Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 114/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 200/2011 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 114/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100267
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-11/001216
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0001216
Ordinario / Arrunta 200/2011 - C
Demandante / Demandatzailea : Violeta
Representante / Ordezkaria : XABIER NUÑEZ IRUETA
Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA
Representante / Ordezkaria : PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
DECRETO Nº 233 DEL AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL INDEPENDIENTE POR LA RECURRENTE
S E N T E N C I A Nº 114/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de abril de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el número 200/2011 (N.I.G. 48.04.3-11/001216), en los que figura como parte recurrente doña Violeta , representada por el procurador don Xabier Nuñez Irueta y defendida por el letrado don Alberto Ruano Alcubilla y, como recurrida el Ayuntamiento de Ortuella, representado por la procuradora doña Paula Basterreche Arcocha y defendido por el letrado don Carlos Marra Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso se solicitó la remisión del expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que presentara su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado a la Administración, presentando su contestación en la que solicita se desestime el recurso y se confirme la actuación administrativa por ser conforme a Derecho. Tras el recibimiento a prueba y la presentación de conclusiones por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso fue fijada por decreto de 22 de noviembre de 2011, en coincidencia con el parecer de las partes, en 16.884,56 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo la demandante, doña Violeta , impugna la resolución de 3 de marzo de 2011 del Ayuntamiento de Ortuella, adoptada por decreto de Alcaldía nº 233, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella presentada por las lesiones sufridas por la misma en la caída ocurrida el día 23 de noviembre de 2010 en el término municipal de Ortuella.
En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada y la declaración de la obligación de la Administración de indemnizar a la actora en la suma de 16.884,56 euros, más intereses, gastos y costas.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2000 declara: « Es cierto que esta Sala ha declarado que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración».
Por su parte y con razonamiento extrapolable al asunto de litis, la sentencia nº 550/2003, de 15 de abril de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dice: « El examen objetivo de las circunstancias concurrentes en el accidente padecido por el Sr. Eusebio evidencia que, como sucede con frecuencia, cabe atribuirlo a dos focos causales. El primero radica en su propia actuación, falta de cuidado, pues por distracción o por otra causa a él imputable no se apercibió del pequeño desperfecto existente en la acera cuando bien pudo hacerlo y evitarlo al haber espacio más que suficiente como para dirigir sus pasos por otra parte de la acera. Su participación causal se establece en un 50 %. El segundo se atribuye al Ayuntamiento por incumplimiento de su deber legal de mantener las vías públicas de su competencia en las adecuadas condiciones de seguridad para sus usuarios, pues no consta que la citada anomalía datara de un tiempo tan próximo a los hechos objeto de este proceso que hubiese impedido la intervención de los correspondientes servicios municipales. Su intervención causal se fija en un 50 %».
TERCERO.- El presente asunto viene caracterizado por la existencia en la acera de una vía pública -el camino peatonal de Aiega-, de titularidad municipal y de obligación de mantenimiento a cargo del Consistorio, de lo que el Arquitecto Municipal de la localidad denomina un 'asiento diferencial del camino encontrándose baldosas que sobresalen del nivel del pavimento' (folio 9 del expediente), del que ilustran las fotografías integrantes del documento nº 1 acompañado a la reclamación de responsabilidad patrimonial (folio 5 del expediente administrativo), en las que es de ver un borde levantado de dos de ellas -las centrales de las seis que conforman la anchura de la acera-, anomalía reparada de seguido por el Ayuntamiento de Ortuella.
Aparte del relato contenido en la reclamación formulada ante la Administración, reiterado en la demanda rectora de autos, realizado por la lesionada, no existe más prueba de la ocurrencia del siniestro que la declaración testifical de dos de los acompañantes de la actora en el momento del siniestro, que son familiares suyos, de tal manera que esta probanza se erige en capital para determinar la mecánica del suceso y, por ende, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración con obligación indemnizatoria a su cargo.
Aun cuando los testigos deponentes señalaron tener interés en que el pleito lo ganase su cuñada, expresaron su determinación de ser objetivos en su declaración, la cual puede calificarse de sincera y en tal sentido, ratificadora de su ausencia de mediatización, aunque no clarificadora rotunda de lo acontecido, pero suficiente para fijar la ocurrencia del percance.
Coinciden ambos en que paseaban por la acera en sentido descendente, dos a dos, por delante el marido de la lesionada y su cuñada y por detrás la actora con su cuñado, aquéllos a uno o dos metros de separación, cuando al llegar al punto en que las baldosas estaban más levantadas tropezó doña Violeta , cayendo al suelo sin que ni el cuñado que iba en paralelo con ella ni los dos que la precedían pudieran evitarlo. La coincidencia también se da en cuanto a la hora del percance, alrededor de las 17,30 o 18 horas del 23 de noviembre de 2010, en día nublado -y por tanto oscuro- sin que todavía se hubiese activado el alumbrado público.
Es precisamente esta circunstancia de no estar el punto de la vía pública en cuestión iluminado artificialmente, quizá porque el mecanismo activador del alumbrado instalado en lugar diverso viene influido por parámetros de luminosidad distintos o por venir condicionado por estándares para el municipio o zona de éste para cada fecha independientemente de la lumuniosidad, la que determina la imputabilidad del hecho dañoso al Consistorio, pero no en su totalidad, sino en una mínima proporción, siendo obligación general de la viandante dedicar la atención requerida a las circunstancias del tiempo y de lugar no cumplida en toda la intensidad exigible y esperable, de ahí que se estime una concurrencia de culpas del setenta y cinco por ciento en la víctima y del veinticinco por ciento en el Ayuntamiento de Ortuella. Debe remarcarse que, siquiera con carácter subsidiario, el Consistorio demandado admitió en su contestación una responsabilidad del 10% en lugar de la del 25% que aquí se decide.
CUARTO.- Fijada esa proporción de una cuarta parte a cargo del Ayuntamiento y las otras tres cuartas a soportar por la víctima, procede ahora abordar la determinación del quantun indemnizatorio, pues existen discrepancias entre las partes al respecto.
La actora en su demanda, con sustento del informe del perito médico don Bernardo , sostiene haber precisado para su restablecimiento o estabilización lesional 179 días, de ellos dos hospitalarios y los restantes 177 días de baja impeditivos, así quedarle como dos secuelas, una la de limitación de movilidad en la rodilla izquierda, cuantificada en 2 puntos y otra la de material de osteosíntesis en rótula, de una magnitud de dos puntos, así como un perjuicio estético ligero, evaluado con 3 puntos.
Por su parte, el Ayuntamiento demandado conviene en las secuelas y su gradación, discrepando en el periodo de curación para el que acepta el lapso entre el 23 de noviembre de 2010 en que acaeció la caída y el 26 de mayo de 2011 en que se fija su curación, que arroja un resultado de 183 días, al excluirse del cómputo el día del evento dañoso y el en que se determina su curación, sin embargo únicamente acepta que sean impeditivos los días transcurridos hasta el 18 de marzo de 2011 en que fue dada de alta por el servicio de traumatología, aunque no finalizara su restablecimiento o estabilización hasta el día 26 de mayo de 2011, en el que no disiente con la actora.
En lo que hace a la conceptuación de los días impeditivos, este Juzgador asume la postura de la Administración demandada, tanto por lo expuesto por el perito médico en su comparencia en sede judicial acerca de la progresión de la paciente en su restablecimiento como por gozar de notoriedad absoluta y general el hecho de que la recuperación de una persona es progresiva y de suyo no se produce un 'salto' de estar impedida para las ocupaciones habituales -en el caso las propias de un ama de casa- a estar restablecido o alcanzar la estabilización lesional, existiendo un periodo en el que la persona, sin sanar de súbito, va recuperando la posibilidad de realizar de peor o mejor manera sus ocupaciones habituales, pero no está impedida para desarrollarlas; en expresión coloquial al uso y en la concreta lesión de la actora, nadie se cura 'de la noche a la mañana'. Así las cosas, procede considerar para fijar la indemnización la concurrencia de 2 días hospitalarios, más 113 impeditivos, más 68 no impeditivos, a los que habrá de añadirse la magnitud correspondiente a las secuelas y al perjuicio estético, todo ello en los parámetros de cuantificación propugnados por la demandante, lo que arroja el siguiente resultado:
2 días hospitalarios: 132 €
113 días impeditivos: 3.648,68
68 días no impeditivos: 1963,84 €
Secuelas: 3.621,55 €
Perjuicio estético: 2.098,23 €
Total: 11.464,30 euros
No procede, como señala el Ayuntamiento demandado, la aplicación del factor de corrección conforme a la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y como quiera que la obligación del Ayuntamiento de Ortuella se reduce a la cuarta parte de la cantidad en que se ha cuantificado la resulta del siniestro, doña Violeta ha de ser indemnizada en la cantidad de 2.866,07 euros.
QUINTO.- No concurren circunstancias determinantes de la imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Ortuella con la cantidad de 2.866,07 euros. No se realiza pronunciamiento en costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
