Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 114/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1132/2012 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100079

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00114/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 1.132/12

RECURRENTE: Dª Marina y D. Leonardo

PROCURADORA: Dª Mª Carmen Pereira Rodríguez

RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS y REASEGUROS

PROCURADORA: Dª Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA nº 114/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.132/12, interpuesto por Dª Marina y D. Leonardo , representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Pereira Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Inmaculada González Álvarez, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada y defendida por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 22 de julio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de Dª Marina y D. Leonardo , la resolución desestimatoria por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de julio de 2011, por el fallecimiento del esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes D. Teodulfo .

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, y partiendo de la normativa y requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sostiene, en esencia, que en la asistencia médica prestada a D. Teodulfo se descuidó el control del mismo, a la vista de la negligencia consistente en que no se practicó la prueba idónea para su estado e historial clínico, es decir un cateterismo, ya en el año 1997, la cual hubiera evidenciado las lesiones coronarias que padecía el actor, y que fueron la causa de su mala calidad de vida y finalmente de su fallecimiento, lo que evidencia a su entender una mala praxis médica ante una falta total de diligencia, al no adoptarse las medidas necesarias para evitar el fallecimiento del paciente, por lo que solicita se dicte sentencia condenando solidariamente al SESPA ya la Cía. Aseguradora Zurich, al pago de la cantidad de 81.634,87 euros a Dª Marina y de 9.705,41 a D. Leonardo , más los intereses legales que procedan; a lo que se opone la Administración demandada concretando los hechos de la historia clínica, y con cita de los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial, derivados del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , sostiene, en esencia, que la atención sanitaria fue correcta y se ajustó a los conocimientos científicos y a la lex artis, partiendo de la importante pluripatología, especialmente de carácter vascular del paciente, con la intervención en el año 2007, y atención el 26 de septiembre de 1997, con la realización de pruebas procedentes y sucesivas revisiones que recoge, sin que se haya acreditado que las pruebas practicadas fueran insuficientes o inidóneas, acotando con los distintos informes, por lo que impugnando, en todo caso, la indemnización pretendida, y añadiendo en conclusiones la prescripción de la acción, solicita la desestimación del recurso; lo que también interesa la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, partiendo de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, estimando, según deja argumentado, que la actuación sanitaria se ha ajustado a la lex artis ad hoc, y que no existe relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la asistencia sanitaria prestada, impugnando también las cantidades reclamadas.

TERCERO.- Con el anterior planteamiento, procede, en primer lugar resolver acerca de la alegación que la Administración demandada vierte en el escrito de conclusiones respecto a la prescripción de la acción, y en tal sentido cabe recordar que el escrito de conclusiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64.1 de la LJCA , tiene por objeto unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, con la limitación que establece el artículo 65.1 de dicha Ley , al establecer que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, y como viene reiterando el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 23 de septiembre de 2013 y las en ella citados), dicho precepto es tajante al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, aunque sí permite formular meras alegaciones tendentes a abundar en las razones esgrimidas en estos últimos, y cuya ratio legis no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que se conculcarían de permitir introducir en el escrito de conclusiones cuestiones nuevas que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguiente prueba, pues como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 3 de mayo de 2004 , el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por los demás, pero no es momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda, todo lo cual es aplicable a la alegación formulada únicamente por la Administración demandada de manera novedosa en el escrito de conclusiones, lo que impide pueda entrarse y resolver sobre la misma.

CUARTO.- Resuelto lo anterior, sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.- Con la anterior doctrina, en el presente caso, los antecedentes y evolución de la patología del paciente se recogen en los distintos informes periciales que constan en autos sin discrepancias sobre ello, y así, en síntesis, consta que con fecha 12 de septiembre de 1997, D. Teodulfo ingresa por urgencias en el HUCA por presentar dolor centro torácico de 15 minutos de duración que cedió con cafinitrina, persistiendo ciertas molestias que en las mismas urgencias aparecen de nuevo, cediendo con otra cafinitrina, constado en sus antecedentes el presentar una hipertensión arterial de larga evolución sin tratamiento, hipercolesterolemia, exfumador hasta hace cuatro años, bebedor importante de vino y sidra, intervenido quirúrgicamente de leucoplasia en cuerda vocal y de hernia inguinal, y hepatitis vírica por virus A, y se le diagnóstica de IAM no transmural de localización lateral y septal, confirmándose encimáticamente, procediéndose a la fibrinolisis, y se le hacen, antes del alta, 2 ergometrías o pruebas EKG de esfuerzo, con el resultado que recoge la historia clínica, siendo dado de alta el 26 de septiembre de 1997 por mejoría, con el correspondiente tratamiento. El 7 de enero de 2001 ingresa de nuevo por dolor torácico (pleurítico costal izquierdo) y el 22 de enero de 2001 es visto por el Servicio de Cardiología del HUCA en revisión, presentando intolerancia a los parches de Nitroglicerina por lo que se suspenden, pautándole tratamiento, dieta y ejercicio. El 4 de julio de 2002 es visto por el Servicio Vascular del HUCA con el diagnóstico de arteroesclerosis obliterante y lo demás que se recoge en los distintos informes, y en el año 2003 se le practica un bay-pass aorto-femoral a ambas femorales comunes. Se producen nuevos ingresos en el año 2004 y 2006, y es en otro ingreso, el 15 de enero de 2007, cuando se le realiza una coronariografía que muestra las lesiones de la coronaría que se describen, decidiéndose realizar una cirugía aortocoronaria con implantación de bay-pass sobre descendente anterior que se efectúa el día 6 de febrero de 2007, siendo dado de alta asintómatico el día 22 de febrero de 2007, y con los demás episodios y asistencia que se recogen en los años 2008, 2009 y 2010, estos últimos en la Clínica de Navarra y en el Centro Médico de Asturias, ingresa en este último por fractura de cadera, padece un nuevo episodio de síndrome coronario, y se produce el fallecimiento el 21 de agosto de 2011.

SEXTO.-Con el anterior proceso asistencial, la cuestión la centra la parte actora en la vulneración de la lex artis, que estima se ha producido al no haberse realizado la prueba idónea para su estado e historial clínico, o sea un cateterismo, ya en el año 1997, lo cual hubiera evidenciado las lesiones coronarias que sufría el paciente y que fueron causa de su pésima calidad de vida y finalmente de su fallecimiento, pues de haberse realizado en su momento el cateterismo, sin esperar a que sus arterias estuvieran debilitadas no se habrían producido las consecuencias señaladas, y tal argumentación plantea a su vez dos cuestiones, una, si según la praxis médica procedía llevar a cabo el cateterismo en el año 1997, y, dos, de ser así, resolver si el fallecimiento deriva, en relación de causa efecto, de la no realización de aquella prueba, y en tal sentido, respecto de la primera, con la prueba practicada se puede concluir que la asistencia prestada en el año 1997 no fue completa, pues si las pruebas diagnósticas realizadas fueron correctas, no lo fueron de manera completa, es decir, no se agotaron todos los medios para un diagnóstico correcto en el año 1997, y así lo expresan fundadamente los peritos Doctores Alfredo e Baldomero en el sentido de que el cateterismo practicado en el mes de enero de 2007, debería haberse realizado el 12 de septiembre de 1997, y tras el mismo practicar un tratamiento adecuado que posteriormente se efectuó, con lo cual su calidad de vida durante estos diez años hubiera sido satisfactoria, y es que el resto del material probatorio no contempla y analiza correctamente la ergometría realizada, pues en la segunda aparece dolor precordial y descenso del ST, lo que motivó la interrupción de la prueba, lo que confirmó una situación coronariopática severa por lo que se tenía que continuar los estudios, siendo el paso siguiente el cateterismo, que es, y en lo que coinciden todos, la base del diagnóstico de todas las patologías coronarias, e incluso el perito de la codemandada habla de la prueba patrón oro, siendo la base fundamental para el diagnóstico. En definitiva, este Tribunal estima que dada la situación del paciente, con los antecedentes y síntomas puestas de manifiesto en el año 1997 y que se recogen en el historial clínico, se debieron agotar todos los medios de diagnóstico, que ya estaban instaurados en el HUCA como pone de manifiesto el Dr. Baldomero , ahora bien, lo que no concretan las pruebas practicadas, respecto de la segunda cuestión, es la incidencia, en relación causa efecto, en el fallecimiento del paciente en el año 2011, tras la asistencia prestada durante ese tiempo, aunque sí cabe deducir que una intervención de cirugía aortocoronaria con implantación del bay-pass, como la realizada en el año 2007, en tiempo anterior, el deterioro micárdico hubiese sido mejor tratado, con una mejor incidencia en su vida en general, que, aunque difícil de cuantificar y precisar, pone de relieve una pérdida de oportunidad, es decir una cierta pérdida de una alternativa terapéutica, debiendo indemnizarse la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, es decir que las cosas hubieran acaecido de otra manera, cuya dificultad en la cuantificación es evidente, y que este Tribunal, atendiendo a los criterios a que se refiere el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 3 de diciembre de 2012 ) y ponderando todas las circunstancias concurrentes, hipertensión arterial de larga evolución sin tratamiento, hipercolesterolemia, exfumador hasta hace cuatro años, bebedor importante de vino y sidra, intervenido de leucoplasia en cuerda vocal y hernia inguinal, con claudicación intermitente y hepatitis vírica por virus A, y que fallece tras fractura de cadera, estima debe fijarse en 18.000 euros la indemnización para la esposa y en 3.000 euros para el hijo, por todos los conceptos, incluidos intereses y al momento de dictarse la presente resolución, a cuyo pago se condena a la Administración demandada y solidariamente a la entidad aseguradora, en el alcance de la póliza de aseguramiento.

SÉPTIMO.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Marina y D. Leonardo , contra la resolución administrativa a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a derecho, y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada se condene a la misma, y solidariamente a la entidad aseguradora en el alcance de la póliza de aseguramiento, a abonar a Dª Marina la cantidad de 18.000 euros, y a D. Leonardo la cantidad de 3.000 euros, por todos los conceptos, incluidos intereses, y al momento de dictarse la presente resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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