Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 114/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 128/2012 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100070
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00114/2014
RECURSO nº 128/2012(antes nº 832/09 Sección 1ª)
SENTENCIA nº 114/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 114/14
En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 128/12 (antes nº 832/09 de la Sección 1ª) tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Evaluación de la actividad investigadora.
Parte demandante:
D. Juan Ignacio , Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, actuando en su propio nombre.
Parte demandada:
La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 11 de noviembre de 2009, que estima parcialmenteel recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 8 de junio de 2009 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2003-2008, ambos inclusive, recaído en el expediente NUM000 . (Y se otorga nueva calificación obtenida 5,4º puntos).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimando el recurso, y deje sin efecto las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho y ordene a la Administración demandad que por la comisión Evaluadora se aplique correctamente el baremo a los méritos por el actor aportados, motivando suficientemente dicha valoración y, a la vista de su resultado, admita su solicitud de evaluación favorable a los efectos previstos en el complemento de productividad, reconociendo el derecho a ello; todo ello con imposición de costas a la demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de noviembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 11 de noviembre de 2009, que estima parcialmenteel recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 8 de junio de 2009 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2003-2008, ambos inclusive, recaído en el expediente NUM000 . (Y se otorga nueva calificación obtenida 5,4º puntos), es conforme a Derecho.
La parte actora, funda su impugnación en síntesis en:
-Infracción del órgano resolutorio por inaplicación de los criterios establecidos en el Art. 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por el que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del RD 1086/1989, de 28 de agosto . Y se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación (criterios generales a todos los campos y campo 9) al evaluar la actividad del recurrente titulada 'La reapertura del concurso', que le otorga una puntuación de 5,5 puntos, al señalar el órgano resolutorio, en la escueta motivación, que se trata de un trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico.
Y mantiene el carácter innovador de su aportación. Y añade que el órgano resolutorio no ha tenido en cuenta 'el indicio de calidad'.
-Infracción del órgano resolutorio por inaplicación de los criterios de las aportaciones 'extraordinarias' del recurrente, que el actor analiza. Y que no se ha valorado la aportación 'El libramiento de la letra de cambio como relación cambiaria', estructura, elementos y problemas'.
En definitiva, la falta de motivación suficiente de las resoluciones impugnada ante la imposibilidad de justificar las valoraciones realizadas de los méritos del actor, y por ende la denegación del incremento de complemento de productividad por su actividad investigadora, ya que el recurrente ha expuesto el por qué su trabajo reúne todos los requisitos para obtener una valoración positiva.
-Y solicita en el SUPLICO se declare:
-El carácter inaplicable por contrario al Art. 25,1 de la CE del Art. 2º.5.8 del RD 1086/1989, de 28 de agosto . Y se reconozca el derecho del recurrente y de todo investigador que reúna las condiciones exigibles, a la evaluación de su actividad investigadora en sexenios en cada convocatoria anual.
-Y en concreto, se declare que el recurrente puede completar los 0,60puntos que le restan para obtener la valoración favorable y por tanto declare el reconocimiento y concesión a su favor del sexenio de investigación correspondiente a los años 2003-2008 con efectos económicos desde el día 1-01-09 o subsidiariamente esta petición.
-Se declare A) que la aportación de este recurrente titulada 'La reapertura del concurso de acreedores', debe ser puntuada con al menos 6,50 puntos y que B) se declare a que ese sexenio sea objeto de una nueva evaluación por parte del órgano resolutorio con sujeción a los criterios, aportaciones ordinarias y extraordinarias y consideraciones verídicas sobre aplicación de los criterios de valoración establecidos por el recurrente en la demanda.
La Administración demandada mantiene que la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la CNEAI, es conforme a derecho teniendo en cuenta el criterio que vienen surgiendo los TSJ como el de Andalucía en sentencia de 22 de mayo de 1993, que dice que el hecho de que ni en la resolución ni en el informe del comité Asesor se expliquen las razones que conducen a otorgar la puntuación numérica, no significa que esta no esté suficientemente motivada, ya que la misma es el resultado de esa valoración, siendo cierto que es difícil para los Tribunales la fiscalización de dichas puntuaciones teniendo en cuenta la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, discrecionalidad que sin embargo nada tiene que ver con la falta de motivación. Y que en el presente caso, no se ha desvirtuado por la parte recurrente la presunción de validez de las calificaciones otorgadas a cada una de las aportaciones presentadas a evaluación a excepción para la aportación nº tres, valorada ahora por el Comité con la puntuación de 8, con lo que la puntuación de las aportaciones alcanza un total de 27 y la calificación obtenida es de 5,40 puntos. Y que no se pude de forma extemporánea como adicción posterior a su escrito de recurso, sustituir alguna de las aportaciones que no obtuvieron suficiente puntuación por otra que no estaba publicada dentro del periodo sometido a evaluación. Y que por el Comité se valora el CV abreviado sobre las que el comité emite su juicio y valora asignando una puntuación y no sobre el CV completo.
Sigue diciendo que la cuestión ha sido resulta definitivamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 1996 dictada en interés de Ley. Sentencia que ha cambiando el criterio que venían siguiendo los Tribunales Superiores de Justicia y entre ellos el de Murcia, y sienta la doctrina de que las decisiones de la CNEAI 'están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación'. En el fallo la sentencia concreta que las decisiones de la Comisión están suficientemente motivadas ' cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'. Concluye que en el presente supuesto es eso justamente lo que ha ocurrido. La Comisión ha hecho suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores. Conforme a esa doctrina del Tribunal Supremo, no puede hablarse de que el acto administrativo impugnado no esté suficientemente motivado. Y que la cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia del TS de 5 de julo de 1996, y que en este caso el Comité hace suyas las valoraciones asignadas por el Comité de Asesores, por lo que esta suficientemente motivado el Acuerdo impugnado.
Y solicita se desestime el recurso con costas.
SEGUNDO.- Esta Sala ya ha resuelto recursos semejantes al que nos ocupa como en las sentencias 632/10, de 8 de julio (Procedimiento Ordinario 46/06), 967/10 de 24 de septiembre (Procedimiento Ordinario 235/06), 940/12 (Procedimiento Ordinario 1152/2007) y 1015/12 (Procedimiento Ordinario 119/2006), y la nº 688/13, cuyos argumentos por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica seguimos en este caso.
Como viene señalando esta Sala con reiteración, la CNEAI motiva su evaluación negativa en el informe emitido por el Comité Asesor correspondiente, en este caso el numero 9, integrado por 8 Catedráticos de Universidad, todos ellas nombradas por Resolución de la Dirección General de Programas y Trasferencias de Conocimiento -Presidencia de la Comisión Nacional evaluadora de la actividad Investigadora, de fecha 9-12 -2008 que emiten un informe colegiado, que dicen haber estudiado antes de emitirlo el curriculum vitae abreviado dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo, y que para la emisión del informe ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la resolución de 17 de noviembre de 2005.
Por lo tanto, la cuestión de fondo planteada consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han evaluado la actividad investigadora del actor de forma individualizada de acuerdo con los criterios contenidos en la citada O.M. de 2 de diciembre de 1994 o, en otras palabras, determinar si los actos impugnados vulneran el art. 9.3 de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el art. 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que exige que los actos administrativos limitativos de derechos estén motivados, ya que de lo contrario originarían una auténtica indefensión al interesado que daría lugar a la anulabilidad de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .
La resolución de la Comisión aquí impugnada se valora de nuevo y hace suyo el informe de la Comisión de asesores a excepción de la aportación nº tres, valorada ahora por el Comité con la puntuación de 8, con lo que la puntuación de las aportaciones alcanza un total de 27 y la calificación obtenida es de 5,40 puntos. Y por ello no se limita a desestimar la solicitud del actor al remitirse al informe emitido por el Comité Asesor nº 9, haciéndolo suyo y, en consecuencia, eleva la calificación de 4,9 puntos que el Comité había otorgado a 5,4 puntos; el cual dice haber aplicado, al valorar los méritos investigadores del actor, los elementos de valoración expresados en la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994, sin hacer una aplicación individualizada de los mismos a dichos méritos de acuerdo con los criterios que viene exigiendo esta Sala en casos como el presente. La resolución de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación solo le favorece pues le aumenta la puntuación, y por lo demás se limita a señalar que se ha respetado el procedimiento legalmente establecido entendiendo que el informe del Comité Asesor tenido en cuenta por la Comisión supone una motivación suficiente de la puntuación numérica concedida a la obra del actor.
Y no se puede completar su CV ahora en vía jurisdiccional con otros trabajos, que no han aportados en vía administrativa a tiempo ni han sido valorados por la Administración, por la función revisora de la Actuación administrativa de esta jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo que ahora, en esta fase, no puede completar los 0,60puntos que le restan para obtener la valoración favorable y aunque lo solicite en el suplico, así como que se declare el reconocimiento y concesión a su favor del sexenio de investigación correspondiente a los años 2003-2008 con efectos económicos desde el día 1-01-09 o subsidiariamente esta petición.
La prueba testifical de la profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Murcia Doña Custodia sobre su tesis doctoral, con premio extraordinario de Doctorado de la Facultad de Derecho -2006-2008, acredita que la tesis la dirigió el recurrente, que le sugirió el tema, que fue publicada en la revista Ley, que tardo en hacerla seis años y medio, y que verso sobre 'La responsabilidad de los administradores en el concurso'. Y los documentos aportados, trabajos y documentos de los que no se duda, ni han sido cuestionados. Solo se cuestiona por el recurrente su forma de valoración.
En supuestos como el presente esta Sala había venido estimando los recursos interpuestos por los profesores universitarios interesados, entendiendo que los actos impugnados no ofrecían una motivación suficiente al valorar negativamente los tramos investigadores solicitados, al no hacer constar una evaluación individualizada de los trabajos de investigación aportados por aquéllos, entendiendo que con ello se estaba originado una auténtica indefensión a los solicitantes por impedirles conocer la causa determinante de la evaluación negativa concedida a sus trabajos investigadores, y que no era suficiente motivación ni la puntuación numérica concedida por la Comisión, ni la explicación del proceso de evaluación con especificación de los criterios tenidos en cuenta señalados por la Orden Ministerial aplicable, conocidos por los interesados (al estar contenidos en normas publicadas en el B.O.E.), teniendo en cuenta que no reflejaban la aplicación individualizada de dichos criterios a los méritos acreditados. Decía la Sala en dichas sentencias que no bastaba para motivar los actos la simple referencia al precepto aplicable, aún cuando se transcribiera literalmente, si se omitían los hechos específicos o causas determinantes de la decisión.
A partir de la sentencia 835/97, de 19 de diciembre , reiterada en la 859/97, de 24 de diciembre (y en otras posteriores como la 553/01 , 827/01 , 845/01 , 84/02 y 380/02 ), esta Sección se vio obligada a cambiar el criterio seguido hasta entonces, aplicando la doctrina establecida por la sentencia de la Sala 3ª, Sección 1ª, del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 , al resolver el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 3 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1303/92 , que en un caso análogo al aquí examinado estimaba el recurso por falta de motivación de los actos impugnados.
La ratio decidendidel pronunciamiento recurrido en interés de ley, descansaba en la ausencia de motivación de la valoración efectuada por la citada Comisión, pues aunque la sentencia recurrida reconocía a ésta una discrecionalidad técnica para juzgar la actividad investigadora sometida a su conocimiento, el ejercicio de esa potestad discrecional debía ir acompañado de la necesaria motivación, elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, no ocurría en el caso litigioso en el que la resolución adoptada por la Comisión no justificaba las razones determinantes de la evaluación negativa, al limitarse a notificar al interesado el resultado negativo de la evaluación; criterio que en lo esencial era coincidente con el mantenido por esta Sala. Frente a esta solución, que el Abogado del Estado tachaba de errónea y gravemente dañosa para el interés general, se sostenía en el recurso que no estábamos ante una actividad arbitraria de la Administración sino ante una resolución tomada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, que en cuanto supone valoración de méritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación científica no es revisable jurisdiccionalmente. De ello colegía el Abogado del Estado que la falta de manifestación expresa de la motivación, cuando la Administración goza de discrecionalidad técnica, no puede acarrear consecuencias anulatorias al no poder ser sustituida esa discrecionalidad por la apreciación de los Tribunales, postulando se fijara como doctrina legal la siguiente: 'Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, adoptadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, constituían actos de discrecionalidad técnica, no revisables, en cuanto a su valoración, en vía jurisdiccional, y que su falta de motivación explícita no constituía motivo de nulidad de las mismas'.
El Tribunal Supremo en la sentencia citada, después de justificar la admisión del recurso de casación en interés de ley, señala que el procedimiento a que debe sujetarse la actuación de la Comisión Nacional es el previsto en el
art. 2.4.2 del
Continúa diciendo que para resolver el recurso interesaba destacar:
A) Que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora estaba autorizada para recabar, oído el Consejo de Universidades (apartado quinto de la Orden) o la Junta de Gobierno del CSIC (apartado quinto de la Resolución), el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulando esta consulta a través de Comités asesores por campos científicos (consta en el expediente, una nota del Secretario de la Comisión Nacional que dice que los Comités Asesores se constituyeron en número de once, uno por cada campo científico, y formados, cada uno, por cinco miembros relevantes de la comunidad científica nacional).
B) Que los Comités Asesores, para emitir su informe, deben tener en cuenta, por lo que aquí interesa, la siguiente pauta de valoración: el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios (se refiere a los criterios específicos, básicos y complementarios, que se relacionan en el apartado cuarto de la Orden y de la Resolución) será valorado, globalmente, de cero a diez puntos, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente criterio (apartados sexto, punto 1.a), de ambas disposiciones).
C) Que la actividad investigadora realizada en un tramo será evaluada positivamente cuando se dé valoración positiva (seis puntos como mínimo) en el criterio básico B1 (apartados séptimo, punto 2.a), tanto de la Orden como de la resolución).
D) Que es a la Comisión Nacional, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, a quien compete proceder a la evaluación individual (apartados sexto, punto 2, de las referidas disposiciones reglamentarias).
Sigue diciendo dicha sentencia que la conclusión relevante para la resolución del recurso era que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigador estaban suficientemente motivadas, aunque no hicieran explícitas las razones por las que habían juzgado -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación cuando hacían suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación.
La sentencia recurrida en interés de ley tachaba de inmotivada la resolución de la Comisión Nacional porque se limitaba a comunicar al interesado el resultado de la valoración, positiva para los tramos 1 y 2 y negativa para los tramos 3 y 4, sin reparar en que esto es justamente lo que venía obligada a hacer por mandato del apartado octavo, tanto de la Orden de 5 de febrero de 1990, como de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 del mismo mes ('La Comisión Nacional comunicará a cada solicitante, mediante notificación personal y directa, el resultado positivo o negativo de su evaluación en cada uno de los tramos solicitados'). Y por otro lado sucede que en el expediente consta no solo la comunicación al interesado del resultado de la evaluación sino también el texto íntegro de la resolución de 23 de noviembre de 1990, en la que además de hacerse mención a la normativa a que nos venimos refiriendo y a los antecedentes del caso se recoge la puntuación correspondiente a los criterios básicos de evaluación B1 (13,0) y B2 (4,0) que había permitido una valoración positiva en dos tramos, que se asignaban al 1º y 2ª de los solicitados, motivación de la que era razonable inferir, pues tal es el método de valoración dispuesto para los Comités Asesores, que la resolución de la Comisión Nacional hizo suyo el informe emitido por el correspondiente Comité Asesor. Que el informe no constase formalmente en el expediente podría haber explicado su reclamación por la Sala sentenciadora, pero no parecía congruente con el principio de eficacia de la actuación administrativa apelar a este dato, aunque sea junto a otros argumentos que tampoco pueden compartirse, para acordar una reposición de las actuaciones administrativas.
Añadía que aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores -no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación- no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque éste escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales -los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 -, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa.
En coherencia con lo expuesto terminaba fijando la siguiente doctrina legal: ' Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
En definitiva, no cabe con posterioridad a dictarse dicha sentencia en interés de ley, estimar las pretensiones que solicitan la anulabilidad de los actos impugnados para que se realice una nueva evaluación de los tramos de investigación solicitados y denegados, ya que dicha sentencia señala que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores, y que no cabe valorar de otro modo el rendimiento de la labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones de acuerdo con cada uno de los criterios de evaluación establecidos reglamentariamente. Ni se puede efectuar por la SALA una nueva valoración con la prueba documental y testifical practicada a instancia del recurrente, de los meritos aportados.
En este sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencias 109/2003 , de 235 de enero, 616/05, de 14 de julio , 447/10, de 25 de mayo , y 66/02 y últimamente por las sentencias 447/10 , 632/10 y 801/10 , y la nº 688/13 ; e igualmente la STSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 5-5-2009, rec. 255/2007 y STSJ, de Madrid, Secc. 8 del 26 de Febrero del 2010 .
El criterio ha venido a ser confirmado por la STS de 30-10-2007 (Sección 4 ª), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la SAN de 25-11-2003 , que se pronuncia en el mismo sentido que las anteriormente citadas. En dicha sentencia y por lo que se refiere a la falta de motivación dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
'Pues en efecto del hecho de que la Administración competente, Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, pueda servirse y aceptar los informes de los Comités Asesores o Especialistas no se puede inferir sin más que la calificación está en mano de una sola entidad los asesores, pues además de que ello no es así, y la Comisión Nacional tiene la plenitud de la competencia, no se advierte que ese régimen infrinja norma o precepto alguno, máxime cuando la resolución final puede ser objeto del oportuno recurso.
Por otro lado, en relación con la ausencia de baremo concreto que el recurrente denuncia, la Sala de Instancia adecuadamente valora la dificultad de este cuando se trata no de valorar unos conocimientos o unas determinadas capacidades sino toda una labor investigadora ya realizada que se trata de reconocer y difundir y que es plural y versátil, por lo que no hay obstáculo en admitir como la sentencia recurrida hace el criterio de evaluación global en términos numéricos, que la resolución dispone y que por otro lado no es ajeno al resto del sistema de evaluación vigente en nuestro ordenamiento.
Y por último, tampoco esta Sala aprecia infracción alguna en la valoración de la sentencia recurrida, sobre la alegación relativa a la forma de acreditar los méritos, en concreto por lo que falta en el Currículum Abreviado y lo que sobra en el Currículum Completo, pues se trata de un proceso complejo en el que es necesaria la simplificación oportuna sin perjuicio, como también refiere la sentencia recurrida, de que no se excluyan aportaciones posteriores'.
En definitiva, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, debemos considerar suficientemente motivados los actos impugnados en el presente recurso.
TERCERO- En cuanto al contenido de las valoraciones, poca discusión puede entablarse pues, como se ha reiterado, el Tribunal Supremo ha reconocido que se dictan dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica.
Sobre la posibilidad de que los jueces y tribunales puedan controlar la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores esta Sala ha señalado de forma reiterada (sentencia 64/2009, de 30 de enero ) que según la jurisprudencia, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de 'discrecionalidad técnica' en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración 'técnica', como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.
Por último, el recurrente en su demanda hace una mención genérica a que el Comité Asesor del Campo 11 ha incurrido en una presunta desviación de poder. Dicha alegación no puede prosperar. La apreciación de la desviación de poder exige tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) existencia de un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al querido por el legislador; b) presunción de que la Administración ejerce sus potestades conforme a Derecho; c) que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con una finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable ( SSTS 12-5-79 , 8-5-81 , 7 y 21-6-83 , 18-10-86 , 5-10-87 , 25-3 , 8-4 , 20-6 y 7-1-88 , 6-10-90 y 10-7-91 ).
Por tanto, quien invoca la desviación de poder ha de alegar los supuestos en los que la funde y ha de probarlos cumplidamente, sin que pueda fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias, ni especiosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina ( STS, Sala 3ª, de 14-5-92 ). Es preciso, si no una prueba plena, sí al menos una justificación suficiente que lleve al Tribunal a la convicción moral de la existencia de una intencionalidad torcida en la actuación de la Administración, sin que para llegar a esta conclusión sean suficientes meras conjeturas o sospechas de que aquélla ha pretendido apartarse del fin que da sentido al otorgamiento de la potestad ejercida ( SSTS, Sala 3ª, de 1-2-90 y 10-10-91 ); prueba que en este caso no se ha llevado a cabo, ni se detalla o concreta en qué ha consistido esa desviación de poder.
CUARTO.- Por todo lo cual procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando ajustado a derecho el acto impugnado, en lo aquí discutido; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y por la Autoridad que nos confiere laConstitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 128/12 (antes nº 832/09 de la Sección 1ª) interpuesto por Juan Ignacio contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 11 de noviembre de 2009, que estima parcialmenteel recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 8 de junio de 2009 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2003-2008, ambos inclusive, recaído en el expediente NUM000 . Que se confirma por ser en lo aquí discutido conforme a derecho.
Y sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

