Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 114/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 591/2010 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013100112
Encabezamiento
Rº 591/2010
SENTENCIA Nº 114/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LLORENTE ALMIÑANA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
En la Ciudad de Valencia, a 6 de febrero de dos mil trece.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 591/10, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Úbeda Solano, en nombre y representación de D. Cosme y Dª. Julieta , dirigida por el Letrado D. Francisco J. Magraner Moreno, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 5 de febrero de dos mil trece, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Cosme y Dª. Julieta contra la resolución de 30-6-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 , formuladas contra las liquidaciones practicadas el 12-7-2004 por la Dependencia de Inspección de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicios 2000 y 2001, por unos importes respectivos de 73.809,22 euros y 83.882,88 euros, más las dos resoluciones sancionadoras de 13-10-2004, por el mismo tributo y ejercicios, por unos importes de 47.340,67 euros y 56.801,61 euros.
SEGUNDO.-La demanda cuestiona la actuación administrativa e interesa su anulación por considerar prescrito el derecho de la Administración tributaria a exigir las deudas liquidadas, alegando que las alegaciones fueron realizadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 6-4-2005, no existiendo actividad administrativa hasta la notificación el 2-2-2010 de la resolución de 30-6-2008 que puso fin a la reclamación ante dicho TEARCV, dejando transcurrir más de 4 años, alegando que el depósito en la Secretaría del TEARCV el 7-10-2008 fue incorrecto. También se critica la falta de motivación de la recalificación del epígrafe del IAE, sosteniendo la pertinencia del epígrafe declarado 501.3 en lugar del propugnado por la Inspección del 501.2 del IAE, con el consiguiente régimen de estimación objetiva. Finalmente, se alega la falta de motivación de las sanciones , de la culpabilidad, solicitando la extensión de efectos de la Sentencia 1606/2009, de 17 de diciembre de esta Sala .
La Abogada del Estado solicita la desestimación de la demanda, invoca los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963 y alega que el plazo prescriptorio tuvo interrupciones por actuaciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con conocimiento de los actores, siendo válida la notificación por depósito de fecha 7-10-2008, siendo por tanto inadmisible el recurso contencioso-administrativo por venir referido a una resolución del TEARCV ya firme e inatacable.
TERCERO.-A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes deberá estimarse el motivo prescriptorio alegado por la demandante.
En efecto, desde la formulación de alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (el 6-4-2005) hasta la notificación en forma de su resolución de 30-6-2008 (por personación de los interesados ante el TEARCV en fecha 2-2-2010), transcurrió un plazo superior a cuatro años.
A tal efecto, no pueden admitirse los argumentos del Tribunal Económico Administrativo Regional ni de su representación procesal, pues dicho órgano de revisión no practicó correctamente la notificación de su resolución de 30-6-2008, toda vez que en el expediente solo consta un intento de notificación al Letrado de los recurrentes de fecha 5-8-2008, con resultado 'desconocido', sin volver a intentarlo nuevamente pese a ser el domicilio designado por los interesados y tratarse de un despacho profesional, sin olvidar que en el expediente administrativo consta el domicilio de los recurrentes en Benaguasil, por lo que el TEARCV debió intentar una segunda notificación antes de acudir al depósito de la notificación en la Secretaría de dicho Tribunal.
Como bien expresa la STS de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ):
« La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado o, en este caso, del contribuyente, en cuanto hace posible el exacto conocimiento de su contenido y permite a aquél actuar frente a la decisión administrativa que comporta a través del ejercicio de su oportuna defensa» (FD Cuarto).
Además, el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto la resolución que ponía fin a la vía económico-administrativa, llegue a conocimiento de los reclamantes.
La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) explica:
« El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )» (FD Cuarto) .
En las notificaciones deben conjugarse, pues, dos principios: el respeto a los derechos y garantías del contribuyente y la eficacia administrativa, tal como explica la STS de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ):
« La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» (FD Cuarto).
Procederá, pues, comenzar examinando el concreto marco jurídico en que se produjeron los hechos, citando lo dispuesto en el artículo 234.3 de la Ley General Tributaria , que obliga a la notificación a los interesados en el domicilio designado, estableciendo:
'3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto'.
La pormenorización reglamentaria de dicho precepto legal la hizo el artículo 50 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa regulando lo siguiente:
1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.
3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.
4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente'.
Pues bien, sobre la interrupción del plazo de prescripción el Tribunal Supremo ha venido diciendo con carácter general que «sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia del TS, que sólo son susceptibles de «interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º )]» [Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
En consecuencia, como señala la STS de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ) , «sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos' ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 )» (FD Segundo)» (FD Tercero).
La STS de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 578/2009 ) afirma:
«Pues bien, debemos comenzar recordando que el art. 66.1.a) de la LGT señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a), b), y c) del art. 64, «cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible» (FD Tercero).
Pues bien, lo anteriormente expuesto permite apreciar que la idea del legislador y la doctrina del Tribunal Supremo es que no toda actuación administrativa interrumpe el plazo de prescripción, debiendo estar al contenido de la misma, a su finalidad esencial, tomando como referencia las dos ideas básicas: que conduzca al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible y que se conozca por el interesado.
En el presente supuesto, estando ante un procedimiento revisor en sede económico-administrativa de una actuación administrativa, ante un órgano administrativo que comprueba una liquidación tributaria, la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento debía ponerse en conocimiento de los reclamantes mediante la correspondiente notificación válida que, como se ha visto, no se produjo.
Resulta patente que era preciso dos intentos de notificación en el domicilio designado antes de proceder a la notificación edictal o, como en el presente caso, al depósito de la notificación en la secretaría del TEARCV, tal como establece la STS de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ):
«En efecto, tal como señala la sentencia transcrita, 'La doctrina jurisprudencial, relativa a esta ley (de Procedimiento Administrativo de 1958), mantuvo en muy numerosas sentencias la invalidez del procedimiento edictal, cuando intentada la entrega en el domicilio conocido del sujeto pasivo, no se pudiera realizar ésta, en cuyo caso la Administración debía insistir hasta lograr la notificación domiciliaria'. Baste con señalar que la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de diciembre de 1996 (recurso de apelación 8453/92 ) declaró en su Fundamento de Derecho Cuarto: (...).
Por último, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2007 se ha señalado muy marcadamente el carácter subsidiario que debe tener siempre la notificación edictal a la que no se debe acudir cuando la Administración ha tenido posibilidad de localización del interesado. Y así, en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha Sentencia se ha dicho: (...).
A la vista de que en el presente caso hubo un intento fallido de notificación por correo y no consta acreditado un segundo intento de las mismas características, procede, de acuerdo con la doctrina expuesta, rechazar el motivo del Abogado del Estado, tal como se anunció anteriormente.
En todo caso, debe señalarse que, ciertamente con retraso, el artículo 50.5 del Real Decreto 520/2005, de 13, de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre de 2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone: ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido» (FD Tercero).
En efecto, estando debidamente designado un domicilio para notificaciones (el del Letrado de los reclamantes), constando también el domicilio de éstos, resulta irregular que el TEARCV se contentara con un solo intento notificador, pasando directamente al depósito de la notificación, privando con ello del debido conocimiento de los interesados de la resolución de 30-6-2008, lo que debe tener como consecuencia que la notificación formal de dicha resolución se produjera cuando los reclamantes comparecieron ante el TEARCV en fecha 2-2-2010, tomando válido conocimiento de esa resolución, poniendo entonces en evidencia que las actuaciones del TEARCV estuvieron injustificadamente interrumpidas desde las alegaciones de fecha 6-4-2005 hasta dicha notificación de fecha 2-2-2010, es decir, durante un plazo superior a cuatro años.
Por ello, de conformidad al principio de seguridad jurídica ( art. 9-3º de la Constitución Española ) y al art. 64-a ) y b) de la Ley General Tributaria , procederá declarar prescrito el derecho de la Hacienda Pública a exigir a la contribuyente la deuda tributaria liquidada, por no haber resuelto el expediente el órgano administrativo revisor (el TEAR de Valencia) sin causa justificada durante un plazo superior a cuatro años (a tenor de la redacción de la Ley 1/1998, de 26 de febrero), bien entendido que, interrumpido el cómputo prescriptorio por la interposición por el interesado de las reclamaciones económico-administrativas y la formulación de alegaciones, el plazo volvió a correr desde entonces, sin que lo interrumpiera los actos de mera tramitación del expediente ni las notificaciones infructuosas intentadas por una sola vez en el domicilio designado por los interesados.
Así pues, siguiendo el criterio mantenido en numerosas sentencias por esta Sala, con base en la STS de 4-10-2004 , debe determinarse que en el Derecho Tributario, según disponía claramente el artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria , los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) (derecho a liquidar) y b) acción para exigir el pago del artículo 64 se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. En el presente supuesto se interrumpiría el plazo prescripto si se hubiera notificado en forma la resolución que ponía fin al procedimiento económico-administrativa, sin que en todo el expediente conste acto procedimental interruptivo de la prescripción desde la formulación de alegaciones por la interesada hasta la notificación de la resolución que puso fin al procedimiento.
Por todo ello, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las liquidaciones de la deuda tributaria y sanciones cuestionadas.
CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme y Dª. Julieta contra la resolución de 30-6-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 , formuladas contra las liquidaciones practicadas el 12-7-2004 por la Dependencia de Inspección de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicios 2000 y 2001, por unos importes respectivos de 73.809,22 euros y 83.882,88 euros, más las dos resoluciones sancionadoras de 13-10-2004, por el mismo tributo y ejercicios, por unos importes de 47.340,67 euros y 56.801,61 euros, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada
