Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1139/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 883/2019 de 15 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1139/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022100918

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5638

Núm. Roj: STSJ CV 5638:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

RECURSO nº 883/2019 y acumulado 885/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001381

SENTENCIA Nº 1139/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil veintidos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 883/2019 y acumulado 885/2019 en el que han sido partes, como recurrente, la Autoridad Portuaria de Valencia, representada por la procuradora Dª Cristina Borrás Boldova y asistida por el letrado D. Santiago Montamarta Epila, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado y como codemandado la mercantil Circuito del Motor y Promoción Deportiva S.A.. La cuantía se fijó en 172.631,68 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día 29 de septiembre de 2020, dictándose sentencia nº 1601/20 de 30 de septiembre de 2020, fretne a la que se interpuso recurso de casación que fue estimado por STS nº 795/22 de 21 de junio de 2022, que casó la sentencia de instancia, por concurrir legitimación activa en la actora ordenando la retroacción de actuaciones para el dictado de sentencia, partiendo del referido pronunciamiento.

Siendo señalado para votación y fallo el 15 de noviembre de 2022, y deliberado telemáticamente.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla Autoridad Portuaria de Valencialas Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ambas de fecha 17 de diciembre de 2018, estimatorias de las reclamaciones económico administrativas nº 46- 03825-2016 y 46-04574-2016, presentadas por VALMOR SPORTS, S.L. (NIF B 97.901.961) sociedad absorbida por CIRCUITO DEL MOTOR Y PROMOCIÓN DEPORTIVA, S.A (NIF: A 96.793.690); contra las resoluciones de los procedimientos de liquidación de la Tasa por Ocupación del Dominio Público Portuario realizadas por parte de la Autoridad Portuaria de Valencia relativas a los años 2009 y 2012 respectivamente. Liquidaciones tributarias con las siguientes referencias:

- NUM000,

- NUM001,

- y NUM002.

SEGUNDO.-La parte actora alega que si bien las resoluciones del TEAR impugnadas estiman las reclamaciones por entender que concurre prescripción, la actora discrepa de dicho criterio y señala que para analizar la cuestión de fondo procede distinguir dos procedimientos administrativos claramente diferenciados.

El primer procedimiento se refiere a las liquidacionesV/000013250/2009y V/00004155/2012; la primera de estas liquidaciones por importe de 176.194,42 € fue anulada por la propia Autoridad Portuaria de Valencia fruto de un procedimiento de revisión de oficio que finalizó el 27 de febrero del año 2012; de esta anulación, nace la segunda liquidación relativa al mismo ejercicio, de 2008, por importe de 63.368,36 €, esta última es la que finalmente se exigió a la sociedad Valmor Sports, S.L, en la actualidad absorbida por la sociedad Circuito del Motor y Promoción Deportiva, S.A (en adelante, Circuito), y que constituye el objeto del procedimiento.

El segundo procedimiento administrativo es el relativo a la liquidación con referencia B/0000007708/2012, por importe de 109.263,32 € cuyo objeto es, igual que en el caso anterior, la Tasa por Ocupación privativa del Dominio Portuario.

Los usos privativos que dan lugar a la tasa tienen su origen en la celebración del Gran Premio de Europa de Fórmula 1 que se celebraba en Valencia y que era promovido por la sociedad Circuito. Para el desarrollo del mismo en la ciudad de Valencia, se consideró que sería positivo la utilización de elementos gestionados por la Autoridad Portuaria. Fruto de esta necesidad, en fecha de 27 de febrero de 2018, la Sociedad Circuito y la Autoridad Portuaria de Valencia suscribieron un acuerdo marco mediante el que se establecen los criterios y las reglas por los que se desarrollaran las actuaciones sucesivas relativas a la preparación del mencionado Gran Premio entre los años 2008 y 2014. Se autorizó (tanto en 2008 como en 2012) a la Sociedad Circuito a ocupar la superficie necesaria para el desarrollo de la competición deportiva y al uso especial de determinados elementos del Puerto de Valencia y se devengó la tasa.

Respecto del procedimiento de rectificación de la liquidación V/000013250/2009 (expte. 46/03825/2016):se liquidó la tasa y se acordó iniciar de oficio un procedimiento de rectificación de errores para, posteriormente y subsanados los defectos correspondientes, dictar una nueva liquidación.

Los errores que se observaban en la liquidación inicial son los siguientes:

a) El primero de ellos consiste en la errónea valoración de la instalación del puente móvil utilizado durante el Gran Premio de Europa del que Circuito era promotor ya que no se tuvo en consideración el coste efectivo de desinstalación.

b) El segundo error consistente en la aplicación errónea de las tablas de depreciación, así pues, se aplicó que el tiempo de depreciación del bien en cuestión sería de 50 años siendo en realidad de 35.

Se dispone que por caducar el procedimiento de corrección de errores se declara la nulidad del procedimiento, se anula la liquidación anteriormente practicada y se practica una nueva liquidación.

En cuanto al expediente administrativo 46/03825/2016 (V/04155/2012):la liquidación V/00004155/2012 fue dictada como consecuencia de un procedimiento de rectificación de errores instado de oficio al advertir la incorrecta liquidación practicada, con la referencia V/000013250/2009, y por importe de 176.194,42 Euros. Señala el evidente error al no computar el coste de inversiones desmontaje del puente grúa, el error cometido en la fijación de la vida útil de la instalación en 50 años, en lugar de 35 años. En cuanto al segundo de los fundamentos jurídicos argumentados por la mercantil recurrida -relativo a la falta de motivación de la rectificación-, alega que la resolución contiene información detallada y precisa los aspectos que son objeto de modificación, así como la razón de su rectificación y el importe de la misma, perfectamente acreditado con hechos ciertos y objetivos.

En cuanto al expediente administrativo 46/04574/2016.

En relación a este expediente, y frente a la liquidación practicada con número de referencia B/000007708/2012, la Sociedad Circuito presentó reclamación económica administrativa en fecha 4 de diciembre de 2012, solicitando la anulación de la misma. La referida liquidación comprendía dos conceptos perfectamente diferenciados y cuantificados:

- Gastos ocasionados por preparación y desarrollo: 21.481,45 Euros.

- Financiación acceso alternativo Puerto de Valencia: 71.114,58 Euros.

La Sociedad opone como primer motivo de impugnación la improcedencia de la liquidación de tasas y tarifas portuarias practicadas por cuanto la misma no detalla el contenido esencial que debe contener un tributo para desplegar eficacia en la realidad jurídica. Pues bien, atendiendo a la liquidación practicada la misma distingue y cuantifica con claridad los conceptos.

Con el mismo proceder que en el expediente V/03285/2016, en fecha 14 de marzo de 2016 la mercantil recurrida presentó un escrito de impulso directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en el que, además, ponía en conocimiento de este Organismo que Valmor Sports, S.L. había sido absorbida por Circuito del Motor y Promoción Deportiva, S.A. en virtud de un procedimiento de fusión.

También como en el referido expediente, tras los trámites oportunos, se puso a disposición de la mercantil Circuito el expediente administrativo en fecha 4 de noviembre de 2016, formulando en fecha 28 de noviembre de 2016 escrito por el que se reiteraba en las alegaciones presentadas, sin que procediera adicionar ninguna nueva alegación.

Y por último, en fecha 1 de marzo de 2017 Circuito presentó escrito por el que solicitó la declaración de prescripción de la liquidación tributaria por haber trascurrido más de cuatro años desde la reclamación económica-administrativa (14 de diciembre de 2012), sin noticia alguna sobre este expediente.

Ambos expedientes, a pesar de sus notables diferencias, han concluido con sendas resoluciones con idéntico contenido dictadas ambas en día 17 de diciembre de 2018 por el TEAR, por la que se declara prescrito el derecho de la Hacienda Pública sobre las referidas deudas tributarias liquidadas. Y ello por entender que los expedientes administrativos que han estado más de cuatro años paralizados en ese mismo Tribunal conllevan la prescripción.

Opone como motivos sobre los que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda:

PRIMERO. - Sobre la improcedencia de la declaración de prescripción al cobro de la deuda, que se declarateniendo en consideración, exclusivamente, las fechas de 20 de abril y 14 de diciembre de 2012, fechas de presentación de la reclamación económica administrativa en cada uno de los expedientes y la fecha de presentación del escrito de alegaciones, de fechas 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2016.

Sin embargo y como es de ver en el expediente administrativo, entre dichas fechas se han producido comunicaciones entre la actora y la Sociedad relativas a las liquidaciones que deben ser consideradas como actos que interrumpen la prescripción, pues se refieren expresamente al contenido y a la exigibilidad de las mismas: documentos, consistentes en:

(i) Providencia de apremio de fecha 21 de mayo de 2012.

(ii) Resolución del recurso de recurso de potestativo, de fecha 31 de mayo de 2012.

(iii) Solicitud de revisión actos nulos (09/07/2012),

(iv) Solicitudes de suspensión (09/07/2012 y 13/12/2012)

(v) Resolución de la misma (16/01/2013)

(vi) El posterior incidente de suspensión (24/01/2013),

(vii) Escritos de impulso del procedimiento (11/03/2016 y 30/03/2016),

Se aporta copia de toda la documentación relacionada identificada como los Documentos número Uno a Diez

Y ello, además de las peticiones de remisión del expediente de fechas 08/04/2016 y 14/09/2016, y la puesta de manifiesto del mismo a la Sociedad Circuito (04/11/2016).

Además, la Sociedad Circuito ha mantenido con la actora numerosas comunicaciones, que aunque puedan venir referidas a otras liquidaciones, son, en definitiva, continuación de la deuda ahora discutida:

1.- VA-E-00865-13, 11/03/2013. Respuesta de VALMOR a escrito de la Autoridad Portuaria de Valencia (VA-S-01041-13), sobre liquidación por tasas portuarias pendiente de pago alegando suspensión por estar pendiente de resolución por el TEAR. Documento número Once.

2.- Liquidación por uso del puente móvil. VA-S-00890-14 y VA-S-00822-14. Ejecución garantía y reclamación deuda. Documento número Doce.

3.- Certificado del Director Económico-financiero, de fecha 5/02/2014. Referido a la facturación total a VALMOR: en el que se refleja la cuantía pagada por la empresadirectamente, así como la parte cobrada por AEAT (que se refieren a las liquidaciones

objeto de este procedimiento) y cuantía pendiente a esa fecha (Puente móvil y repercusión IBI 2008). Documento número Trece.

4.- Costes de reposición de infraestructuras. VA-S-03291-15. Denegación de la solicitud de suspensión sin garantía y escrito en respuesta al primer intento de notificación de la liquidación original. Se aporta como Documento número Catorce.

El artículo 68.2.c LGT, que establece que la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración se genera por cualquieractuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deudatributaria,por lo que, las numerosas comunicaciones llevadas a cabo entre las partes han supuesto sin duda la reactivación del requerimiento de la deuda, también las actuaciones realizadas por el TEAR interrumpen el plazo de prescripción, y esto es en virtud de lo establecido en el artículo 68.2.b LGT, el cual dicta que se interrumpirá la prescripción por lasactuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichasreclamaciones o recursos.El TEAR entiende que la no remisión del expediente administrativo ha conllevado la prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria, puesto que en el tiempo que ha estado sin tramitar el expediente, ha prescrito el plazo para exigir la deuda tributaria. En todo caso, la Sociedad Circuito debería de haber alegado la caducidad del procedimiento administrativo (ante el TEAR) por la inactividad del mismo, sin que sea procedente el uso de la institución de la prescripción a los efectos pretendidos.

SEGUNDO.- Sobre la procedencia del procedimiento utilizado por la Autoridad Portuaria en el expediente 46/03825/2016.La representación de Circuito, manifiesta que el procedimiento de corrección de errores empleado por la Autoridad Portuaria de Valencia no podría aplicarse por no tratarse de errores materiales, de hecho o aritméticos, pero la rectificación realizada se enmarca en un error en el cálculo de la cuota que, además puede apreciarse puesto que los criterios que deben utilizarse para el cálculo se encuentran en poder de la Sociedad Circuito mediante la autorización que se emite por parte de la Autoridad Portuaria de Valencia para la ocupación de las superficies e instalaciones en cuestión.

TERCERO. - Sobre la procedencia de la liquidación de tasas y tarifas practicadas en el expediente 46/04574/2016.La Sociedad Circuito alegaba la falta de motivación de la liquidación practicada en esteexpediente puesto que no se hacía referencia a los hechos ni fundamentos que lassustentan. Pero la tasa trae causa del convenio suscrito que es conocido por Circuito. Cuestión distinta es que la actora pudiera haber ampliado información respecto a dicha liquidación o haber adjuntado documentación relativa a la misma, pero en todo caso, la falta de la misma no puede conllevar los efectos fatales que suponen una verdadera falta de motivación. Falta de motivación que además debe suponer, para ser real y efectiva, una situación de inseguridad jurídica del administrado, lo que aquí en modo alguno se ha producido pues es la propia Sociedad la que explica, sin mayor problema, el origen y la cuantificación de la deuda reclamada.

Por todo lo cual postula se declare la nulidad, por no ser conforme a Derecho, de las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2018, relativas a los expedientes 46/03825/2016 y 46/04574/2016, por las que se estiman las reclamaciones económicas administrativas interpuestas por CIRCUITO DEL MOTOR Y PROMOCIÓN DEPORTIVA S,A. (antes, VALMOR SPORTS, S.L.), con expresa condena en costas.

TERCERO.-El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, alegando.

Sobre la prescripción del derecho de la Autoridad Portuaria de Valencia para el cobro de las deudas tributarias objeto de ambos expedientes:el TEARCV ha considerado que el transcurso del tiempo transcurrido entre la interposición ante la APV de las reclamaciones económico-administrativas y la puesta de manifiesto del expediente en sede del TEARCV ha determinado la prescripción del derecho de la Administración para hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias. La recurrente entiende que existen actos interruptivos en ambos expedientes que impiden que pueda apreciarse la prescripción, pero como bien señala el TEAR, en ambos casos estuvo paralizado el procedimiento económico-administrativo durante más de cuatro años por causa enteramente imputable a la Autoridad Portuaria de Valencia y los actos intermedios que han producido y se alegan para justificar la interrupción de la prescripción, fundamentalmente los relativos al procedimiento de apremio y el incidente de suspensión de la ejecución, son actos son ajenos al procedimiento económico-administrativo no tienen virtualidad interruptiva respecto de aquélla.

Fondo del asunto y retroacción de las actuaciones:Subsidiariamente, para el caso de que se acojan las alegaciones en relación con la interrupción de la prescripción, y dado que el TEARCV, al apreciar la concurrencia de prescripción, ha dejado imprejuzgadas las demás cuestiones de fondo, planteadas en los sendos expedientes económico-administrativos, en consonancia con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede acordar la retroacción de las actuaciones para que por el TEARCV se dicte resolución en la que se pronuncie sobre las mismas.

La codemandada CIRCUITO DEL MOTOR Y PROMOCIÓN DEPORTIVA, S.A., se opone al recurso y señala que las dos resoluciones del citado TEAR de Valencia de fecha 17 de diciembre de 2018 con nº 46/03825/2016 y 46/04574/2016 por las que se acuerdan estimar las pretensiones y anular las liquidaciones de la APV con base en la prescripción de derecho de la Administración a hacer efectiva la deuda tributaria, al haber transcurrido más de cuatro años entre la interposición de las reclamaciones económico administrativas y la puesta de manifiesto del expediente por causa imputable exclusivamente a la APV.

Alega, respecto del instituto de la prescripción del derecho de la Autoridad Portuaria de Valencia para el cobro de las deudas tributarias, reitera los argumentos del TEAR:la APV no remitió los expedientes administrativos, fue necesario que VALMOR SPORTS, S.L. presentara dos escritos, en fecha 1 de abril de 2016 (uno por cada expediente), directamente al TEAR de Valencia indicándole que la APV aún no había remitido los expedientes administrativos al TEAR y que por tanto no podía formular las alegaciones, a la vista de los expedientes. De esta manera el TEAR tuvo que solicitar en dos ocasiones los expedientes administrativos a la APV de Valencia para así poder tramitar las puestas de manifiesto de los mismos.

En definitiva, se observa como la APV en ningún momento actuó de manera diligente, por lo cual postula la desestimación del recurso.

CUARTO.-Planteada la litis en los términos y atendiendo a la STS nº nº 795/2022, procedemos al análisis de los motivos de fondo suscitados.

Analizamos en primer lugar el pronunciamiento prescriptivo de las resoluciones del TEAR, de 17 de diciembre de 2018 en las que se declara prescrito el derecho de la Hacienda Pública a la liquidación de las deudas tributarias liquidadas, por entender que los expedientes administrativos que han estado más de cuatro años paralizados en ese mismo Tribunal conllevan la prescripción.

Para empezar diremos que la controversia que se suscita por la actora respecto al efectos prescriptivo que produce la paralización ante el TEAR, señalando que la sociedad Circuito debió acudir a la caducidad y no a la prescripción, no puede prosperar, la paralización del procedimiento en vía económico-administrativa produce la prescripción, al respecto señalamos que así lo estableció en TS en sentencia del 12 de noviembre de 2.012 recurso de casación para la unificación de doctrina nº 94/2009.

A partir de lo cual es trascendente señalar que resultan incontrovertidas las fechas que en cada uno de los expedientes se toman como fechas del dies a quo, las fechas de 20 de abril y 14 de diciembre de 2012, que son las fechas de presentación de la respectiva reclamación económica administrativa en cada uno de los expedientes y como dies a quem las fechas de 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2016 que son las fechas de presentación de los respectivos escritos de alegaciones por Circuito.

El conflicto se suscita en torno a la concurrencia que alega la actora de actos interruptivos de la prescripción en los referidos periodos, pues señala la administracion recurrente que se produjeron actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción, dado que se refieren expresamente al contenido y a la exigibilidad de las deudas, en concreto:

(i) Providencia de apremio de fecha 21 de mayo de 2012.

(ii) Resolución del recurso de recurso de potestativo, de fecha 31 de mayo de 2012.

(iii) Solicitud de revisión actos nulos (09/07/2012),

(iv) Solicitudes de suspensión (09/07/2012 y 13/12/2012)

(v) Resolución de la misma (16/01/2013)

(vi) El posterior incidente de suspensión (24/01/2013),

(vii) Escritos de impulso del procedimiento (11/03/2016 y 30/03/2016),

(viii)las peticiones de remisión del expediente de fechas 08/04/2016 y 14/09/2016, y la puesta de manifiesto del mismo a la Sociedad Circuito (04/11/2016).

Añade que la Sociedad Circuito ha mantenido con la Autoridad Portuaria numerosas comunicaciones, que, aunque puedan venir referidas a otras liquidaciones, son, en definitiva, continuación de la deuda ahora discutida. Nos referimos a la siguiente documentación:

1.- VA-E-00865-13, 11/03/2013. Respuesta de VALMOR a escrito de la Autoridad Portuaria de Valencia (VA-S-01041-13), sobre liquidación por tasas portuarias pendiente de pago alegando suspensión por estar pendiente de resolución por el Tribunal Administrativo Económico Regional de la Comunidad Valenciana.

2.- Liquidación por uso del puente móvil. VA-S-00890-14 y VA-S-00822-14. Ejecución garantía y reclamación deuda.

3.- Certificado del Director Económico-financiero, de fecha 5/02/2014. Referido a la facturación total a VALMOR: en el que se refleja la cuantía pagada por la empresa.

Por lo que procedemos al análisis de la eficacia interruptiva de la prescripción de cada uno de los actos que se alegan, aclarando en primer lugar, que a pesar de la calificación que realiza el TEAR en su resolución de la prescripción del derecho de la administración al cobro de la deuda tributaria, la prescripción que abordamos es la del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, pues nos hallamos ante la impugnación de la liquidación de la tasa girada y no ante el procedimiento ejecutivo. Recordamos en primer lugar que el art 66 LGT establece:'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas'.

Y el artículo 68. 1 LGT establece:

'1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.'

El artículo 68.2.b LGT, establece que se interrumpirá la prescripción por lasactuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichasreclamaciones o recursos

A partir de lo cual, analizamos cada una de las actuaciones que se oponen por la administracion recurrente como actos interruptivos de la prescripción.

En primer lugar, la providencia de apremio, y el recurso de reposición, así como la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a la providencia de apremio de 31 de mayo de 2012, no son actuaciones susceptibles de interrumpir el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, en cuanto se trata de actuaciones dirigidas a ejecutar el derecho de la administración al cobro de la deuda tributaria, insertas por tanto en el art 68,2,c) LGT. Al igual que Respuesta de VALMOR 811/03/2013) a escrito de la Autoridad Portuaria de Valencia (VA-S-01041-13), sobre liquidación por tasas portuarias pendiente de pago alegando suspensión por estar pendiente de resolución por el Tribunal Administrativo Económico Regional de la Comunidad Valenciana o la alegada ejecución de la garantía y reclamación deuda. Actuaciones producidas en sede de procedimiento ejecutivo y por tanto no susceptibles de generar la pretendida interrupción. Por último, la emisión de un documento de facturación por la empresa tampoco es subsumible en la citada norma y por tanto no puede ostentar dicho carácter.

Tampoco un escrito iniciador de otro procedimiento, el de solicitud de revisión actos nulos (09/07/2012), puede ostentar la referida eficacia, en cuanto opera en otro ámbito procedimental distinto a aquel en el que la administración materializa o ejercita su derecho a liquidar la deuda. Ni por la misma razón, las solicitudes de suspensión, instadas ante la Autoridad Portuaria en virtud de las solicitudes de revisión de actos nulos, y la resolución denegatoria de aquellas de 16 de enero de 2013.

En cuanto a los escritos de impulso del procedimiento, esta Sala comparte el criterio de las resoluciones del TEAR, la APV no remitió los expedientes administrativos, fue necesario que VALMOR SPORTS, S.L. presentara dos escritos, en fecha 1 de abril de 2016 (uno por cada expediente), directamente al TEAR de Valencia indicándole que la APV aún no había remitido los expedientes administrativos, y solo tras dos requerimientos formulados por el TEAR los mismos fueron aportados, por lo que siendo así y dado que un escrito de comunicación de la parte al Tribunal para hacer constar la situación de retraso no se puede calificar como un acto de impulso procedimental, los referidos escritos no son subsumibles en el ámbito del art 68,1,b) LGT y no se pueden calificar como un acto del procedimiento económico administrativo a los efectos analizados, procede por todo ello afirmar que los referidos escritos no tienen la entidad de actos interruptivos de la prescripción. Y siendo así no habiéndose interrumpido la prescripción durante los precitados periodos de paralización ante el TEAR, procede en consecuencia desestimar el recurso.

QUINTO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos a percibir a partes iguales entre las codemandadas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Valencia, contra los actos que constan en el FJ 1º.

2.- Con imposición de costas en los términos del FJ 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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