Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
01/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 11398/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1268/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 11398/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008102623


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 11398/2008

Apelación nº 1268/2.008

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. D. Miguel-Ángel Castillo Sánchez (de "Emilio Carreño, S.L.")

Parte apelada: Ldo. de la Comunidad de Madrid (por el Servicio Madrileño de la Salud)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 1398.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a uno de Diciembre del año dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 1268/08 interpuesto por el Procurador D. Miguel-Ángel Castillo Sánchez en nombre y representación de la mercantil "EMILIO CARREÑO, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid de fecha 6 de Mayo de 2.008, que inadmite y desestima el recurso contencioso nº 74/06 frente a la Dirección Gerencia del Hospital de Fuenlabrada, dependiente del Servicio Madrileño de la Salud, sobre resolución de contrato administrativo; habiendo sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 17 de Noviembre de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 6 de Mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 que en el recurso contencioso nº 74/06 de la mercantil "Emilio Carreño, S.L." contra la Dirección Gerencia del Hospital de Fuenlabrada, dependiente del Servicio Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid, dicta el siguiente pronunciamiento:

"Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo respecto a la comunicación informativa de la Directora Gerente del Ente Público Hospital de Fuenlabrada, de fecha 6 de marzo de 2006 (Expediente SUM 7/2003).

Y que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ... la entidad mercantil Emilio Carreño, S.L., contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Directora Gerente del Ente Público Hospital de Fuenlabrada, de fecha 13 de noviembre de 2006, en virtud de la cual se acuerda resolver el contrato administrativo relativo al expediente SUM 7/2003 de Suministro de lencería y vestuario destinado al Hospital de Fuenlabrada, con incautación de la garantía definitiva, declarando que dichas Resoluciones son conformes a Derecho".

En su recurso de apelación la mercantil actora manifiesta que con independencia de que su impugnación se centra únicamente en el segundo pronunciamiento, no comparte la declarada inadmisión de la parte de su recurso contencioso dirigida contra la comunicación de 6.3.06 del Hospital de Fuenlabrada sobre la improcedencia de expedición del certificado solicitado el 8.2.06 por la recurrente para acreditación de efectos positivos del silencio administrativo producido con relación a la reclamación de pago del precio en el expediente de contratación SUM 7/2.003 por importe de 156.223'29 euros más intereses. En la Sentencia apelada se apunta que en contra del silencio administrativo positivo en materia de contratación administrativa se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo criterio no comparte la parte apelante.

Pues bien, tal cuestión se halla actualmente resuelta por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2007 , que rechaza la posibilidad de que el silencio administrativo positivo opere en las peticiones derivadas de un contrato administrativo, por entender que no inician un procedimiento a solicitud del interesado que es lo que exige el art. 43 de la Ley 30/1.992 (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1.999 ) para que opere el silencio administrativo positivo, sino que son peticiones insertas en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración y que está por ello sujeto a sus propias normas, no obstando para ello el que sea el recurrente quien solicite, ya que el art. 43 mencionado no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado, sino a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en estos casos el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación, siendo tales peticiones meras incidencias en la ejecución de un contrato administrativo, para las que no existe un procedimiento específico sino que deben reconducirse al procedimiento contractual donde se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes, que es un expediente iniciado de oficio y no a instancias del interesado, por lo que la consecuencia del silencio para el administrado es -según el art. 42 de la Ley 30/1.992 - el poder considerar desestimada su solicitud.

Con relación a la confirmación de la resolución administrativa del contrato suscrito el 15.1.04 entre la Dirección Gerencia del Hospital de Fuenlabrada y la mercantil "Emilio Carreño, S.L." para suministro por ésta de lencería y vestuario al centro sanitario, el Juzgador de instancia describe con precisión y detalle tanto las cláusulas del pliego de condiciones administrativas particulares aplicables al caso, y la normativa general en materia de contratación administrativa, como los hechos determinantes de la resolución contractual acordada, y correspondientes informes administrativos, remitiendo al contenido del preceptivo informe emitido el 19 de Octubre de 2.006 por el Consejo de Estado.

SEGUNDO.- Esta Sala comparte sustancialmente la valoración fáctica y la aplicación normativa contenidas en la Sentencia apelada en orden a la confirmación de la resolución administrativa a que remite, careciendo de suficiente entidad enervante las alegaciones actoras formuladas en su recurso de apelación.

En primer término, respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia es de recordar que, como indicara la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal "a quo", a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (STS de 6 de Febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal "ad quem" resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.994 afirmaba que según doctrina reiterada, la pretensión de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el conocimiento de la temática litigiosa a salvo del ámbito de lo consentido: su naturaleza de recurso ordinario le permite revisar el pronunciamiento impugnado, valorar las pruebas practicadas y enjuiciar las cuestiones ya debatidas en la primera instancia pero no ilimitadamente, sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante y bajo la prohibición de la "reformatio in peius". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 vino a precisar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La Jurisprudencia -Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987, 5 de Diciembre de 1.988, 20 de Diciembre de 1.989, 5 de Julio de 1.991, 14 de Abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

De otro lado, con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución: "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SsTC 14/1.991, 175/1.992, 105/1.997, 224/1.997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SsTC 147/1.999 y 173/2.003); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000)".

Pues bien, la Sentencia a que remite la presente apelación resuelve motivadamente sobre las cuestiones suscitadas que se reiteran en segunda instancia, y a cuyos razonamientos cabe añadir lo siguiente.

El dictamen del Consejo de Estado deviene dotado, a juicio de este Tribunal, por la propia naturaleza y composición de tal órgano consultivo, de una innegable dosis de autoridad y objetividad, y sobre esta base los términos del dictamen emitido el 19 de Octubre de 2.006 con relación al caso de los presentes autos no dejan lugar a ninguna duda acerca de la concurrencia de los incumplimientos contractuales imputados a la parte contratista:

"El objeto del contrato consistía en el suministro de lencería y vestuario al Hospital de Fuenlabrada. El número de prendas objeto del suministro era de 13.650 unidades y el importe de la adjudicación ascendió a 108.501'36 euros. Resulta, sin embargo, que en el curso de la ejecución del contrato se solicitó al contratista la entrega de más unidades que las inicialmente adjudicadas, sin que aquél mostrase su disconformidad a dichas entregas adicionales, de ahí que, a la postre, el número de prendas entregadas según factura haya sido de 16.698, y que el importe total facturado haya sido de 156.223'60 euros. El Área de Hostelería del Hospital de Fuenlabrada reconoce que, efectivamente, se produjeron las entregas adicionales, hasta un número de 16.715 unidades, que es incluso superior al facturado por la empresa contratista. No consta, sin embargo, que a tal efecto se tramitase una modificación del contrato de suministro, como hubiera resultado legalmente procedente en garantía de la efectiva vigencia y aplicación de la licitación pública.

En cualquier caso, y en lo que ahora importa, ha quedado acreditado en el curso del expediente que la empresa contratista incurrió en numerosos incumplimientos que afectaban al objeto del contrato de suministro de lencería y vestuario al Hospital de Fuenlabrada, concretamente en lo relativo al plazo de entrega y a las características técnicas de las prendas suministradas.

Los informes técnicos incorporados al expediente por el Hospital de Fuenlabrada no dejan lugar a dudas sobre este extremo, sin que las alegaciones realizadas por la empresa contratista en trámite de audiencia sirvan para justificar tales incumplimientos, que son del todo punto imputables a la adjudicataria.

En concreto, no vale la justificación esgrimida por la empresa contratista de que el contrato tuvo que ser cumplido con mayor celeridad de la prevista. Al respecto cabe señalar que en el punto 4 del anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se dice: "Recepciones parciales: Sí, entregas según necesidades y peticiones del hospital". Y es claro que las necesidades de la puesta en funcionamiento del Hospital de Fuenlabrada demandaban la pronta ejecución del suministro, sin que la empresa contratista supiera atender las peticiones del establecimiento hospitalario a plena satisfacción.

Igualmente, la empresa contratista alega desconocer que el órgano de contratación estuviese descontento con las características técnicas de los bienes suministrados. Y, en este sentido, ha manifestado -en el escrito presentado en trámite de audiencia concedida por este Consejo de Estado- que en el expediente no consta el contenido de los e-mail en los que el Hospital de Fuenlabrada requería el cumplimiento a la empresa contratista, como tampoco existe acuse de recibo de las comunicaciones en que el Director Económico-Financiero trasladaba sus quejas a la adjudicataria, las cuales, además, eran enviadas a una dirección equivocada. Sin embargo, el Gerente del Hospital de Fuenlabrada ha aportado trascripción de tales correos, en los que queda constancia de las numerosas incidencias surgidas durante la ejecución del contrato, debido a la demora en la entrega de las prendas y la baja calidad de un buen número de ellas. Además, el Director Económico-Financiero del Hospital envió dos comunicaciones a la empresa contratista en las que ponía en su conocimiento los incumplimientos en que la misma estaba incurriendo, según consta en el registro de salida y ha certificado el Jefe de Área de Servicios Generales. En definitiva, no resulta verosímil que la empresa contratista, con la que el órgano de contratación mantenía una relación fluida a consecuencia de las constantes peticiones de material, pudiera desconocer el descontento de los responsables del Hospital de Fuenlabrada por el defectuoso cumplimiento del suministro contratado.

Así las cosas, el contrato de suministro no ha sido ejecutado en los términos convenidos, habida cuenta de los retrasos en la entrega de las prendas contratadas y de las deficiencias advertidas en un número significativo de ellas, que ha dificultado la puesta en funcionamiento del centro hospitalario. Tales incumplimientos atañen a las obligaciones esenciales del contratista y, por ello, constituyen causa suficiente para la resolución del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

Del total de 16.698 prendas entregadas por la empresa contratista -16.715 según el Área de Hostelería-, el Gerente del Hospital de Fuenlabrada ha señalado que 2.836 unidades -2.171 chaquetas y 665 pijamas- no se han podido utilizar por distintas anomalías -diferencias de color entre uniformes, problemas de talla ...-, y que la empresa contratista ha retirado 665 pijamas y 1.390 chaquetas, pero no las 771 chaquetas restantes. De ello se deduce que el resto de las prendas fueron efectivamente utilizadas, sin que, respecto de ellas, proceda la resolución pretendida.

Así las cosas, procede la resolución del contrato de suministro de lencería y vestuario del Hospital de Fuenlabrada, con abono al contratista de los bienes suministrados que sean de recibo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , e incautación de la garantía definitiva".

Deviene así justificada objetivamente la resolución contractual acordada el 13 de Noviembre de 2.006 por la Dirección Gerencia del Ente Público Hospital de Fuenlabrada cuya actuación conforma el objeto del recurso contencioso-administrativo de que dimana la presente apelación, sin perjuicio, como se apunta en el dictamen del Consejo de Estado, del derecho de la empresa contratista a que sea abonado el precio de las prendas suministradas y recibidas por la Administración, previa comprobación al efecto.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio , procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación de "Emilio Carreño, S.L." representada por el Procurador D. Miguel- Ángel Castillo Sánchez, y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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