Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 114/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15/2007 de 06 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 114/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100057


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 15/2007

Parte apelante: Elsa

Representante de la parte apelante: SILVIA GARCIA VIGNE

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 114/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 05/10/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 338/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 23 de abril de 2005 del Alcalde de Cornellá de Llobregat por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída al salir de las instalaciones del Mercado Municipal Centro de Cornellá. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la Sra. Elsa se impugna en esta segunda instancia la Sentencia núm. 193, de 5 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 338/2004 -S, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de esta Ciudad, que desestimó la pretensión indemnizatoria formulada contra el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat y la Aseguradora Mapfre, como consecuencia de la caída sufrida por la actora en las instalaciones del Mercado Municipal Centro, en fecha 17 de mayo de 2003.

Considera la parte apelante que se han infringido las normas o garantías procesales, con especial referencia al ámbito de la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva. También se invoca un error en la valoración de la prueba que obra en autos invocándose la concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- Pese a que se aduce que el Juez a quo infringió las normas y garantías procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así. En efecto, partiendo de que en esta segunda instancia se han practicado las pruebas denegadas en la instancia, su valoración en modo alguno permite desvirtuar la ratio decidendi, en la medida en que ninguna de las pruebas practicadas ha acreditado cómo se produjo la caída, dado que no se ha presentado ni siquiera un testigo presencial de la misma. Como pone de relieve la Sentencia impugnada "no resulta intrascendente que la caída se hubiera producido de una u otra manera o incluso de cualquier otra en aquel mismo lugar, como igualmente la expresión de la franja horaria en qué ocurrió el accidente, las circunstancias de si se hallaba o no acompañada de conocidas, fue presenciado por terceros, etc...". En efecto, la mera existencia del daño no es suficiente para imputar la responsabilidad del mismo a la Administración pública, puesto que es una carga de quien reclama acreditar los hechos en los que se basa dicha imputación y muy especialmente la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento normal o anormal imputado. Y ello es lo que se echa en falta en este proceso, pues como afirma la Sentencia "en todo caso hubiera exigido que la demandante acreditase la(s) concretas circunstancias de su caída o, en otro caso, explicase la razón por la que se estaba impedida para justificar el conocimiento del lugar y manera del accidente, máxime de atender que el Decreto municipal acuerda desestimar la reclamación precisamente pues "... no s'acredita l'existència d'una relació de causalitat entre el funcionament dels serveis de l'Ajuntament i el resultat lesiu de la caiguda, element necessari que a què entri en funcionament l'institut de la Responsabilitat Patrimonial de les Administracions Públiques".

TERCERO.- En definitiva, al no haber acreditado tampoco en esta segunda instancia, tras la prueba formulada y practicada a instancia de la apelante, esas circunstancias concretas en que se produjo la caída y la relación de causalidad entre ésta y el funcionamiento anormal del servicio público cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento apelado, es evidente que el recurso de apelación ha de ser desestimado sin necesidad de mayor argumentación y asumiendo los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación ha de comportar la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Elsa contra la Sentencia arriba indicada, la cual se confirma íntegramente.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de febrero de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.