Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 114/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2007 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 114/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100503
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00114/2007
Rollo de Apelación: Procedimiento Abreviado nº 299/2006
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de
Badajoz.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 114
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA /
En Cáceres a veintisiete de abril de dos mil siete.-
Visto el recurso de apelación número 52 de 2007 interpuesto por Marcos y siendo apelada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 283/2006 dictada en el recurso contencioso-administrativo Nº 299/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Badajoz.- Cuantía.- Indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 299/2006, que concluyó por Sentencia 283/2006 .-
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Marcos , dando traslado a la representación de la Administración General del Estado; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación, quedando los autos vistos para sentencia.-
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz de fecha 26 de julio de 2006, en la que se denegó al hoy recurrente la solicitud de residencia temporal por arraigo por el motivo de no haber permanecido en España durante tres años. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Badajoz consideró que la Resolución recurrida era ajustada a derecho. El recurrente considera que la resolución no es ajustada a derecho, solicitando su anulación por considerar que tiene arraigo en España.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45,2,b) del Real Decreto 2393/04 : 2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año. b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual. A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles. Es decir que además de la permanencia continuada de un año, se requiere la posesión de un determinado contrato de trabajo y la existencia de vínculos familiares, bien con nacionales, bien con extranjeros residentes, siempre que se trate de ascendientes, descendientes en línea recta o cónyuges.
TERCERO.- Aceptando los razonamientos del juzgador, solo añadir que lo cierto es que el recurrente no llega a demostrar la permanencia continuada durante tres años en España, habida cuenta que figura empadronado desde el año 2005, y fue en el 2003, cuando el padre del solicitante inició procedimiento de reagrupación familiar, estando el hoy recurrente en tales fechas en Marruecos, según su propia declaración jurada. No existe prueba concreta que demuestre esa permanencia por tres años, y en cuanto a los familiares que dice que residen con permiso legal en España, además de que por sí mismo tal hecho sería insuficiente ante la falta del requisito anterior de permanencia, es lo cierto que no consta tampoco la existencia de vínculo familiar que deba ser protegido pues solo se aportan copias de permisos de residencia de régimen comunitario de cuatro personas sin que pueda tenerse por acreditado que sean parientes del recurrente pues el único dato en ese sentido, claramente insuficiente, es la coincidencia de apellidos, por todo lo cual procede desestimar el recurso pues efectivamente no concurren las circunstancias necesarias para su concesión por la vía instada.
CUARTO.- En materia de costas rige el artículo 139,2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que las impone expresamente en estos supuestos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Ramírez Cárdenas, en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia de fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Badajoz , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho, imponiendo al apelante las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha.- Certifico.-
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento.- Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

