Última revisión
23/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 114/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1019/2002 de 23 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 114/2005
Núm. Cendoj: 15030330012005100530
Encabezamiento
01 /0001019 /2002
SECCIÓN PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 114/2005
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
En la Ciudad de La Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001019 /2002, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Emilio, representado por la procuradora D/ña. ISABEL TEDIN NOYA y dirigido por la Abogada D/ña. MARÍA CONCEPCIÓN COUSELO FILGUEIRA, contra desestimación presunta reclamación a la Consellería de Medio Ambiente de fecha 16 /01 /2002 sobre sobre responsabilidad patrimonial por daños. Es parte como demandada CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 649,10 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El actor es propietario del vehículo matrícula BE-.... , el día 26 de agosto de 2001, el actor tenía estacionado el vehículo de su propiedad en el margen derecho de la carretera de las inmediaciones del Lago de Castiñeiras y cuando se dispuso a ir a recogerlo, para irse de dicho lugar, pudo observar que su vehículo tenía diversos daños, ocasionados por la caída de un árbol. Como consecuencia del accidente se produjeron daños en el vehículo, cuya reparación ascendió a la cantidad de 649,10 euros, por lo expuesto, es responsable de los daños sufridos por el actor el Organismo demandado, debido a que en el lugar en el que se produjo el accidente no existía señalización que advirtiera del peligro de la posibilidad de caída de árboles ni balizamiento que impidiera su irrupción en la calzada, la reclamación formulada fue desestimada por silencio administrativo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a abonar al actor la cantidad reclamada de 649,10 euros pro los daños ocasionados, más los intereses de demora correspondientes.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Emilio impugna en esta via jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, de la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial, de la suma de 649'10 euros por los daños sufridos en su vehículo matricula BE-.... ....-....-OX debidos a la caída de un árbol en el lago de Castiñeiras.
SEGUNDO.- El recurrente alega, y se acredita a través de la prueba practicada, que sobre las 20 horas del día 26 de agosto de 2001 tenia estacionado el vehículo de su propiedad SEAT Ibiza matricula BE-.... en el margen derecho de las inmediaciones del lago de Castiñeiras, cuando cayó sobre el mismo un árbol procedente del recinto de dicho lago, como consecuencia de lo cual se produjeron daños en el citado automóvil cuya reparación ha sido presupuestada en 649'10 euros, sin que existiera en el lugar señalización alguna que advirtiera del peligro derivado de la posibilidad de caída de árboles ni balizamiento que impidiera su irrupción en la calzada donde se hallaba estacionado el automóvil.
En el mes de agosto de 2001 el Servicio de Espacios Naturales y Biodiversidad de la Conselleria de Medio Ambiente realizaba las labores de limpieza y mantenimiento de las zonas incluidas dentro del vallado del área del lago de Castiñeiras, tanto de la zona perteneciente a la comunidad de montes vecinales en mano común de Marin, cedida a la Xunta de Galicia para su gestión, en base al convenio suscrito entre ambas partes con fecha 23 de julio de 1984, como de la zona perteneciente a la comunidad de montes vecinales en mano común de Vilaboa, en la que ocurrió el siniestro, pese a no existir en esa fecha un convenio formal y escrito entre esta última comunidad vecinal y la Xunta de Galicia para la cesión a esta última de la gestión, el cual se suscribió con fecha 16 de noviembre de 2001.
TERCERO.- Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el articulo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (articulo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Titulo X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del articulo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irian en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido aprioristicamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995)". CUARTO.- El recurrente afirma la existencia del nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público encargado del mantenimiento y conservación del lugar en el que estaba plantado el árbol que finalmente se cayó sobre el vehículo, situando el origen de ese resultado dañoso en la dejación por parte de la Administración de sus obligaciones en la conservación del lugar, así como en el abandono de advertir del posible peligro de caída de árboles.
La Letrada de la Xunta de Galicia admite como acreditados la producción del daño, su carácter evaluable e individualizado, pero niega la demostración de la relación de causalidad en el sentido de que no se ha probado que los daños sufridos hayan sido consecuencia de la caída del árbol ya que podia ser que los tuviera anteriormente. Este motivo de oposición no puede prosperar, en primer lugar porque los dos testigos presenciales que han depuesto han sido contundentes al afirmar (respuesta a la tercera pregunta) que los daños en el vehículo fueron ocasionados por la caída de un árbol procedente del recinto del lago de Castiñeiras, en segundo lugar porque concuerda la ubicación de los daños del automóvil que se describen en el presupuesto con el modo en que se narra el siniestro por aquellos testigos, al situarse el golpe en el lateral derecho (puerta delantera y trasera, panel costado y espejo retrovisor) y portón trasero, y en tercer lugar porque las fotografías de vehículo en el lugar con el árbol caido as lado, de cuya autenticidad no se ha dudado, respaldan asimismo la versión del actor y convencen de que los desperfectos del coche proceden del impacto del árbol ubicado dentro de la zona vallada del lago Castiñeiras.
También se opone la Letrada de la Xunta al no haberse acreditado la imputación de la relación de causalidad a la Administración autonómica por no haberse demostrado la titularidad de la carretera, ni el punto exacto en que se produjo el evento ni a quien corresponde la titularidad del árbol. Sin embargo, los decisivos a los efectos que ahora interesan no son dichos extremos sino la determinación de quien se ocupaba del mantenimiento y conservación de la zona radicada en el lago Castiñeiras en agosto de 2001, ya que, al margen de la pertenencia de la carretera en que estaba estacionado el automóvil, una vez que la prueba testifical, documental y fotográfica, prueban el lugar en que estaba parado el coche y que el árbol cayó procedente de la zona de aquel lago, si era la Administración autonómica quien se ocupaba de aquellos quehaceres sobre ella debe recaer la responsabilidad. En ese sentido resulta decisivo el informe de 3 de mayo de 2004 de la Jefa del Servicio de Espacios Naturales y Biodiversidad de la Conselleria de Medio Ambiente, remitido en periodo de prueba, para demostrar que era dicho Servicio quien realizaba las labores de limpieza y mantenimiento de las zonas incluidas dentro del vallado del área del lago de Castiñeiras, de modo que, independientemente de que formalmente no se hubiese suscrito el convenio de cesión de la gestión respecto a la zona perteneciente a la comunidad vecinal de Vilaboa (en que ocurrió el siniestro) hasta el 16 de noviembre de 2001, lo cierto es que la Administración autonómica era quien de hecho asumia y se ocupaba de aquellas misiones de conservación y mantenimiento de dicha zona y quien estaba en disposición de balizar el lugar y de advertir del peligro que podría entrañar el estado del árbol a los usuarios de la carretera, por lo que existe una clara relación de causalidad entre el funcionamiento de ese servicio y el daño causado.
Debe recordarse que, a fin de trazar una pauta que ha de regir en materia de responsabilidad, el articulo 1908.3° del Código Civil establece la responsabilidad de los propietarios respecto a los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, lo que trasladado a la objetividad con que rige la de la Administración, implica que si no se demuestra que el daño ha sido causado por fuerza mayor, ésta ha de responder. No se han aportado pruebas para deducir ese factor de exoneración, por lo que, incumbiendo la carga de la prueba a la Administración, esa carencia sólo a ella puede perjudicar, pues resulta evidente y no controvertida la concurrencia de los demás presupuestos exigibles.
La defensa de la Administración autonómica alega, en último lugar, que es bastante dudoso que el lugar en que se dejó estacionado el vehículo sea un sitio permitido para ello, pero ninguna prueba se ha propuesto para tratar de acreditar que no se trate de lugar idóneo para ello, por lo que ese postrero argumento no puede impedir que se acoja la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
QUINTO.- Respecto a la cuantía indemnizatoria, no se ha puesto en cuestión la autenticidad del presupuesto aportado y ratificado ni la cuantía de la reparación que en él se ha plasmado, que, por otra, parte, viene a corresponderse en su contenido con la ubicación de los desperfectos que se evidencian en las fotografías acompañadas a la demanda, por lo que ha de acogerse la reclamación respecto al principal de 649'10 euros que se postulan.
En cuanto a los intereses, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1998, la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la via previa hasta su completo pago (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 19 de abril y 31 de mayo de 1997), por lo que han de concederse desde el 16 de enero de 2002, fecha de presentación de la reclamación en via administrativa.
SEXTO.- Al estimarse el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Emilio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, de la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial, de la suma de 649'10 euros por los daños sufridos en su vehículo matricula BE-.... ....-....-OX debidos a la caída de un árbol en el lago de Castiñeiras, y, en consecuencia, condenamos a la Administración autonómica a abonar a dicho recurrente la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (649'10 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 16 de enero de 2002, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
