye e inicia sus actividades en 1998, aumentando de forma considerable el volumen de sus actividades en los ejercicios 1999 y 2000.
Ambas mercantiles tienen el mismo domicilio social, sito en la C/ Raposeras nº 2 de Villaralbo (Zamora); que también es el domicilio fiscal de Dª Clemencia (administradora única de PROCARZA, S.L.) y de D. Rosendo , (administrador solidario de la mercantil Pieles García Garrote Hermanos S.L.).
Hay coincidencia en el local donde se realizaba la actividad.
Hay numerosas coincidencias entre clientes, proveedores y trabajadores.
Por otro lado, resulta indudable la relación de parentesco existente entre los administradores de las dos mercantiles, deudora principal y responsable subsidiaria (vínculo matrimonial).
Con los elementos que se acaban de señalar, existen datos más que suficientes y racionales para sostener que se ha producido una transmisión empresarial de parte de mercantil Pieles García Garrote Hermanos S.L. hacia la mercantil demandante, concurriendo por ello, el presupuesto de hecho que se recoge en el artículo 72 de la LGT de 1963 para declarar la responsabilidad subsidiaria de esta última en el pago de las deudas tributarias exigidas a la primera.
CUARTO.-La parte actora expone que ha habido una irregular tramitación del procedimiento de derivación de la acción administrativa por sucesión en la actividad a la actora responsable subsidiario ya que no se ha comprobado la inexistencia de bienes de la deudora principal ni se ha hecho la previa derivación de responsabilidad a los administradores de la mercantil Pieles García Garrote Hermanos S.L. y su previa declaración de fallido de la misma.
Sobre esta cuestión ha de tenerse en cuenta que el artículo 37.5 de la Ley General Tributaria de 1963 , establece que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios(...). Consta en el expediente en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, que con fecha 13 de junio de 2002 la mercantil Pieles García Garrote Hermanos S.L. fue declarada deudora fallida por insolvencia en la suma de 56.530,74 €; figurando las actuaciones ejecutivas desarrolladas con la obligada principal, así como la motivación de la referida declaración al no encontrarse bienes y derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas. Así, no existe la negligencia de la AEAT que se denuncia, pues ha habido una suficiente investigación de los bienes de la deudora principal. En todo caso, las alegaciones de la parte actora en absoluto demuestran que ni en el momento de declaración de fallida de la deudora, ni en el momento de declararse la responsabilidad de la actora existiesen bienes o créditos de la deudora principal susceptibles de enjugar la deuda que tenía pendiente de pago la misma con la Hacienda Pública.
Tampoco cabe apreciar la alegación de la actora de que antes de declarar su responsabilidad por sucesión, se debería haber declarado la responsabilidad de los administradores de la mercantil sucedida.
El
artículo 40.1 de la
' Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas'.
Al administrador de la entidad sucedida le correspondería un supuesto de responsabilidad subsidiaria, como a la mercantil sucedida por el artículo 72 de la Ley de 1963, y ante dos o más responsables subsidiarios la Administración puede optar por acudir contra cualquiera de ellos, y no obligatoriamente primero contra uno y después de ser declarado fallido contra el otro, todo ello de acuerdo con el artículo 37,6 de la LGT de 1963 que dispone ' Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos'.
No altera esta conclusión los posibles incumplimientos de sus obligaciones como administradores societarios que se denuncian en la demanda respecto a la empresa deudora principal, pues en todo caso este tipo de responsabilidad conforme a la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda referida a las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución, lo que no consta corresponda al supuesto que nos ocupa.
QUINTO.- Declarada la condición de la actora de sucesora de la actividad económica realizada por la deudora principal resulta aplicable el
artículo 72.1 de la
La cuestión de fondo suscitada en el recurso referida a la inclusión en la derivación de responsabilidad de las sanciones e intereses ha de resolverse en lo que respecta a los intereses manteniendo el criterio de la Administración, y ello conforme al artículo 37.3 de la LGT pues 'la responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.' Así, teniendo en cuenta que el interés de demora forma parte de la deuda tributaria conforme el apartado 2 c) del artículo 58 de la Ley General Tributaria y que no consta una exclusión expresa del mismo del ámbito de la responsabilidad tributaria en el citado artículo, es correcta su inclusión en el acuerdo de derivación que se impugna.
La última cuestión de fondo suscitada en el recurso referida a la impugnación de la inclusión en la derivación de responsabilidad de las sanciones se resuelve conforme al criterio del Tribunal Supremo, reiterado en anteriores sentencias de esta Sala.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2010, recurso de casación 6411/2004 , mantiene que ' en los supuestos de responsabilidad subsidiaria no cabe trasladar la correspondiente a las sanciones, pues así lo impedía el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria '.
Y la sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2011, dictada en el recurso 1443/2006 , en el fundamento de derecho séptimo recoge: ' Sobre la improcedencia de la exigencia de las sanciones tributarias a la empresa sucesora.
Finalmente, en relación con la exigencia del importe de las sanciones incluidas en las deudas tributarias derivadas en materia de sucesión empresarial, ha de seguirse distinto criterio que con las derivaciones de responsabilidad en materia de responsabilidad de los administradores.
En primer lugar llama la atención el significativo silencio que sobre este alegato ha guardado la defensa de la administración del Estado. En segundo lugar, en materia de responsabilidad subsidiaria del art. 40.1 LGT se han venido derivando las sanciones a los administradores de la sociedad declarada fallida, y ello en base a ese principio de culpabilidad, o mejor dicho, de negligencia que se presume existente en la actuación de los administradores societarios. Más el supuesto ahora en debate es distinto. Se trata de sucesiones empresariales donde en principio no es posible declarar una responsabilidad negligente. Como dice el TS en materia de derivación de responsabilidad a los administradores de las empresas: '...tampoco pueden desconocerse las especiales características del supuesto legal en el que, al ser el responsable subsidiario el administrador, las actuaciones anteriores dirigidas contra la sociedad para establecer su responsabilidad tributaria, en el doble concepto de deudora e infractora de las normas tributarias, normalmente habrán de ser conocidas por aquél, de modo que independientemente que de acuerdo con el art. 37.4 de la Ley General , a partir de la derivación asuma los derechos del sujeto pasivo del tributo, sin embargo esto no obsta a que en su calidad de administrador debe haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica que administra'.
En el caso de la sucesión empresarial, puede el que pretenda adquirir dicha titularidad solicitar a la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades económicas ( art. 72.2 LGT ), pero ello no afecta al principio de personalidad de las sanciones, que exige la existencia de un sujeto infractor, de una persona que por su actuación culpable, activa o pasiva, no cumpliese con las obligaciones tributarias realizando actos que sean constitutivos de infracción con arreglo a la LGT. Y en este caso, no obstante las coincidencias personales observadas, no es posible afirmar que la entidad sucesora empresarial de aquélla que ha cometido la infracción tributaria ha sido partícipe o copartícipe en su comisión.
Asimismo el art. 37.3 LGT ?63 dispone que: 'La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con exclusión de las sanciones', lo que excluye del concepto de responsabilidades tributarias las sanciones cuyo origen se encuentra en la infracción tributaria, y en tanto ésta no se declare, las mismas no se pueden imponer. En este caso, no se ha declarado infracción alguna atribuible a quien recurre, y ante la imposibilidad de derivar las mismas por lo expuesto anteriormente, procede estimar este motivo de impugnación alegado.
Véase por todas las sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 8-2-2010, rec. 6411/2004. Pte: Huelin Martínez de Velasco, Joaquín, de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 7ª, S 21-3-2011, rec. 652/2009. Pte: Santos Coronado, Jaime, de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 7ª, S 24-1-2011, rec. 79/2009. Pte: Fernández Dozagarat, Begoña, del TSJ de Andalucía (sede Málaga) Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 3ª, S 18- 10-2010, nº 3724/2010, rec. 2002/2003. Pte: Baena de Tena, José o del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 5ª, S 21-7-2010, nº 971/2010, rec. 13/2008 . Pte: Zarzalejos Burguillo, José Ignacio.'
El mismo criterio se mantiene en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2011, dictada en el recurso 1539/2006 .
Procede, pues la estimación parcial del recurso, toda vez que resulta improcedente la exigencia de las sanciones: 1) de cuantía 14.699,36 euros, identificada con la clave de liquidación NUM005 . 2) Sanción de cuantía 1.929,64 euros, identificada con la clave de liquidación NUM006 ; siendo por el contrario correcta la declaración de responsabilidad subsidiaria del principal.
SEXTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROCARZA, S.L. contra la Resolución de 30 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (Reclamación nº NUM009 ), que se anula por su disconformidad parcial con el ordenamiento jurídico, así como las actuaciones de las que la misma trae causa, sobre sucesión empresarial, en cuanto se incluye en la sucesión las sanciones tributarias impuestas; desestimando en todo lo demás la demanda. Ello sin hacer expresa condena en las costas del proceso.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
