Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
17/04/2015

Sentencia Administrativo Nº 114/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 28079230012015100084

Núm. Ecli: ES:AN:2015:992

Núm. Roj: SAN 992/2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000025 /2014

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00487/2014

Apelante:FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA

Apelado:NICOSIA TRADE, S.A.U.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 25/14, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 en fecha 30 de junio de 2014 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 64/2004, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la 29 de julio de 2004 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, que confirma en reposición la resolución de 14 de mayo de 2004, que acordó el reintegro por parte de Nicosia Trade, S.A.U. (antes Campo Noble, S.A.) de 7.163.334,60 euros, por restituciones indebidamente percibidas durante los años 1999 y 2000 y con cargo a los 331 expedientes de restitución a la exportación de carne. Ha sido parte apelada NICOSIA TRADE, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2014 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 64/2004 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 cuyo fallo es el siguiente: 'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.A.U. NICOSIA TRADE, antes Campo Noble S.A., frente a la resolución del Sr. Presidente del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA (FEGA) de fecha 19 de julio de 2004 por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 14-5-04 dictada en expediente nº 2-240/03 (G) por la que se acuerda el reintegro de la restitución a la exportación de carne.

Declaro que dicha resolución no es ajustada a derecho al apreciar la caducidad del procedimiento de reintegro; y en consecuencia procede anularla y dejar sin efecto lo resuelto en la misma.

No se hace expresa condena en cosas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en la instancia, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandante que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó, sin que se propusiera prueba.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

Se acepta el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante en la instancia la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 en fecha 30 de junio de 2014 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 64/2004, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la 29 de julio de 2004 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, que confirma en reposición la resolución de 14 de mayo de 2004, que acordó el reintegro por parte de Nicosia Trade, S.A.U. (antes Campo Noble, S.A.) de 7.163.334,60 euros, por restituciones indebidamente percibidas durante los años 1999 y 2000 y con cargo a los 331 expedientes de restitución a la exportación de carne.

La juez 'a quo' estima el recurso contencioso-administrativo al apreciar la caducidad del procedimiento de reintegro, pues parte de la aplicación del plazo de seis meses, al no ser de aplicable la previsión de doce meses contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pues la indicada juez de instancia no tiene en cuenta la ampliación del plazo de tres meses acordado por resolución de 17 de diciembre de 2013.

El Abogado del Estado aduce que no cabe apreciar la caducidad del procedimiento de reintegro, ya que el plazo de caducidad aplicable sería de doce meses previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, estando motivada la ampliación del plazo de tres meses acordado conforme al art. 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debido a la complejidad del asunto, retraso en la aportación de documentación por la parte interesada, habiendo solicitado dicha ampliación de plazo la propia parte recurrente en la instancia.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es si procede la caducidad del procedimiento de reintegro, como se aprecia en la Sentencia recurrida, cuestión negada por la parte apelante.

En primer lugar, tenemos que determinar cuál es la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa, si la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que estable en su art. 42.2 , un plazo de seis meses para la tramitación del expediente, o la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en la que se prevé un plazo de doce meses en el art. 42.4 .

Dijimos en la Sentencia de 8 de febrero de 2013, recurso de apelación nº 25/2012 , lo siguiente: 'La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que entró en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (publicación efectuada en el B.O.E. de 18 noviembre 2003, núm. 276/2003), esto es, el 18 de febrero de 2004, establece en su Disposición Transitoria Segunda bajo la rúbrica 'Régimen transitorio de los procedimientos' que: '1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición transitoria primera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'.

Por tanto, aunque esta Ley no es de aplicación a los procedimientos de concesión de subvenciones iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio; sin embargo, si es aplicable a aquellos procedimientos de control y reintegro que se inicien a partir de su entrada en vigor, aunque se refiera a subvenciones concedidas en virtud de un procedimiento iniciado antes de su entrada en vigor'.

En el presente supuesto, si se tiene en cuenta el acuerdo de ampliación del plazo de tres meses adoptado mediante resolución de 17 de diciembre de 2013, entonces si sería aplicable el plazo de doce meses recogido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, por lo que el procedimiento de reintegro no habría caducado, pero si consideramos que dicho acuerdo de ampliación no puede ser tenido en cuenta al no ser procedente el mismo, el procedimiento habría caducado. Por tanto, procederemos al análisis de la reseñada resolución de ampliación del plazo.

TERCERO.- El acuerdo de ampliación del plazo en tres meses para la tramitación del procedimiento de reintegro dice lo siguiente: '..., se comunicó a la empresa interesada su incorporación a las actuaciones ya practicadas y se le concedió un nuevo plazo para que, a la vista de aquél, pudiera formular alegaciones. La empresa reaccionó solicitando una nueva ampliación del plazo señalado, y. el FEGA, considerando oportuno no limitar el ejercicio del derecho a la defensa de CAMPO NOBLE, S.A., accedió a tal petición.

Así pues, teniendo 'en cuenta que, al día de hoy, aún nos encontramos dentro del plazo del que dispone la empresa para formular alegaciones, considerando que, una vez recibido el escrito de alegaciones y con carácter previo a la elaboración de la resolución, los argumentos de la empresa deben ser puntualmente examinados, y resultando preciso recabar el oportuno dictamen de la Abogacía del Estado, este Organismo estima que no resultaría posible dictar y notificar la resolución dentro del plazo legalmente fijado, razón por la cual, y en virtud de lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992 '.

Como hemos reseñado el acuerdo de ampliación del plazo se funda en el apartado 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que establece: 'Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno'.

Como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 -recurso nº. 6.753/2009 - que: ' La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse 'un incumplimiento del plazo máximo de resolución', queda limitada a la posibilidad de 'habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo'.

2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder 'acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación'.

e) El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

1. 'Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes', y

2. 'Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles'.

f) Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que

1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse 'no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento'. Y que,

2. 'Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno'.

Los motivos en que se funda el acuerdo de ampliación son que los argumentos de la parte interesada formulados en el escrito de alegaciones debían ser examinados y que era preciso recabar un dictamen de la Abogacía del Estado.

En primer lugar, consta en las actuaciones que la parte aquí apelada solicitó una ampliación del plazo para presentar alegaciones de siete días más, pero lo cierto es que dichas alegaciones se presentaron antes de la resolución ampliando el plazo. En relación con el dictamen recabado a la Abogacía del Estado sobre la propuesta de resolución, el mismo se solicitó el 7 de mayo de 2014, y se presentó el 13 de mayo de 2014, supuesto además que no se encontraría en el art. 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en que se funda el acuerdo de ampliación del plazo, sino en su caso, en el apartado 5, letra c) del art. 42 de la citada norma , que dispone que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender 'cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses'.

Es decir, el acuerdo de ampliación del plazo no reúne los requisitos del art. 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que el mismo no se puede tener en cuenta, y, también se ha excedido del plazo de suspensión previsto en el art. 42.5.c) de dicha norma . Es más, con dicho acuerdo, dictado después de la publicación en el B.O.E. de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no solamente implicaba una ampliación de tres meses del procedimiento de reintegro, sino que gracias al mismo la duración del procedimiento se duplicaba.

En consecuencia, aunque tomáramos en consideración los días de ampliación del plazo solicitado por la parte apelada que no utilizó, como el tiempo en que se tardó en realizarse el informe solicitado, nos encontraríamos en que el plazo para la tramitación del procedimiento había concluido antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, por lo que el plazo sería de seis meses previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,

Por tanto, el procedimiento de reintegro ha caducado, pues el mismo comenzó el 10 de julio de 2003 y concluyó el 14 de mayo de 2004, notificado el 2 de junio del citado año, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139 del a Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 en fecha 30 de junio de 2014 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 64/2004, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la 29 de julio de 2004 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, que confirma en reposición la resolución de 14 de mayo de 2004, que acordó el reintegro por parte de Nicosia Trade, S.A.U. (antes Campo noble, S.A.) de 7.163.334,60 euros, por restituciones indebidamente percibidas durante los años 1999 y 2000 y con cargo a los 331 expedientes de restitución a la exportación de carne, procede confirma la misma; con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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