Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 114/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2002 de 18 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 114/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100326


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 322/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 114 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0. M0 Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 322/02 seguido a instancia de D. Julián , que comparece representado por la Procuradora D0. Isabel Serrano Peñuela y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, en cuya representación interviene el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 315,09 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia estimando el presente recurso, y se condene al Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que indemnice a mi representado en la cantidad de trescientos quince euros y nueve céntimos de euro, por los daños producidos al vehículo de su propiedad.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente Recurso, por no existir responsabilidad alguna de esta Administración y se condene al recurrente al pago de todas las costas del proceso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Julián , del Decreto del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) de 17 de diciembre de 2.001, desestimatorio de la reclamación que el recurrente formulara en 13 del mismo mes y año, de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la suma de 315,09 euros, como importe de los daños sufridos por el vehiculo de su propiedad mat. AL-9593-AC, el día 16 de enero de 2.001, cuando circulando por una de las vías públicas de la localidad, fue a caer en un socavón existente en la calzada, sufriendo rotura de la llanta y del neumático de la rueda derecha del artefacto.

SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda la Corporación Local afectada solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al no existir prueba de que el vehículo circulara efectivamente por el lugar que se dijo por el conductor del vehiculo, ni de que en dicha zona se produjera el hecho, existiendo clara contradicción respecto del lugar donde se manifiesta la producción del accidente; no acreditándose, en suma, la concurrencia en el caso de los requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que se pide.

TERCERO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de Ala lesión@, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T.Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

CUARTO.- En aplicación de tal doctrina al caso enjuiciado y con los elementos, probatorios aportados al proceso, entiende la Sala procedente dictar una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, mostrándose conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

Y es que siendo requisito indispensable para el nacimiento de la responsabilidad, la presencia de una inmediata y exclusiva relación de causa a efecto entre el daño o lesión y el funcionamiento normal o anormal del respectivo servicio público, es lo cierto que tal circunstancia no concurre en el caso, en el que de ninguna forma se ha acreditado que el evento dañoso acaeciera efectivamente en la forma que se describe, ni tan siquiera en cuanto al lugar de su producción, al no constar prueba alguna al respecto, ya que no puede tenerse por tal la declaración interesada del hijo del recurrente, que, además, conducía el vehiculo; y tanto más cuando concurre la circunstancia de la falta de certidumbre acerca de la zona concreta del accidente, pues si en un primer momento se indicó por el denunciante, ante la Policía Local, que A...el accidente había ocurrido en la carretera del ACamino de la Hoya@ a la altura de la casa de Luis el Cavilante, es lo cierto que al constatarse la inexistencia de socavón alguno en el lugar, se vino en afirmar, con evidente contradicción, que los hechos habían ocurrido A...en la vía que se dirige hacia la Urbanización de Roquetas@.

QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve al respecto, no ha lugar a declaración expresa en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián contra el Decreto del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), de 17 de diciembre de 2.001, que desestimó la reclamación formulada por el interesado del abono de una indemnización por la cifra de 315,09 euros, como importe de los daños sufridos por el vehiculo de su propiedad matricula AL-9593-AC, el día 16 de enero de indicado año, cuando circulaba por una de las vías públicas de la localidad y cayó a un socavón existente en la calzada, con daños en la llanta y neumático de una de sus ruedas; sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.