Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 114/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 908/2012 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 28079330082014100098
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0006827
Procedimiento Ordinario 908/2012 X - 02
RECURSO 908/2012
SENTENCIA NÚMERO 114
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Inés Huerta Garicano
Magistrados
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Francisco Javier González Gragera.
En la Villa de Madrid, a 12 de febrero de 2014.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 908/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles-González Carvajal en nombre y representación de ZOOS IBÉRICOS S.A., contra la resolución de 12.04.12 de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 23.11.11, que decidió denegar la inscripción solicitada de aguas subterráneas.
Ha sido parte demandada Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, se formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles-González Carvajal en nombre y representación de ZOOS IBÉRICOS S.A., contra la resolución de 12.04.12 de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 23.11.11, que decidió denegar la inscripción solicitada de aguas subterráneas.
Del expediente administrativo resultan los siguientes hechos esenciales, de interés para la resolución del asunto:
Con fecha 28 de abril de 2009 D. Ricardo Esteban Corrales, en representación de ZOOS IBÉRICOS, S.A. solicitó inscripción de un pozo en la Sección B del Registro de Aguas para abastecimiento y abrevadero animal, situado en el recinto del Zoo Aquarium de Madrid, en la Casa de Campo (Madrid). Con fecha 23 de noviembre de de 2011 esta Confederación Hidrográfica del Tajo deniega la inscripción solicitada al desprenderse de la documentación aportada que aplicando las dotaciones establecidas en este Organismo el volumen anual a utilizar sobrepasa los 7000 m3, contraviniendo el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Con fecha 4 de enero de 2011 D. Ricardo Esteban Corrales, en representación de ZOOS IBÉRICOS, S.A., recurre en reposición.
Los argumentos jurídicos de la desestimación del recurso de reposición, fueron los siguientes:
'CONSIDERANDO lo dispuesto en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no procede la inscripción de un aprovechamiento de aguas en la Sección B del Registro de Aguas cuando el mismo sobrepase el volumen anual de 7.000 m3,
CONSIDERANDO las alegaciones del recurrente referentes a la inscripción del aprovechamiento conforme a lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Tercera de la
CONSIDERANDO asimismo, que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1012001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional precisa que 'se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 2911985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la Cuenca. 2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme'; no puede accederse a la inscripción de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada ley en el Catálogo de Aguas Privadas, al haber expirado el plazo para proceder a la inclusión en dicho Catálogo el 26 de octubre de 2001, salvo acreditación del derecho en virtud de resolución judicial firme, significándole que de acuerdo con lo establecido en Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , 'los titulares de aprovechamientos continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la presente Ley '.
Esta Presidencia ha resuelto desestimar el recurso de reposición interpuesto D. Ricardo Esteban Corrales, en representación de ZOOS IBÉRICOS, S.A., frente a resolución de esta Confederación de 23 de noviembre de de 2011'.
Contra dicho acto promovió el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la resolución recurrida y que se conceda la inscripción solicitada.
Alega la existencia de un error al resolver alegando que la mercantil ZOOS IBÉRICOS, S.A., es la actual titular de la explotación del Zoo-Aquarium de Madrid, en virtud de concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 6 de marzo de 1969 obrante en el expediente administrativo al Folio 38. En el año 1973, tomó la decisión de alumbrar distintos aprovechamientos de aguas en la finca denominada Parque Zoológico sita en la Casa de Campo de Madrid para dotar de recursos hídricos a las instalaciones del Zoo de Madrid, en su condición de concesionaria, para lo cual obtuvo las autorizaciones y permisos exigidos por la legislación vigente en aquel momento, tanto para realizar las obras de alumbramiento como para su aprovechamiento.
Así, y una vez cumplidas todas las prescripciones técnicas y legales, con fecha 11 de marzo de 1983 la Dirección Provincial de Madrid Sección de Minas autorizó el funcionamiento de las instalaciones de aguas subterráneas, quedando definitivamente inscrito el alumbramiento en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas de la provincia de Madrid, con el número 97, véase folio 84 del expediente administrativo.
Habida cuenta lo anterior, con fecha 28 de abril de 2009, mi representada, la mercantil ZOOS IBÉRICOS, S.A., formuló ante la Confederación Hidrográfica del Tajo, escrito de solicitud para la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento referenciado, en base al derecho adquirido -en el marco de la concesión- a usar y disfrutar del aprovechamiento de aguas subterráneas de conformidad a la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y obra en el expediente administrativo al Folio 74.
Es de destacar que la solicitud de inscripción de 28 de abril de 2009 fue denegada por la Confederación Hidrográfica del Tajo más de dos años después, mediante resolución de 23 de noviembre de 2011. Esta resolución fue recurrida en reposición ante el mismo órgano administrativo, que fue desestimado mediante resolución de fecha 12 de abril de 2012.
Considera que de la documentación obrante en el expediente administrativo, se deduce que la mercantil ZOOS IBÉRICOS, S.A., es titular de un aprovechamiento de aguas subterráneas alumbrado conforme a la Ley de Aguas 13 de junio de 1879, dentro del marco de la concesión administrativa recogida en la escritura de contrata de 6 de marzo 1969, por la que se le atribuyó a mi mandante la construcción y explotación de un Parque Zoológico en la ciudad de Madrid; siendo de notar en este sentido que esta parte ha venido utilizando el agua del aprovechamiento de referencia de forma ininterrumpida para el desarrollo de la actividad que recoge la citada concesión, que no es otra que la explotación de un Parque Zoológico.
En relación con el alumbramiento es necesario señalar que una vez cumplidas todas las prescripciones técnicas y legales, con fecha 11 de marzo de 1983 la Dirección Provincial de Madrid Sección de Minas autorizó el funcionamiento de las instalaciones de aguas subterráneas, quedando definitivamente inscrito el alumbramiento en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas de la provincia de Madrid, con el número 97, véase folio 84 del expediente administrativo.
Como se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo al ser titular de un alumbramiento inscrito con fecha 11 de marzo de 1983, alumbrado conforme a la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, no es necesaria la solicitud de concesión administrativa.
En relación con lo señalado es necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley de Aguas de 1985, la cual establece que los titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación conforme a la Ley de Aguas de 1879, podrán inscribir su derecho dentro del plazo indicado en aquélla y transcurrido dicho plazo sin que los interesados hubiesen inscrito su derecho, los titulares mantendrán su titularidad en la misma forma.
De acuerdo con lo señalado es indiscutible que la mercantil ZOOS IBÉRICOS, S.A., es titular de un derecho de aguas privadas autorizado y alumbrado por la Ley de Aguas de 1879, alumbramiento que viene utilizándose para el desarrollo de su actividad desde su inscripción en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas de la Provincia de Madrid.
Concluye diciendo que, de la misma documentación obrante en el expediente, se infiere que el citado alumbramiento ha venido utilizándose de forma ininterrumpida, que el mismo fue alumbrado, autorizado e inscrito durante la vigencia de la Ley de Aguas 13 de junio de 1879, y por tanto estamos ante un derecho de aguas privadas.
El Abogado del Estado subraya que el único y exclusivo objeto del presente recurso contencioso-administrativo consiste en valorar la adecuación o no a Derecho de la resolución impugnada y no puede ser (porque constituiría desviación procesal, que está proscrita por el Ordenamiento Jurídico) el pronunciamiento sobre cuestiones accesorias como las que pretende la parte actora, sobre que el Tribunal se pronuncie sobre los pozos que la parte actora dice estar utilizando, puesto que estaríamos en todo caso ante una cuestión propia del orden jurisdiccional civil.
Por otro lado considera que la resolución debe confirmarse puesto que sus fundamentos no han podido ser rebatidos por el recurrente.
TERCERO.- Primero debe reseñarse la legislación aplicable, que ha servido de fundamento jurídico del acto recurrido, dado que se trata de inscribir un alumbramiento de aguas subterráneas que la titular dice estar utilizando desde 1973 siendo este el único objeto del litigio y el único también sobre el que se pronuncia la resolución administrativa combatida.
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. (Vigente hasta el 25 de julio de 2001), regulaba las situaciones transitorias de derechos obtenidos con arreglo a la legislación anterior, en el siguiente sentido:
Primera. 1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor.
2. Podrán legalizarse, mediante inscripción en el Registro de aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior, si sus titulares acreditaran por acta de notoriedad, de conformidad con los requisitos de la legislación notarial e hipotecaria y en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilización del recurso en los mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el aprovechamiento durante veinte años. Las actas de notoriedad, que se tramiten durante el citado período de tres años gozarán de la exención total en el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, así como los de cualquier tasa, canon y arbitrio que en otro caso hubieran de abonar. El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un plazo de setenta y cinco años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales.
3. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier otro concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la utilización del recurso de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Segunda. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier otro concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la utilización del recurso de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones siguientes.
1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro de aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria para la Administración hacia quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquellos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de aguas.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de la condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que regulan la sobre-explotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Tercera. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que regulan la sobre-explotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al termino de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Cuarta. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.
2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.
El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.
3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de aguas o incluido en el catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la presente Ley.
Dicha Ley de Aguas fue sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que regulaba del siguiente modo la situación transitoria:
Disposición transitoria terceraTitulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879
1.Los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , serán respetados por la Administración, durante un plazo de cincuenta años a contar desde el 1 de enero de 1986, en lo que se refiere al régimen de explotación de los caudales, y derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la citada Ley.
2.Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos, de conformidad con la disposición transitoria tercera 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.
3.En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.
4.En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Finalmente, la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, establece en su Disposición Transitoria Segunda :
Disposición transitoria segundaCierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas
1 . Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.
2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.
CUARTO.- En este caso, atendiendo a las normas citadas no procede la inscripción solicitada, dado que se ha hecho después de transcurrido el plazo concedido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional .
En este mismo sentido y en un caso análogo (pretensión de inscripción de un pozo fuera del periodo transitorio concedido por la legislación de aguas) se pronuncia la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15.06.12 dictada por la Sección Quinta en recurso de casación 1579/2009 , donde casó la sentencia de esta misma Sala y Sección que había admitido tal inscripción, como expresa su Fundamento Jurídico Quinto:
' La disposición transitoria segunda, tan citada, de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional tiene como objetivo cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamiento de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001, de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo 'en virtud de resolución judicial firme'. Así las cosas, la decisión de la Sala de instancia, en cuanto franqueó la inscripción en el Catalogo a una solicitud presentada fuera de plazo y sin una resolución judicial firme que hubieses declarado previamente el aprovechamiento privado dejó, en la práctica, sin contencioso la previsión tan claramente expresada en dicha transitoria'.
De igual modo se pronuncia en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de la misma Sección de 21.12.11 (recurso de casación 761/2009 ), donde a su vez efectúa la misma interpretación de la Disposición Transitoria segunda y recordaba la doctrina expuesta en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de de 22.03.11, dictada en recurso contencioso-administrativo nº 269/2009 en relación con la finalidad del precepto.
QUINTO.-El resto de las numerosas alegaciones que efectúa la recurrente no se hallan directamente encaminadas a rebatir o desvirtuar los razonamientos y el contenido del acto impugnado (que versa única y exclusivamente sobre la procedencia en Derecho de la inscripción del pozo solicitada), sin que para llegar a la conclusión negativa sea necesario pronunciarse, como la parte actora pretende, sobre el derecho o no que supuestamente tiene la misma sobre la utilización de las aguas subterráneas, pues ello constituye desviación procesal, sobre la que, se ha pronunciado ya esta Sala de lo Contencioso- administrativo en distintas sentencias, de las que puede tomarse como modelo la de 3 de mayo de 2007 de la Sección segunda recaída en el recurso contencioso-administrativo 270/2002 , que en su Fundamento Jurídico Cuarto se expresa como sigue:
' CUARTO.- Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 78 para los procedimientos abreviados, previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que 'ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1 .º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley ' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' - Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.
En el presente supuesto entiende la Sala que concurre desviación procesal por cuanto ninguno de los pedimentos de la demanda, que hemos descrito literalmente en el fundamento de derecho primero, coincide con el petitum de la reclamación previa presentada en vía administrativa en fecha 27-11-01. Por tanto, la Sala no puede resolver pretensiones distintas de las desestimadas tácitamente por la Administración, ni puede resolver las planteadas a ésta, por no haber sido incluidas en la demanda del presente recurso, pues de lo contrario, incurriríamos en incongruencia 'extra petita' conociendo de lo que no nos han planteado'.
En consecuencia, debe desestimarse este recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- En relación con las costas, se condena en costas a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011, que impone las costas a la parte que hubiera visto rechazada todas sus pretensiones.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles-González Carvajal en nombre y representación de ZOOS IBÉRICOS S.A., contra la resolución de 12.04.12 de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 23.11.11, que decidió denegar la inscripción solicitada de aguas subterráneas, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
