Última revisión
28/01/1999
Sentencia Administrativo Nº 114/1999, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Enero de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 114/1999
Núm. Cendoj: 46250330031999100028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:1999:463
Encabezamiento
Recurso n°.- 03/0679/1996.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de 1999.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Presidente, D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 114/99
En el recurso contencioso-administrativo número 0679/1996 interpuesto por CONSTRUCCIONES TELESFORO PEÑA PEÑALVER S.L representado por el Procurador Don Eladio Sin Cebriá y defendido por el Letrado Don Joaquín Benlloch Pérez contra la decisión adoptada el día veintiuno de julio de 1995 por la Dirección Territorial de Trabajo Asuntos Sociales de Castellón confirmada en vía de recurso el diez de enero de 1996 por la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales, que acordó imponer a la sociedad actora una sanción pecuniaria de 400.000 pesetas por la COMISION DE UNA INFRACCION ADMINISTRATIVA GRAVE EN MATERIA DE SEGURIDAD LABORAL habiendo sido parte en los autos como demandado LA ADMINISTRACION DEL ESTADO y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día veintisiete de enero de 1999.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 21 de julio de 1995 por la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales de Castellón, confirmada en vía de recurso el 10 de enero de 1996 por la Dirección General de Trabajo de la Generalitat , que acordó imponer a Construcciones Telesforo Peña Peñalver SL. una sanción pecuniaria de 400.000 pesetas por el desarrollo de unos hechos que encajan en la sede del tipo de infracción que recoge el artículo 10.9 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de 7 abril 1988
"Los que supongan incumplimiento de prescripciones leales, reglamentarias o convencionales siempre que aquél cree un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados".
Esta atribución, de responsabilidad parte de las declaraciones expresadas en el acta de infracción 428/1995 , de 26 de mayo, documento que efectúa una descripción de los hechos determinantes del fallecimiento del trabajador Don Luis Manuel y de los supuestos objetivos que posibilitan establecer, para la administración Laboral, la vigencia de una situación de incumplimiento en las obligaciones reglamentarias previstas en sede de seguridad laboral:
- Hechos determinantes: "... con el fin de realizar un piso de hormigón en masa de 0,05 m de espesor sobre la pasante del terreno de una pista llamada Camino La Badina de acceso a la carretera comarcal C-232, Km. 36 ,50... Para la realización de la solera se utilizaba una máquina automotriz hormigonera... El giro se realiza manualmente... En el momento del accidente, se iba comenzar el trabajo de hormigonar la pista... En un momento determinado al conductor se le caló el motor , yéndose la máquina hacia detrás al querar volverlo a poner en marcha, saliéndose de la pista por la arte trasera izquierda y cayendo por un desnivel de una altura aproximada de entre 1,50 y 1,60 metros. A resueltas de la caída la máquina volcó, quedando con los ejes de las ruedas hacia arriba, atrapando a D. Luis Manuel debajo del asiento, lo cual ocasionó su fallecimiento".
- Incumplimiento de las obligaciones reglamentarias: "La máquina autohormigonera carecía de cabina cubierta para el conductor y no estaba dotada de pórtico de seguridad para caso de vuelco, elementos éstos que podrían haber paliado las consecuencias del accidente.
El trabajador siniestrado y conductor del vehículo (el cual ostentaba la categoría profesional de peón) disponía como única licencia de conducción la que faculta para manejar ciclomotores... inapropiada en consecuencia , para conducir un vehículo como aquél en el que se produjo el accidente, por lo cual carecía de una especialización acreditada suficientemente".
SEGUNDO.- Ninguna relevancia ha de concederse aquí al análisis del valor presuntivo de veracidad o certeza que, y siguiendo las pautas fijadas por la doctrina legal del Tribunal Supremo, debe atribuirse o no por la Sala al acta de infracción 428/1995 cuando la imputación de responsabilidad de cariz sancionador que se asigna a Construcciones Telesforo Peña Peñalver SA. parte o se dicta en función de unas circunstancias fácticas no discutidas por esa parte procesal y que derivan de hechos ajenos a cualquier tipología de comprobación inmediata, directa y visual del modo en que se produjo el accidente de trabajo que dió lugar al fallecimiento de Don Luis Manuel :
- carencia de la precisa autorización administrativa para conducir la máquina automotriz hormigonera que estaba utilizando ese trabajador y disponibilidad por éste de una categoría laboral (peón) ajena a aquella con que deben contar los conductores de tales instrumentos.
- la máquina no contaba con pórtico de seguridad para caso de vuelco.
Con esta perspectiva, resultan inútiles y carentes de sentido las amplias y reiteradas alegaciones que se contienen en el escrito de formalización de la pretensión de invalidez articulada en la litis por la sociedad recurrente en lo que hace a: la falta de comprobación visual del modo en que se desarrolló el accidente; al hecho - sustentado por esa parte procesal - según el que las personas que se mencionan en el acta de infracción 428/1995 ("se entrevistó a los compañeros del accidentado y testigos del siniestro D. Joaquín, D. Juan Pablo y D. Lorenzo ... así como al DIRECCION000 de la empresa, D. Baltasar ) "se limitaron a dar su versión de los hechos y mucho menos pueden determinar las características de la máquina hormigonera" (Hecho Segundo, escrito de demanda) , cuando, y a tenor de lo expuesto, la precisa tenencia de una cierta autorización administrativa, la categoría profesional de un trabajador y la disponibilidad de medidas de seguridad en una concreta máquina utilizada por Construcciones Telesforo Peña Peñalver para ejercitar la actividad prestacional que le es propia son cuestiones de índole objetiva que no requieren una comprobación visual inmediata por parte del funcionario técnico de la Inspección de Trabajo que mantuvo la visita de inspección, específicamente cuando el propio recurrente ha asumido, en todo momento , que la hormigonera de que se trata obvia el cumplimiento de la medida legal prevista en el artículo 124.6 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Tractores y otros medios de transporte automotores) "Estos vehículos que no tengan cabinas cubiertas para el conductor deberán ser provistas de pórticos de seguridad para caso de vuelco".
TERCERO.- Por lo que hace a la cuestión nuclear planteada en el conflicto, la tesis actora pasa por esta exposición argumental: Don Luis Manuel sí disponía de amplia, sólida y suficiente experiencia profesional en el ámbito de la conducción de máquinas hormigoneras de las características propias de aquélla con la que se produjo el accidente; la presencia de pórticos de seguridad en tal máquina es ajena a la normativa legal vigente y a las propias decisiones administrativas dictadas en relación con este aparato , del modo certificado el 16.6.1995 por la Sociedad importadora del vehículo ( DIRECCION000 de MZ. Imer SA.) "Que la autohormigonera Marca Silla, modelo DB 2000 , con número de bastidor 0670... fue vendida a la firma Suministros Santiago Sánchez SA. con fecha 30 Abril 1990... Que dicha máquina estaba exenta de homologación y que esta exención fue concedida por la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Industria y Energía con fecha 1 de junio de 1990. Que la cabina y el techo son elementos no obligatorios para su legal utilización, como lo demuestra el hecho de que pasase sin ningún impedimento la correspondiente Inspección Técnica de Vehículos".
Experiencia profesional de Don Luis Manuel .
En esta sede, existe una amplia acreditación probatoria, recogida por el cauce de las declaraciones testificales efectuadas por trabajadores de la empresa Construcciones Telesforo Peña Peñalver SL. ante el juzgado de Instrucción n° 7 de Castellón a cuyo través cabe alcanzar una conclusión fáctica coincidente con aquélla que sostiene en el litigio esta parte procesal: el Sr. Luis Manuel contaba con una amplia y consolidada experiencia profesional en el ámbito de la utilización de máquinas hormigoneras dado el tiempo y reiteración en el uso de esta maquinaria: declaraciones de Don Baltasar, Don Joaquín y Don Lorenzo .
La circunstancia, de ineludible valor y trascendencia , de carecer el accidentado del preciso permiso para conducir ese vehículo y contar con una categoría profesional ajena a este ámbito de actividad prestacional (peón), no constituye, para la Sala, argumento de valor ineludible como para excluir el hecho de que Don Luis Manuel , según la prueba expuesta, disponía de la suficiente experiencia profesional para manejar la máquina por lo que debe excluirse la asignación de responsabilidad alguna a la aquí recurrente por el hecho de encomendar a tal trabajadar el desarrollo de las funciones de hormigonado de un camino de tierra que, en definitiva, fueron determinantes para la causación del accidente laboral en cuestión.
La máquina carecía de "pórticos de seguridad".
También aquí considera este Tribunal que la concesión de los precisos títulos Administrativos para efectuar una actividad prestacional con la máquina automotriz hormigonera articulada marca Silla , SRL., número de bastidor Silla DB 2000 0670, constituye, para la empresa titular de la máquina, una garantía suficiente en lo que respecta a la adecuación de las medidas de seguridad vigentes en ésta con el ordenamiento jurídico y, de forma correlativa , obvía la precisa atribución culpabilística por el empleo de una herramienta de trabajo que, por hipótesis, no respetaba los términos legales, de cariz laboral , que condicionan su utilización. Y, de este modo , si la máquina, en las condiciones que ésta disponía el 26.5.1995, fue excluida de homologación y no precisaba para su circulación de cabina y techo, la consecuencia jurídica que mantenemos en la sede propia del derecho Administrativo Sancionador es la de excluir de responsabilidad a Construcciones Telesforo Peña Peñalver SL.
A tenor, entonces, de lo expuesto , debe estimarse la demanda jurisdiccional formulada en los autos por esta persona jurídica, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes intervinientes en el conflicto.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES TELESFORO PEÑA PEÑALVER SL. contra la resolución dictada el día veintiuno de julio de 1995 por la Dirección Territorial de Trabajo de Castellón, confirmada en vía de recurso el diez de enero de 1996 por la Dirección General Trabajo de la Generalitat, que acordó imponer a esta empresa una sanción de 400.000 pesetas por la comisión de una infracción administrativa grave en materia de seguridad laboral.
2.- ANULAR ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, al ser contrarios a derecho.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a veintiocho de enero de 1999.
