Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 114/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 321/2011 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 08019450082014100023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 321/2011-B.
Partes: Teyco, S.L., representada y defendida por la Letrada María Isabel Peidró Cremades, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Girona, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social María Victoria Álvarez Flores.
Sentencia número de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 321/2011-B, interpuesto por Teyco, S.L., representada y defendida por la Letrada María Isabel Peidró Cremades, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Girona, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social María Victoria Álvarez Flores. La actuación administrativa consiste en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Girona, de 14 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011 y confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 17 de enero de 2011 y de las reclamaciones de deuda que en dicha resolución se especifican (expediente 17/101/2011/00087/0).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 20 de junio de 2011 y registrado en este Juzgado con el número 321/2011-B, contra 'la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Girona de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 24 de febrero de 2011 y que reclama a la empresa Teyco S.L., responsabilidad por deuda veintisiete mil cincuenta y tres euros con dieciséis céntimos (27.053,16 euros), generada por la mercantil Ferrallats Decagir S.A'.
Por decreto de 11 de julio de 2011 se tiene por interpuesto y se admite a trámite el presente recurso. Los presentes autos se tramitan conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la mercantil recurrente solicita del Juzgado que 'a)... dicte resolución en la que se declare la invalidez de la resolución impugnada y del acta de infracción, con el consiguiente archivo del expediente sancionador. b) Que, subsidiariamente, en caso de no estimar la petición de archivo del expediente, se disponga la responsabilidad solidaria de Teyco S.A. respecto a la deuda de los trabajadores únicamente en los periodos que han trabajado para nosotros. c) Se acuerde la imposición a la parte contraria de las costas procesales'.
TERCERO. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar del Juzgado que 'dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta y confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO. Por decreto de 17 de noviembre de 2011 se fija en 21.553,16 euros el importe de la cuantía del recurso. Por auto de 30 de marzo de 2012 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. No habiéndose efectuado las partes alegaciones respecto al trámite de conclusiones, por providencia de 3 de abril de 2014 se declaran los autos conclusos para el dictado de la sentencia.
QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Girona, de 14 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011 y confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 17 de enero de 2011 y de las reclamaciones de deuda que en dicha resolución se especifican (expediente 17/101/2011/00087/0). En concreto, en relación a la controversia de autos centrada en la derivación de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , se expresa en la fundamentación jurídica de la resolución combatida de 14 de abril de 2011 lo siguiente:
'Constituye el objeto del recurso cuya resolución nos ocupa la reclamación de deuda emitida el 17.01.2011, descrita en el hecho I de esta resolución, dirigida a Teyco, SL como responsable solidaria del pago de parte de las deudas a la Seguridad Social contraídas por Ferrallats Decagir, SL. La reclamación de deuda se funda en cuanto a la competencia, al procedimiento y a la forma en las disposiciones contenidas en los arts. 104.1 , 15.3 y 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su vigente redacción y en el art. 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por RD 1415/2004, de 11 de junio (BOE del 25) y en cuanto a la cuestión de fondo en las disposiciones del art. 42.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por RDLeg 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29). Las deudas reclamadas de pago por medio de la expresada reclamación de deuda consisten en parte de las cotizaciones obligatorias al Régimen General de la Seguridad Social más los recargos legales y los intereses generados, correspondientes a los periodos de liquidación de los meses 10, 11 y 12/2009, devengados por los trabajadores por cuenta ajena que la mercantil Ferrallats Decagir, SL mantuvo en situación de alta al Régimen General de la Seguridad Social y empleados en la ejecución de determinadas obras que subcontrató con Teyco, SL.
La reclamación de deuda impugnada se funda en la responsabilidad solidaria ex art. 42.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de la siguiente concurrencia:
I. Existencia de un contrato suscrito el 19.05.2009 entre Teyco, SL, como empresario principal y Ferrallats Decagir, SL, como contratista, en cuya virtud la primera encarga y la segunda acepta la ejecución de las obras de
II. Existencia de un contrato suscrito el 10.07.2009 entre Teyco, SL, como empresario principal y Ferrallats Decagir, SL, como contratista, en cuya virtud la primera encarga y la segunda acepta la ejecución de las obras
III. La contratista no ha efectuado pago de las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores que mantuvo en situación de alta al Régimen General de la Seguridad Social durante los períodos de liquidación de los meses de 10, 11 y 12/2009.
IV. No consta que Teyco, SL, durante la vigencia de los expresados contratos (i y II) solicitara el certificado negativo de descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la contratista, al que se refiere el número I del expresado art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Argumenta la recurrente la improcedencia de la reclamación de deuda que impugna, lo cual funda en el hecho de que obra en su poder certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 05.01.2010 copia del cual aportó al expediente, conforme la contratista (Ferrallats Decagir, SL) no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social, a partir de lo cual entiende que debe quedar exonerada de cualquier responsabilidad por los posibles descubiertos de aquella, o, como máximo, admite de forma subsidiaria que sólo podría extenderse su responsabilidad respecto a los descubiertos del mes de 12/2009, que era el único cuyo plazo de ingreso no estaba vencido cuando se obtuvo el certificado en el cual se apoya. Insiste, además, que el importe del descubierto debería ser calculado en función de los días en que, efectivamente, los trabajadores de Ferrallats Decagir, SL prestaron servicios en las obras subcontratadas, según relación que la propia recurrente aportó al expediente.
En efecto, establece el número I del art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ya citado, que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. Al efecto recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta adías improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante. Del precepto transcrito se infieren, entre otros extremos, los siguientes:
1. El deber de recabar por escrito la certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social recae sobre el empresario que contrate o subcontrate con otros.
2. Si en el términos de treinta días posteriores a la solicitud la Tesorería General de al Seguridad Social no libra la certificación al solicitante, éste queda exonerado de responsabilidad por los descubiertos con la Tesorería General de la Seguridad Social del contratista o subcontratista.
3. En el caso que nos ocupa la copia de la certificación aportada (folio 26) revela lo siguiente:
a) El certificado aparece obtenido el 05.01.2010 a través del procedimiento
b) El certificado fue solicitado y obtenido por Lleal i Tulsà & Associats, SL, titular de la autorización 3590 para transmitir a través del Sistema RED los datos de afiliación y cotización de la empresa Ferrallats Decagir, SL. Es decir, quien recabó la certificación no fue la empresa principal Teyco, SL, sino la contratista y para su interés.
c) Expresa el certificado que al tiempo de su emisión, Ferrallats Decagit, SL con ccc 17107091061, no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.
Lo cierto es que el procedimiento
En el caso que debatimos queda claro que:
1. No fue Teyco, SL ni su representación la solicitante de la certificación en la cual funda sus argumentos.
2. El certificado en cuestión no fue solicitado a los efectos previstos en el art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
3. El tenor literal del contenido del certificado aportado no excluye la posibilidad de la existencia de deudas a la Seguridad Social aún no reclamadas, como en realidad así ocurrió.
Por consiguiente no podemos aceptar la pretensión de la recurrente de dejar contraída su responsabilidad, y por ello la reclamación, a las exclusivas deudas relativas a la liquidación de las cotizaciones del mes de diciembre de 2009.
En cuanto a la fuente de datos y los cálculos efectuados para determinar el importe de la deuda reclamada y la disconformidad que la recurrente muestra con el resultado, digamos lo siguiente:
Aunque la recurrente no lo reconozca, la fuente de datos primaria para determinar el importe de la deuda a reclamar ha sido de una parte las declaraciones de las bases de cotización de sus trabajadores, transmitidas a través del sistema RED por parte del representante de Ferrallats Decagir, SL, en relación con las liquidaciones de los meses 10, 11 y 12/2009 y de otra parte la declaración que ella misma aportó sobre los días de prestación de servicios de los trabajadores de la contratista en la ejecución de las dos obras objeto de los dos contratos descritos en párrafos precedentes. Tal declaración, que consta incorporada al expediente al folio 72, consiste en una hoja que contiene dos cuadros, uno relativo a cada obra, en los que, en forma de columnas se expresan uno a uno los días comprendidos entre el 2 de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 y en las filas se expresan los nombres de los trabajadores de la plantilla de Ferrallats Decagir, SL que prestaron servicio en dichas obras. La recurrente ha pintado de color amarillo los días que representan efectiva prestación de servicios de cada trabajador y de color gris los días festivos, incluidos sábados, que dichos trabajadores no prestaron servicio alguno. Del análisis de dichos datos y de su puesta en relación con los datos obrantes en el Fichero General de Afiliación se han podido constatar diversas cuestiones que, con miras al objetivo final de determinar el importe a la cual ha de ascender la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente, tienen una especial relevancia:
1. El trabajador Pedro Antonio , según consta en el Fichero General de Afiliación causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social a través de la empresa Ferrallats Decagir, SL el 20.11.09 y sien embargo aparece en al declaración presentada por Teyco, SL con servicios prestados hasta el 26.11.09.
2. El trabajador Celestino aparece en la declaración como prestando servicios en ambas obras simultáneamente el día 30.10.2009; lo mismo ocurre respecto a los días 29 y 30.10.2009 con los trabajadores Gabino , Maximo y Santos y respecto a los días 16 y 19.10.2009 con el trabajador Jesús Manuel .
3. El trabajador Augusto que aparece con prestación de servicio sen la obra de Figueres los días 1, 5 y 6.10.2009, no consta en situación de alta el Régimen General de la Seguridad Social a cargo de Ferrallats Decagir, SL durante tales días.
4. El trabajador Faustino , coadministrador de Ferrallats Decagir, SL, que aparece con prestación de servicios el 05.12.2009, en tal fecha no aparece en el Fichero General de Afiliación en situación de alta el Régimen General de la Seguridad Social a cargo de Ferrallats Decagir, SL. Sino en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
5. En el cómputo que realiza la recurrente descuenta los sábados y festivos y con ello pretende excluirlos de cotización.
Tales cuestiones ponen de relieve que, aun pretendiendo que la declaración de la recurrente sobre los trabajadores ocupados en la ejecución de las dos obras constituya un punto de partida para determinar el importe al que ha de ascender la responsabilidad final, los datos contenidos en ella han debido ser adaptados a la realidad de los antecedentes que, respecto a cada trabajador y durante su prestación de servicios en la ejecución de las obras en cuestión, constan en el Fichero General de Afiliación y a la realidad de las obligaciones en cuanto a la configuración de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y al alcance de la obligación de cotizar respecto a los sábados y festivos comprendidos en el período de prestación de servicios.
Y precisamente los cálculos efectuados para determinar el importe de la reclamación de deuda, tal como ha sido planteada, responden a la necesidad apuntada en el párrafo anterior de adaptar y depurar los datos que su declaración ofreció la hoy recurrente, declaración que, como hemos podido comprobar, resultó de una fiabilidad más bien escasa, por cuyo motivo no procede aceptar su pretensión y por ello procede confirmar la reclamación de deuda'.
Ante esta jurisdicción, la defensa letrada de la mercantil actora solicita del Juzgado que 'a)... dicte resolución en la que se declare la invalidez de la resolución impugnada y del acta de infracción, con el consiguiente archivo del expediente sancionador. b) Que, subsidiariamente, en caso de no estimar la petición de archivo del expediente, se disponga la responsabilidad solidaria de Teyco S.A. respecto a la deuda de los trabajadores únicamente en los periodos que han trabajado para nosotros. c) Se acuerde la imposición a la parte contraria de las costas procesales'. En apoyo de esas pretensiones presenta en esencia un único motivo del recurso centrado en la improcedencia de la derivación de responsabilidad ex artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/1995 impugnada. En primer lugar, por entender a dichos efectos la virtualidad de la certificación negativa de descubiertos de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de enero de 2010 (folio 26 del expediente administrativo) y con ello la exigencia de responsabilidad sólo por las cuotas del mes de diciembre de 2009. Y en segundo lugar, subsidiariamente, el importe de la deuda exclusivamente respecto 'de los trabajadores que realmente hayan prestado servicios'.
A las pretensiones formuladas por la recurrente se opone la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que solicita del Juzgado el dictado de 'sentencia desestimando la demanda interpuesta y confirmando la resolución administrativa impugnada'. Rebate el motivo central del recurso, en esencia, en los términos de la fundamentación jurídica contenida en la resolución combatida de 14 de abril de 2011.
SEGUNDO. Del debate procesal suscitado entre las partes puede apreciarse que en esencia la controversia gira en torno a la conformidad a Derecho del acto de derivación de responsabilidad solidaria ex artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/1995 a Teyco , S.L., empresario principal, de las deudas a la Seguridad Social contraídas por Ferrallats Decagir, S.L., contratista, en concepto de impago de cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social por los trabajadores que tuvo ocupados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009.
De conformidad con la redacción entonces vigente del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/1995 :
'Artículo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios.
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo.
No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial'.
En el supuesto de autos, del examen de lo actuado se concluye por el Juzgado lo siguiente. 1. Por las razones detalladas en la resolución combatida más arriba expuestas, el certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de enero de 2010 (folio 26 del expediente administrativo) no es la certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 más arriba transcrito, por lo que aquél no puede tener los efectos de exoneración de la responsabilidad solidaria prevista en el tantas veces citado precepto legal y pretendida con carácter principal por la actora si bien exclusivamente en relación a las deudas relativas a la liquidación de las cotizaciones del mes de diciembre de 2009. En este sentido, frente a los alegatos de la recurrente consistentes esencialmente en hacer valer el contenido material de la certificación emitida por la propia Tesorería General de la Seguridad Social (que Ferrallats Decagir, S.L. 'no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social') con independencia de quien lo solicita y de no seguir el trámite específico de solicitud (como puede verse en el expediente administrativo, existe un trámite específico para la solicitud de certificaciones a los efectos de lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , no utilizado por la recurrente, y que responde a las exigencias de dicho precepto legal; al respecto, contrástense dichos modelos de solicitud en los folios 26 y XIII y XIV del expediente administrativo) entiende el Juzgado que prevalecen las consideraciones expuestas con detalle en la resolución combatida y en lo esencial reiteradas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en su contestación a la demanda, al concluir que no es la recurrente Teyco, S.L., ni su representación, la solicitante de la certificación de 5 de enero de 2010 en la cual funda sus argumentos, solicitud ésta que ni formal ni materialmente se cursa a los efectos previstos en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , por lo que la certificación expedida al margen del mismo carece de la virtualidad de exoneración atribuida por el repetido precepto legal. 2. Por lo que atañe al alegato formulado con carácter subsidiario por la actora, discrepante con las fuentes utilizadas por la Administración para el cálculo del importe de la deuda reclamada, con la consiguiente pretensión formulada también con tal carácter de que 'se disponga la responsabilidad solidaria de Teyco S.A. respecto a la deuda de los trabajadores únicamente en los períodos que han trabajado para nosotros', entiende asimismo el Juzgado la conformidad a Derecho de la actuación administrativa en relación a dicho extremo particular. En efecto, se relacionan y explicitan por la Administración las fuentes de datos para el cálculo de la deuda reclamada, esto es, las declaraciones de las bases de cotización de trabajadores transmitidas por la representación de Ferrallats Decagir, S.L. en relación a las liquidaciones de los meses de octubre a diciembre de 2009, la declaración aportada por la propia recurrente acerca de los días de prestación de servicios de los trabajadores en la ejecución de las dos obras (folio 72 del expediente administrativo), y el filtro y comprobación administrativa a través y a tenor de los datos obrantes en el Fichero General de Afiliación, como es de ver en la resolución combatida también en este extremo más arriba transcrita, que significa a través de datos de los trabajadores que allí se mencionan la escasa fiabilidad de los datos aportados por la recurrente. Así, en idéntico sentido, se pronuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social al manifestar en su contestación a la demanda que 'los datos manifestados por la recurrente en cuanto a los trabajadores ocupados en la ejecución de las dos obras no son reales puesto que no coinciden con el Fichero General de Afiliación y con la realidad de las obligaciones en cuanto a la configuración de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y al alcance de la obligación de cotizar respecto a los sábados y festivos comprendidos en el período de prestación de servicios'.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada. Y ha de significarse que habida cuenta del importe de las reclamaciones de deuda consideradas individualmente (ninguna supera los 30.000 euros) no cabe interponer contra esta sentencia recurso de apelación ( artículo 81.1.a) de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, en su redacción dada por Ley 37/2011 vigente y aplicable en dicho extremo).
TERCERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o del incidente, por lo que no apreciándose la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen su no imposición procedería condenar a la parte recurrente al pago de las mismas. No obstante lo anterior, como quiera que el presente proceso se iniciara antes de la entrada en vigor de dicha Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que no resulta así de aplicación al caso hasta el dictado de esta resolución (Disposición Transitoria Única), y no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, procede no efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales ocasionadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 321/2011-B, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Teyco, S.L., al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
